STC3623-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3623-2024  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2024-00074-01  

(Aprobado en sesión del  tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de febrero de  2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Claudia  Inés Patiño Albarracín le promovió a los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, Primero, Segundo y Quinto Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La  libelista denunció las siguientes actuaciones:  

  

i)  Se dolió de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias haya acumulado al coercitivo quirografario n°  2017-00208-00, el ejecutivo hipotecario n° 2017-00808-00, que  ella impulsaba ante el Juzgado Segundo Municipal de Ejecución  de Sentencias. Precisó que no recurrió en su  oportunidad esa determinación porque su apoderado estaba en  enfermo con COVID-19 y luego fue suspendido de la profesión.  

  

ii)  Se quejó de que el juzgado quinto mencionado no haya acumulado  al juicio 2017-00208-00, el ejecutivo 2017-00647-00, que ella también  tramitaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias.  

  

iii)  Señaló  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, en el referido asunto 20217-00647, no decretó la  interrumpió del proceso cuando su mandatario fue suspendido de  la profesión, y luego lo terminó, por desistimiento  tácito.  

  

iv)  Finalmente,  protestó porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias ratificó la finalización  del litigio 2017-00647-00.  

  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  informó que adelanta el ejecutivo 2027-00208-00, donde es  demandante Virginia Méndez Rodríguez y demandada Gloria  de Quitián, que el 15 de octubre de 2019 acumuló a ese  juicio el hipotecario n° 2017-00808-00, impulsado por la aquí  accionante, y que el 21 de febrero de 2024 negó la solicitud  que ésta presentó para que se acumulara al asunto  principal el coercitivo 2017-00647-00, al haber sido terminado por  desistimiento tácito.  

El Juzgado  Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que  remitió el proceso 2017-00808-00 a su homólogo quinto,  tras haberse decretado su acumulación por el estrado quinto de  ejecución.  

  

El  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias precisó  que, en efecto, terminó por desistimiento tácito la  causa 2017-00647-00 (10 mar. 2022), promovida por la actora contra  Gloria Quitián, y que mal podía haber advertido que el  apoderado de la libelista fue suspendido de la profesión en  2022.  

  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias defendió la legalidad de la providencia que  respaldó la aplicación del artículo 317 del  estatuto adjetivo en el proceso 2017-00647-00 (8 nov. 2023).  

  

3.-  El  Tribunal desestimó el amparo.  

  

Frente  a la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario 20217-00808  al 2017-00208-00, decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, precisó que la tutela carecía  de inmediatez, ya que esa actuación se concretó el 15  de octubre de 2019. Asimismo, descartó que el representante de  la gestora no estuviera en condiciones de controvertir esa  determinación, al punto que intervino el 24 de octubre de ese  año para pedir que se programara fecha y hora para la  diligencia de secuestro. Respecto a no haber acumulado el litigio  2017-00647-00, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, acotó  que no estaba obligado a ello, porque quien debía solicitarlo  era la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo  464 del Código General del Proceso. Además, luego negó  la respectiva petición porque la controversia 2017-00647-00  había finalizado con estribo en el precepto 317 de esa  normatividad.  

  

Respecto  al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  puntualizó que era improcedente estudiar si la suspensión  en el ejercicio de la profesión del entonces abogado de la  peticionaria debió provocar la interrupción del proceso  2017-00647-00, en lugar de su terminación por desistimiento  tácito, debido a que el punto no fue objeto de los recursos  contra esa directriz. Sumado a que, en todo caso, la aludida  circunstancia no pudo incidir en el cómputo del término  de los dos años siguientes a la orden de seguir adelante con  la ejecución, ya que  «para el  16/02/2022 – fecha de la sentencia por la cual la Sala  Disciplinaria impone sanción al entonces apoderado judicial de  Clara Inés – el togado ya había descuidado el  proceso desde el 10/05/2019 – cuando se publicó en  estados el auto que aprobó la liquidación del  crédito-». Por  lo que, igualmente, concluyó que la finalización del  litigio era razonable.  

  

4.-  La  actora impugnó. Esbozó que se cumple con el principio  de inmediatez de la acción, y que la interrupción del  proceso opera por ministerio de la ley, por lo que debió  tenerse en cuenta al analizar la legalidad de la terminación  del proceso 2017-00647-00 por desistimiento tácito. En lo  demás, insistió en la vulneración denunciada en  el escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, la  protección solicitada no puede salir avante.  

