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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3623-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00074-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Claudia Inés Patiño Albarracín le promovió a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Primero, Segundo y Quinto Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista denunció las siguientes actuaciones:
i) Se dolió de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias haya acumulado al coercitivo quirografario n° 2017-00208-00, el ejecutivo hipotecario n° 2017-00808-00, que ella impulsaba ante el Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias. Precisó que no recurrió en su oportunidad esa determinación porque su apoderado estaba en enfermo con COVID-19 y luego fue suspendido de la profesión.
ii) Se quejó de que el juzgado quinto mencionado no haya acumulado al juicio 2017-00208-00, el ejecutivo 2017-00647-00, que ella también tramitaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
iii) Señaló que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en el referido asunto 20217-00647, no decretó la interrumpió del proceso cuando su mandatario fue suspendido de la profesión, y luego lo terminó, por desistimiento tácito.
iv) Finalmente, protestó porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ratificó la finalización del litigio 2017-00647-00.
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó que adelanta el ejecutivo 2027-00208-00, donde es demandante Virginia Méndez Rodríguez y demandada Gloria de Quitián, que el 15 de octubre de 2019 acumuló a ese juicio el hipotecario n° 2017-00808-00, impulsado por la aquí accionante, y que el 21 de febrero de 2024 negó la solicitud que ésta presentó para que se acumulara al asunto principal el coercitivo 2017-00647-00, al haber sido terminado por desistimiento tácito.
El Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que remitió el proceso 2017-00808-00 a su homólogo quinto, tras haberse decretado su acumulación por el estrado quinto de ejecución.
El Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias precisó que, en efecto, terminó por desistimiento tácito la causa 2017-00647-00 (10 mar. 2022), promovida por la actora contra Gloria Quitián, y que mal podía haber advertido que el apoderado de la libelista fue suspendido de la profesión en 2022.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de la providencia que respaldó la aplicación del artículo 317 del estatuto adjetivo en el proceso 2017-00647-00 (8 nov. 2023).
3.- El Tribunal desestimó el amparo.
Frente a la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario 20217-00808 al 2017-00208-00, decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, precisó que la tutela carecía de inmediatez, ya que esa actuación se concretó el 15 de octubre de 2019. Asimismo, descartó que el representante de la gestora no estuviera en condiciones de controvertir esa determinación, al punto que intervino el 24 de octubre de ese año para pedir que se programara fecha y hora para la diligencia de secuestro. Respecto a no haber acumulado el litigio 2017-00647-00, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, acotó que no estaba obligado a ello, porque quien debía solicitarlo era la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código General del Proceso. Además, luego negó la respectiva petición porque la controversia 2017-00647-00 había finalizado con estribo en el precepto 317 de esa normatividad.
Respecto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, puntualizó que era improcedente estudiar si la suspensión en el ejercicio de la profesión del entonces abogado de la peticionaria debió provocar la interrupción del proceso 2017-00647-00, en lugar de su terminación por desistimiento tácito, debido a que el punto no fue objeto de los recursos contra esa directriz. Sumado a que, en todo caso, la aludida circunstancia no pudo incidir en el cómputo del término de los dos años siguientes a la orden de seguir adelante con la ejecución, ya que «para el 16/02/2022 – fecha de la sentencia por la cual la Sala Disciplinaria impone sanción al entonces apoderado judicial de Clara Inés – el togado ya había descuidado el proceso desde el 10/05/2019 – cuando se publicó en estados el auto que aprobó la liquidación del crédito-». Por lo que, igualmente, concluyó que la finalización del litigio era razonable.
4.- La actora impugnó. Esbozó que se cumple con el principio de inmediatez de la acción, y que la interrupción del proceso opera por ministerio de la ley, por lo que debió tenerse en cuenta al analizar la legalidad de la terminación del proceso 2017-00647-00 por desistimiento tácito. En lo demás, insistió en la vulneración denunciada en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, la protección solicitada no puede salir avante.
1.- De las quejas contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga: proceso 2017-00208-00.
En cuanto a la acumulación del ejecutivo hipotecario 2017-00808-00 al coercitivo 2017-00208-00, la acción es improcedente porque no se satisface el principio de inmediatez, según el cual este sendero debe impulsarse dentro de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada (STC9881-2022, entre otras). Y es así, porque la providencia mediante la cual esa agencia judicial decretó la acumulación data de 2019. Asimismo, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la gestora no rebatió esa directriz en su oportunidad.
