Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5064-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00225-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Claudia Heddy Bernal Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-024-2018-00226-01
ANTECEDENTES
1.- Se extrae de la tutela que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia.
Adujo, en síntesis, que en abril de 2018 Magda Ruth Limas Espitia presentó demanda en proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que se le declarara beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevinientes, en calidad de compañera permanente, del causante Juan Carlos Bedon Otero; posteriormente el Juzgado convocado admitió la intervención excluyente de la accionante (17 jun. de 2019) y dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido (19 oct. 2020), decisión que fue apelada y el Tribunal accionado confirmó (14 dic. 2020). Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de Casación en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar (jul. de 2023). Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, tras no valorar conjunta y adecuadamente las pruebas lo que llevó a la decisión desfavorable.
2.- La Sociedad Porvenir S.A. solicitó que se deniegue la acción constitucional al estimar que la causal de procedencia invocada no se configura.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. afirmó que no se satisfacen los requisitos especiales de procedencia para cuestionar una decisión judicial, tras usar este mecanismo como una instancia adicional, lo anterior por cuanto el contenido de la decisión comporta una aplicación e interpretación razonada e imprescindible de la ley y la jurisprudencia.
Durante el término del traslado los demás vinculados guardaron silencio.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable y que no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales.
4.- La gestora impugnó sin esgrimir los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que en esa sede elevó la censora, atañen a razones de técnica de casación por inadecuada forma en que se dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad encartada exaltó:
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la sentencia impugnada, (iii) la relación sintética de los hechos en litigio, (iv) la declaración del alcance de la impugnación y (v) la expresión de los motivos de casación (CSJ SL1414-2023).
Ahora bien, en cuanto al alcance de la impugnación, como lo esboza la AFP, la demanda incurre en un imposible lógico pues, si pretende que se case la decisión del Tribunal, es decir, que esta se elimine del mundo jurídico, no puede solicitar que luego sea revocada, pues en este punto, ese pronunciamiento ya no existe. En el mismo acápite, lo que sigue es que se indique a la Corte qué ha de hacer con la decisión inicial, es decir, si en sede de instancia debe confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos eventos, cómo debe quedar la misma. Nada de eso aparece en el referido alcance.
Con todo, a pesar de dichas faltas, procedió al estudio de los medios de convicción que se dolió de ser indebidamente valorados a la luz del defecto enrostrado en la sede extraordinaria. Así, en torno a la valoración equivocada de su interrogatorio de parte, precisó que este solo es prueba calificada en casación laboral cuando se acusa por contener una confesión o por no tenerla como tal cuando así había ocurrido, situación que no se acompasa al reproche elevado por la recurrente:
Al respecto, recuérdese que, conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión o por no haberla dado por existente cuando así había ocurrido (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Sin embargo, el interrogatorio no es cuestionado con tal enfoque, ya que lo que pretende la promotora del proceso es demostrar, a partir de las afirmaciones que hizo en tal diligencia, que convivió con el causante en el lapso temporal echado de menos. Luego, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber apreciado con error una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino que pretende favorecerse de su propia versión rendida dentro del trámite judicial, lo cual no es posible aceptar. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL936-2023 se recordó la CSJ SL3443-2021, en la que esta corporación manifestó:
[…] resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado. (Ver sentencia CSJ SL17547-2017) (Negrillas fuera del texto)
De otra parte, suerte similar corrieron los reproches, tanto para los testimonios, como para la certificación emitida por la representante legal del del Conjunto Residencial Balcones de San Martín P.H., pues son medios de convicción no calificados conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en relación con la casación en materia laboral:
Por contera, el resto del sustento del cargo, tanto para el primer error como para el segundo, se basa en testimonios y una certificación emitida por persona ajena al debate procesal, que corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala explicó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, citada en la CSJ SL936-2023:
Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.
En similar sentido, en la decisión CSJ SL4741-2019, se dijo:
De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Conforme con lo anterior, concluyó que, de las pruebas denunciadas, «por no ser hábiles en el recurso extraordinario, no es viable extraer que el Tribunal se hubiera equivocado en el ámbito fáctico», por lo que encontró «que la sentencia acusada desarrolla a cabalidad el ejercicio de las facultades que el artículo 61 del CPTSS les confiere a los jueces».
Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados.
Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
Luego, esa falta de cuidado en la adecuada proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la Corte desatendió su finalidad porque debió «(…) ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad constitucional (…)», en razón a que su desenlace no fue el esperado.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
En definitiva, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS