STC5064-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5064-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2024-00225-01  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de  2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Claudia Heddy Bernal  Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad  y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, extensiva a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.  11001-31-05-024-2018-00226-01  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        Se  extrae de la tutela que el accionante pretende que se deje sin  efectos la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bogotá  en segunda instancia.  

  

Adujo, en  síntesis, que en abril de 2018 Magda Ruth Limas Espitia  presentó demanda en proceso ordinario laboral contra el Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir para que se le declarara  beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevinientes, en  calidad de compañera permanente, del causante Juan Carlos  Bedon Otero; posteriormente el Juzgado convocado admitió la  intervención excluyente de la accionante (17 jun. de 2019) y  dictó sentencia en la que declaró probadas las  excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo  debido (19 oct. 2020), decisión que fue apelada y el Tribunal  accionado confirmó (14 dic. 2020). Posteriormente, interpuso  recurso extraordinario de Casación en el que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar (jul. de 2023). Afirmó que el Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto  fáctico, tras no valorar conjunta y adecuadamente las pruebas  lo que llevó a la decisión desfavorable.  

2.-  La Sociedad Porvenir S.A. solicitó que se deniegue la acción  constitucional al estimar que la causal de procedencia invocada no se  configura.  

  

El  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.  afirmó que no se satisfacen los requisitos especiales de  procedencia para cuestionar una decisión judicial, tras usar  este mecanismo como una instancia adicional, lo anterior por cuanto  el contenido de la decisión comporta una aplicación e  interpretación razonada e imprescindible de la ley y la  jurisprudencia.  

  

Durante  el término del traslado los demás vinculados guardaron  silencio.  

  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable y que  no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales.  

  

4.-  La gestora impugnó sin esgrimir los argumentos de disenso.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

  

Preliminarmente,  se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la  sentencia de la Sala de Casación Laboral, comoquiera que a  través de ella se zanjó la controversia (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023,  STC1749-2023, entre otras). En  efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que  en esa sede elevó la censora, atañen a razones de  técnica de casación por inadecuada forma en que se  dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad encartada  exaltó:  

  

Con  el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso  extraordinario, la demanda de casación no puede invocar  razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la  formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que  permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y  desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.  En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso,  el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad  de la sentencia acusada.  

  

Asimismo,  los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda  vez que el numeral 1.º del artículo 235 de la CP le  atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de  actuar como «tribunal de casación».  

  

En  efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes  requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las  partes, (ii) la indicación de la sentencia impugnada, (iii) la  relación sintética de los hechos en litigio, (iv) la  declaración del alcance de la impugnación y (v) la  expresión de los motivos de casación (CSJ SL1414-2023).  

  

Ahora  bien, en cuanto al alcance de la impugnación, como lo esboza  la AFP, la demanda incurre en un imposible lógico pues, si  pretende que se case la decisión del Tribunal, es decir, que  esta se elimine del mundo jurídico, no puede solicitar que  luego sea revocada, pues en este punto, ese pronunciamiento ya no  existe. En el mismo acápite, lo que sigue es que se indique a  la Corte qué ha de hacer con la decisión inicial, es  decir, si en sede de instancia debe confirmarla, modificarla o  revocarla y, en los dos últimos eventos, cómo debe  quedar la misma. Nada de eso aparece en el referido alcance.  

  

Con  todo, a pesar de dichas faltas, procedió al estudio de los  medios de convicción que se dolió de ser indebidamente  valorados a la luz del defecto enrostrado en la sede extraordinaria.  Así, en torno a la valoración equivocada de su  interrogatorio de parte, precisó que este solo es prueba  calificada  en casación laboral cuando se acusa por contener una confesión  o por no tenerla como tal cuando así había ocurrido,  situación que no se acompasa al reproche elevado por la  recurrente:  

  

Al  respecto, recuérdese que, conforme lo ha definido la Sala, el  interrogatorio solo  es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener  una confesión o por no haberla dado por existente cuando así  había ocurrido  (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Sin embargo, el interrogatorio no  es cuestionado con tal enfoque, ya que lo que pretende la promotora  del proceso es demostrar, a partir de las afirmaciones que hizo en  tal diligencia, que convivió con el causante en el lapso  temporal echado de menos. Luego, es claro que no está acusando  al fallador de segundo grado de haber apreciado con error una  confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no  existía, sino que pretende favorecerse de su propia versión  rendida dentro del trámite judicial, lo cual no es posible  aceptar. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL936-2023 se  recordó la CSJ SL3443-2021, en la que esta corporación  manifestó:  

  

[…]  resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables  pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es  un medio de convicción calificado en la casación del  trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de  hecho, en los términos del artículo 195 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la  declaración vertida por el promotor, en razón a que su  afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni  favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a  ello, lo que se colige de la disertación contenida en el  desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia  versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no  constituye confesión, y de contera, impide tenerla como  probanza hábil en sede casacional para estructurar un error  fáctico, razones estas por las que resulta totalmente  equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que  busca el quiebre del fallo impugnado. (Ver sentencia CSJ  SL17547-2017) (Negrillas  fuera del texto)  

  

De  otra parte, suerte similar corrieron los reproches, tanto para los  testimonios, como para la certificación emitida por la  representante legal del del Conjunto Residencial Balcones de San  Martín P.H., pues son medios de convicción no  calificados conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969,  en relación con la casación en materia laboral:  

  

Por  contera, el resto del sustento del cargo, tanto para el primer error  como para el segundo, se basa en testimonios y una certificación  emitida por persona ajena al debate procesal, que corresponden a  medios de convicción no calificados para acudir en casación,  pues no se encuentran incluidos entre los establecidos por el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969.  Sobre el particular, la  jurisprudencia de esta Sala explicó en la sentencia CSJ SL, 2  jun. 2009, rad. 34390, citada en la CSJ SL936-2023:  

  

Si  el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error  protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le  es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también  está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba  no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la  casación del trabajo, a menos que previamente se haya  demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto,  con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso  analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes  las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios  y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.  

  

En  similar sentido, en la decisión CSJ SL4741-2019, se dijo:  

  

De  igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas  declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no  constituyen pruebas hábiles en materia de casación  laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la  confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16  de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre  siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y  evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados  en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo  examen.  

  

Conforme  con lo anterior, concluyó que, de las pruebas denunciadas,  «por  no ser hábiles en el recurso extraordinario, no es viable  extraer que el Tribunal se hubiera equivocado en el ámbito  fáctico»,  por lo que encontró «que  la sentencia acusada desarrolla a cabalidad el ejercicio de las  facultades que el artículo 61 del CPTSS les confiere a los  jueces».  

  

Así las  cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio  está soportado en la interpretación no irrazonable que  la autoridad convocada desarrolló sobre la situación  fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando  la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la  sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la  formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los  medios de prueba recaudados.  

  

Entonces, lo  dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no  puede calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado,  no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal  establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el  «ejercicio  de un derecho».  Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en  el que se dijo:  

  

  

Luego, esa falta  de cuidado en la adecuada proposición del «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios  encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante  en lo atinente a que la Corte desatendió su finalidad porque  debió «(…)  ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad  constitucional (…)»,  en razón a que su desenlace no fue el esperado.  

  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del  quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración  sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados  que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.  

  

En definitiva,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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