Ahora, no hay ninguna circunstancia que justifique la omisión de dichos presupuestos, sin que lo haga la afirmación según la cual el abogado de la recurrente para la época de la determinación estaba enfermo, y luego fue suspendido en el ejercicio de la profesión. En efecto, si eso fue así, la interesada debió provocar la nulidad del proceso, en su oportunidad, a fin de que se le habilitarán los plazos para impugnar la resolución reprochada. Por el contrario, actuó sin proponerla, pues, como lo señaló el a quo constitucional, el 24 de octubre de 2019 dicho togado intervino en la causa y guardó silencio al respecto.
Entonces, como respecto de la acumulación objetada no se cumplen los supuestos de procedibilidad de la tutela, en este punto, la salvaguarda es improcedente.
En torno a no haber acumulado al ejecutivo 2017-00208-00, el coercitivo 2017-00647-00, nada hay que reprochar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Como lo advirtió el Tribunal, la acumulación de procesos no es oficiosa, debe promoverse a instancia de parte. Así se desprende del artículo 464 del estatuto adjetivo, al prever que «[s]e podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total parcialmente los bienes del demandado». Lo que se explica porque el juez, en principio, desconoce si existe otro asunto con un demandado en común, así como que si es de su interés de su impulsor que se adelante simultáneamente con otra causa.
En adición, se precisa, que luego de que la demandante reclamó la acumulación, el despacho no podía acceder a la misma, por cuanto las diligencias 2017-00647-00 ya habían sido clausuradas con fundamento en el artículo 317, de allí que hubiese rechazado el ruego correspondiente.
En fin, la vulneración atribuida al juzgado quinto a causa de no acumular al asunto 2017-00208-00 el proceso 2017-00647-00 es inexistente.
2.- De la queja contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por no haber decretado la interrupción del proceso 2017-00367-00, tras la suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado de la accionante.
Frente al tópico el resguardo carece de subsidiariedad, toda vez que revisado el expediente no se advierte que la gestora hubiese comparecido al juicio a efectos de informar que su mandatario había sido suspendido de la profesión. Igualmente, luego de superada la causal de interrupción, no propuso, la causal de invalidez consagrada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». A su turno, la impugnante no provocó un pronunciamiento de la temática al recurrir el interlocutorio que finiquitó el pleito por desistimiento tácito, siendo ésa la última oportunidad con la que contaba para ventilar la cuestión.
Entonces, como este camino, dada su naturaleza residual y excepcional, no es remedio de última hora para rescatar oportunidades dilapidadas, es inviable analizar el fondo de la problemática planteada (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
3.- De la terminación del proceso 2017-00367-00 por desistimiento tácito.
La finalización de la pugna tras haber transcurrido más de dos años sin actividad procesal, después de la orden de seguir adelante con la ejecución, no es arbitraria, obedece a la aplicación del literal b) del artículo 317 del estatuto adjetivo, así como a las actuaciones realizadas en el expediente.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que zanjó la controversia, esbozó:
“(…) no controvierte la parte actora, impugnante, que el proceso permaneció inactivo por un periodo mayor a los dos años, contados desde la última actuación procesal que se evidencia en el expediente digital allegado por la primera instancia (constancia secretarial del 04/07/2019 por medio de la cual se dejó constancia de la entrega de oficios) hasta la fecha de la providencia impugnada (10/03/2022). Así que es claro que el término de inactividad mínimo exigido por el art. 317 numeral 2 literal b), del C.G.P., aun descontando los periodos de interrupción de dicho término por cuenta de la pandemia del Covid -19, se encuentra objetivamente más que cumplido. También acepta el impugnante que durante dicho lapso de tiempo no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso (…) la parte actora no demostró dentro del proceso interés alguno por mantenerlo activo, durante un tiempo prudencial, pues el tiempo transcurrido de inactividad fue superior al exigido en la norma sancionatoria.”.
Ahora, si en gracia de discusión la suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado representante de la quejosa pudiera alegarse, ahora, como motivo de interrupción del proceso, la suerte no es distinta, pues, en todo caso, los dos años de que trata el numeral 2° del literal b) del artículo 317 del estatuto adjetivo se cumplieron antes del 3 de marzo de 2022, cuando empezaron a contarse los 28 meses de suspensión con los que fue sancionado el apoderado de la impulsora.
Fíjese que desde el 4 de julio 2019 -fecha de la última actuación- hasta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de COVID-19 – 16 mar. 2020, transcurrieron 8 meses y un par de días más. Después, desde el 1° de julio de 2020, cuando se levantó la suspensión, hasta el 1° de febrero de 2022, antes de la sanción, pasaron 1 año y 7 meses más, es decir, un total, de 2 años y 2 meses.
De suerte que, por donde se mire, la decisión de finiquitar el coercitivo 2017-00647-00 no merece reproche alguno, desde la perspectiva constitucional, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.
3.- Así las cosas, el ruego implorado deviene infértil, razón por la cual, se ratificará el desenlace recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS