STC3624-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3624-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00916-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Laura  Patricia Urbina Carvajal  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado  Veintidós de Familia de la misma ciudad  y los intervinientes del proceso de nulidad de matrimonio civil n°  2018-00738.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  gestora reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito de tutela y las piezas allegadas se extrae, que Adriana  Patricia Barreto Roldán presentó demanda de nulidad de  matrimonio civil con pretensión subsidiaria de inexistencia  y/o simulación de ese acto jurídico en contra de Jorge  Hernández Herrera y Mileydis Cordovi, primero de ellos  fallecido en el transcurso del trámite, asignada al Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá.  

  

El  21 de enero de 2021, la accionante junto con otras personas  requirieron ser reconocidos como litisconsortes cuasinecesarios del  citado causante, en su condición de fideicomisarios en la  fiducia civil constituida por este sobre su patrimonio a través  de escritura pública n° 419 del 10 de febrero de 2020,  postulación que fue desdeñada en directriz del 23 de  febrero de 2021, ratificada por el despacho el 13 de abril siguiente.  

  

El  8 de febrero de 2022, aquellos solicitaron ser reconocidos como  coadyuvantes del mencionado sujeto procesal, solicitud que fue  acogida en audiencia de instrucción y fallo celebrada el 13 de  febrero de 2023, diligencia en la que además el juez del  conocimiento dictó sentido del fallo, accediendo a la súplica  subsidiaria de inexistencia del matrimonio civil objeto de  controversia, decisión que advirtió sería  emitida por escrito días después de acuerdo con lo  previsto en el inciso tercero del numeral 5° del canon 373 del  Código General de Proceso, como en efecto sucedió el 17  de marzo siguiente.  

  

En  esa misma audiencia la apoderada de los coadyuvantes, entre ellos la  quejosa, promovió incidente de nulidad con fundamento en lo  normado en el artículo 121 ibídem,  negada mediante auto del 23 de febrero de esa misma anualidad, siendo  confirmado en sede de apelación por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de la aludida ciudad el 22 de febrero del año  en curso, al estimar que la causal de invalidación invocada  fue saneada por los interesados.  

  

La  tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto  incurrió en vía  de hecho,  dado que no valoró correctamente el acontecer procesal del  proceso debatido, ni tuvo en cuenta que en la audiencia de 13 de  febrero de 2023 fue donde se le reconoció personería a  su apoderada y se atendió la solicitud de coadyuvancia que  elevó.  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que «se  revoque la [providencia]  proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro  (2.024)»,  para que se ordene a la Corporación accionada decidir  nuevamente el recurso de apelación que interpuso contra el  proveído de 23 de febrero de 2023,  «ten[iendo]  en cuenta las pruebas allegadas por los terceros coadyuvantes»,  declarando «la  perdida de COMPETENCIA del Juez 22 de Familia de Bogotá desde  el 03 de febrero de 2020 de conformidad con el artículo 121  del Código General del Proceso, por superar el límite  temporal para proferir sentencia».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

La  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a  compartir el enlace de consulta del juicio de nulidad de matrimonio  criticado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.        En  el presente caso observa la Sala, que la accionante se queja  concretamente del auto proferido el 22 de febrero del año en  curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual se resolvió confirmar el auto de fecha 23  de febrero de 2023, que a su vez negó la nulidad suplicada por  aquella dentro  del juicio de nulidad de matrimonio n° 2018-00738, pues  en su criterio, dicha autoridad decidió en contravía de  lo acreditado en el expediente, sin tener en cuenta sus  planteamientos.  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada del expediente contentivo  de la contienda censurada, anuncia  la Corte que la  salvaguarda solicitada debe  desestimarse,  en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún  defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  para adoptar la antelada resolución, preliminarmente la  Colegiatura accionada precisó lo siguiente:  

  

  

“Vencido  el respectivo término previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perderá automáticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumirá competencia y proferirá la  providencia dentro del término máximo de seis (6)  meses. La remisión del expediente se hará directamente,  sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión  de la sentencia.”  

  

“(…)  Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una  sola vez el término para resolver la instancia respectiva,  hasta por seis (6) meses más, con explicación de la  necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.”  “Será nula de pleno derecho la actuación  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia. (…)”.  

