Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3624-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00916-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Patricia Urbina Carvajal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del proceso de nulidad de matrimonio civil n° 2018-00738.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las piezas allegadas se extrae, que Adriana Patricia Barreto Roldán presentó demanda de nulidad de matrimonio civil con pretensión subsidiaria de inexistencia y/o simulación de ese acto jurídico en contra de Jorge Hernández Herrera y Mileydis Cordovi, primero de ellos fallecido en el transcurso del trámite, asignada al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
El 21 de enero de 2021, la accionante junto con otras personas requirieron ser reconocidos como litisconsortes cuasinecesarios del citado causante, en su condición de fideicomisarios en la fiducia civil constituida por este sobre su patrimonio a través de escritura pública n° 419 del 10 de febrero de 2020, postulación que fue desdeñada en directriz del 23 de febrero de 2021, ratificada por el despacho el 13 de abril siguiente.
El 8 de febrero de 2022, aquellos solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes del mencionado sujeto procesal, solicitud que fue acogida en audiencia de instrucción y fallo celebrada el 13 de febrero de 2023, diligencia en la que además el juez del conocimiento dictó sentido del fallo, accediendo a la súplica subsidiaria de inexistencia del matrimonio civil objeto de controversia, decisión que advirtió sería emitida por escrito días después de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del numeral 5° del canon 373 del Código General de Proceso, como en efecto sucedió el 17 de marzo siguiente.
En esa misma audiencia la apoderada de los coadyuvantes, entre ellos la quejosa, promovió incidente de nulidad con fundamento en lo normado en el artículo 121 ibídem, negada mediante auto del 23 de febrero de esa misma anualidad, siendo confirmado en sede de apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la aludida ciudad el 22 de febrero del año en curso, al estimar que la causal de invalidación invocada fue saneada por los interesados.
La tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no valoró correctamente el acontecer procesal del proceso debatido, ni tuvo en cuenta que en la audiencia de 13 de febrero de 2023 fue donde se le reconoció personería a su apoderada y se atendió la solicitud de coadyuvancia que elevó.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que «se revoque la [providencia] proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)», para que se ordene a la Corporación accionada decidir nuevamente el recurso de apelación que interpuso contra el proveído de 23 de febrero de 2023, «ten[iendo] en cuenta las pruebas allegadas por los terceros coadyuvantes», declarando «la perdida de COMPETENCIA del Juez 22 de Familia de Bogotá desde el 03 de febrero de 2020 de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, por superar el límite temporal para proferir sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a compartir el enlace de consulta del juicio de nulidad de matrimonio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que la accionante se queja concretamente del auto proferido el 22 de febrero del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió confirmar el auto de fecha 23 de febrero de 2023, que a su vez negó la nulidad suplicada por aquella dentro del juicio de nulidad de matrimonio n° 2018-00738, pues en su criterio, dicha autoridad decidió en contravía de lo acreditado en el expediente, sin tener en cuenta sus planteamientos.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente contentivo de la contienda censurada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la antelada resolución, preliminarmente la Colegiatura accionada precisó lo siguiente:
“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.”
“(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)”.
No obstante lo previsto en el último aparte de la norma citada, H. Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, resolvió: “Decisión Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. “Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Seguidamente, para desatar el reproche alegado por los recurrentes, la Corporación criticada reflexionó:
Aterrizando en la jurisprudencia citada al caso concreto, se encuentra que el comportamiento procesal desplegado los terceros coadyuvantes, a luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del C. G. del Proceso, saneó la presunta nulidad generada por la pérdida de competencia, toda vez que no la alegaron oportunamente.
Consta en el expediente que LAURA PATRICIA URBINA CARVAJAL, SANTIAGO HERNÁNDEZ BURBANO, DANIEL SEBASTIÁN ROMERO HERNÁNDEZ y GERMÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIRRE, comparecieron al proceso y tuvieron conocimiento de la actuación desde el 18 de diciembre de 2020, que a través de abogada, solicitaron ser reconocidos como litisconsorcio cuasinecesario, y en esa oportunidad no alegaron la pérdida de competencia, como ahora lo hacen, sino que guardaron silencio.
Tampoco lo hicieron el 26 de septiembre de 2022 cuando por medio de otra apoderada judicial, solicitaron ser reconocidos como terceros coadyuvantes.
El comportamiento procesal de los recurrentes, conduce a concluir indefectiblemente que la nulidad invocada con fundamento en el art. 121 del C. G. del Proceso, se encuentra saneada.
Finalmente, agregó a lo dicho, que:
En gracia de discusión, si no estuviese saneada, tampoco se configuraría la nulidad alegada, pues conforme lo indicó el a quo, posterior a la notificación de los demandados, se presentaron unas situaciones que impidieron proferir oportunamente la sentencia, como fue la emergencia por el Covid -19, el estado de salud y posterior fallecimiento del demandado JORGE HERNÁNDEZ HERRERA, la materialización de la sucesión procesal, la interposición y resolución de recursos de ley, el trámite de una carta rogatoria, entre otros; eventos que son ajenos al proceder del Juez de conocimiento1.
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó el reparo de la accionante, con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria adecuada de la encuadernación debatida, la cual sin duda evidencia que la tutelante al actuar en el litigio sin proponer la pérdida de competencia del fallador conforme con el canon 121 del estatuto procesal saneó el vicio que al respecto hubiese podido existir, al margen que no se haya reconocido personería a su nueva apoderada y atendido la solicitud de coadyuvancia que esta elevó en nombre de ella y otras personas, pues ya venía actuando en el proceso, por lo que nada impedía que suplicara la invalidación sugerida concomitantemente con aquella postulación.
Sobre el particular, en un caso muy similar al presente, la Sala acotó:
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, como bien lo acotó la Colegiatura criticada y lo ha precisado esta Corte, «en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, resolvió “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…)”» (CSJ SC042-2022, 7 feb.), de suerte que, como los litigantes «actuaron» en la contienda sin exhibir su descontento frente a la «competencia» del fallador primario para seguir «conociendo» la misma, depuraron el vicio invocado y, por ende, avalaron o ratificaron la facultad de dicho funcionario para adelantar el «rito» (CSJ STC3606-2023).
5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).
6. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital: 03ProvidenciaConfirma.pdf, expediente allegado.
1