No  obstante lo previsto en el último aparte de la norma citada,  H. Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, resolvió:  “Decisión Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la  expresión “de pleno derecho” contenida en el  inciso sexto del artículo 121 del Código General del  Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en  el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes del  Código General del Proceso. “Segundo. Declarar la  EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121  del Código General del Proceso, en el sentido de que la  pérdida de competencia del funcionario judicial  correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin  perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la  Judicatura al día siguiente del término para fallar,  sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin  que se haya proferido sentencia.  

  

Seguidamente,  para desatar el reproche alegado por los recurrentes, la Corporación  criticada reflexionó:  

  

Aterrizando  en la jurisprudencia citada al caso concreto, se encuentra que el  comportamiento procesal desplegado los terceros coadyuvantes, a luz  de lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del C.  G. del Proceso, saneó la presunta nulidad generada por la  pérdida de competencia, toda vez que no la alegaron  oportunamente.  

  

Consta  en el expediente que LAURA PATRICIA URBINA CARVAJAL, SANTIAGO  HERNÁNDEZ BURBANO, DANIEL SEBASTIÁN ROMERO HERNÁNDEZ  y GERMÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIRRE, comparecieron  al proceso y tuvieron conocimiento de la actuación desde el 18  de diciembre de 2020, que a través de abogada, solicitaron ser  reconocidos como litisconsorcio cuasinecesario, y en esa oportunidad  no alegaron la pérdida de competencia, como ahora lo hacen,  sino que guardaron silencio.  

  

Tampoco  lo hicieron el 26 de septiembre de 2022 cuando por medio de otra  apoderada judicial, solicitaron ser reconocidos como terceros  coadyuvantes.  

  

El  comportamiento procesal de los recurrentes, conduce a concluir  indefectiblemente que la nulidad invocada con fundamento en el art.  121 del C. G. del Proceso, se encuentra saneada.  

  

Finalmente,  agregó a lo dicho, que:  

  

En  gracia de discusión, si no estuviese saneada, tampoco se  configuraría la nulidad alegada, pues conforme lo indicó  el a quo, posterior a la notificación de los demandados, se  presentaron unas situaciones que impidieron proferir oportunamente la  sentencia, como fue la emergencia por el Covid -19, el estado de  salud y posterior fallecimiento del demandado JORGE HERNÁNDEZ  HERRERA, la materialización de la sucesión procesal, la  interposición y resolución de recursos de ley, el  trámite de una carta rogatoria, entre otros; eventos que son  ajenos al proceder del Juez de conocimiento1.  

  

4.    Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el tribunal accionado analizó el reparo de la  accionante, con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial  que gobierna el caso, con sujeción a una valoración  probatoria adecuada de la encuadernación debatida, la cual sin  duda evidencia que la tutelante al actuar en el litigio sin proponer  la pérdida de competencia del fallador conforme con el canon  121 del estatuto procesal saneó el vicio que al respecto  hubiese podido existir, al margen que no se haya reconocido  personería a su nueva apoderada y atendido la solicitud de  coadyuvancia que esta elevó en nombre de ella y otras  personas, pues ya venía actuando en el proceso, por lo que  nada impedía que suplicara la invalidación sugerida  concomitantemente con aquella postulación.  

  

Sobre  el particular, en un caso muy similar al presente, la Sala acotó:  

  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho» corresponde, dado que, como bien lo acotó  la Colegiatura criticada y lo ha precisado esta Corte, «en  la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte  Constitucional, entre otras determinaciones, resolvió  “DECLARAR  LA INEXEQUIBILIDAD  de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el  inciso 6 del artículo 121 del Código General del  Proceso, y la EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA  del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes (…)”»  (CSJ SC042-2022, 7 feb.), de suerte que, como los litigantes  «actuaron» en la contienda sin exhibir su descontento  frente a la «competencia» del fallador primario para  seguir «conociendo» la misma, depuraron el vicio invocado  y, por ende, avalaron o ratificaron la facultad de dicho funcionario  para adelantar el «rito» (CSJ  STC3606-2023).  

  

5.    Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la  providencia dictada por el ad  quem,  el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime  cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la  impulsora frente a los razonamientos expuestos por la corporación  reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación  que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024  y STC1663-2024).  

  

6.    Por todo lo expuesto,  se impone negar la ayuda instada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo digital: 03ProvidenciaConfirma.pdf, expediente allegado.  

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