  

1.-  De  las quejas contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga: proceso 2017-00208-00.  

  

En  cuanto a la acumulación del ejecutivo hipotecario  2017-00808-00 al coercitivo 2017-00208-00, la acción es  improcedente porque no se satisface el principio de inmediatez, según  el cual este sendero debe impulsarse dentro de los seis meses  siguientes a la vulneración denunciada (STC9881-2022,  entre otras).  Y es así, porque la providencia mediante la cual esa agencia  judicial decretó la acumulación data de 2019. Asimismo,  tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la  gestora no rebatió esa directriz en su oportunidad.  

  

Ahora,  no hay ninguna circunstancia que justifique la omisión de  dichos presupuestos, sin que lo haga la afirmación según  la cual el abogado de la recurrente para la época de la  determinación estaba enfermo, y luego fue suspendido en el  ejercicio de la profesión. En efecto, si eso fue así,  la interesada debió provocar la nulidad del proceso, en su  oportunidad, a fin de que se le habilitarán los plazos para  impugnar la resolución reprochada. Por el contrario, actuó  sin proponerla, pues, como lo señaló el a quo  constitucional, el 24 de octubre de 2019 dicho togado intervino en la  causa y guardó silencio al respecto.  

  

Entonces,  como respecto de la acumulación objetada no se cumplen los  supuestos de procedibilidad de la tutela, en este punto, la  salvaguarda es improcedente.  

  

En  torno a no haber acumulado al ejecutivo 2017-00208-00, el coercitivo  2017-00647-00, nada hay que reprochar al Juzgado Quinto de Ejecución  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.  Como lo advirtió el Tribunal, la acumulación de  procesos no es oficiosa, debe promoverse a instancia de parte. Así  se desprende del artículo 464 del estatuto adjetivo, al prever  que «[s]e  podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un  demandado común, siempre  que quien pida la acumulación  pretenda perseguir total parcialmente los bienes del demandado».  Lo  que se explica porque el juez, en principio, desconoce si existe otro  asunto con un demandado en común, así como que si es de  su interés de su impulsor que se adelante simultáneamente  con otra causa.  

  

En  adición, se precisa, que luego de que la demandante reclamó  la acumulación, el despacho no podía acceder a la  misma, por cuanto las diligencias 2017-00647-00 ya habían sido  clausuradas con fundamento en el artículo 317, de allí  que hubiese rechazado el ruego correspondiente.  

En  fin, la vulneración atribuida al juzgado quinto a causa de no  acumular al asunto 2017-00208-00 el proceso 2017-00647-00 es  inexistente.  

  

2.-  De la queja contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga, por no haber decretado la interrupción  del proceso 2017-00367-00, tras la suspensión en el ejercicio  de la profesión del abogado de la accionante.  

  

Frente  al tópico el resguardo carece de subsidiariedad, toda vez que  revisado el expediente no se advierte que la gestora hubiese  comparecido al juicio a efectos de informar que su mandatario había  sido suspendido de la profesión. Igualmente, luego de superada  la causal de interrupción, no propuso, la causal de invalidez  consagrada en el numeral 3° del artículo 133 del Código  General del Proceso, según el cual, «[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (…) cuando se adelanta después de ocurrida  cualquiera de las causales legales de interrupción o  suspensión del proceso, o si en estos casos, se reanuda antes  de la oportunidad debida». A  su turno, la impugnante no provocó un pronunciamiento de la  temática al recurrir el interlocutorio que finiquitó el  pleito por desistimiento tácito, siendo ésa la última  oportunidad con la que contaba para ventilar la cuestión.  

  

Entonces,  como este camino, dada su naturaleza residual y excepcional, no es  remedio de última hora para rescatar oportunidades  dilapidadas, es inviable analizar el fondo de la problemática  planteada (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022,  STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).  

  

3.-  De la terminación del proceso 2017-00367-00 por desistimiento  tácito.  

  

La  finalización de la pugna tras haber transcurrido más de  dos años sin actividad procesal, después de la orden de  seguir adelante con la ejecución, no es arbitraria, obedece a  la aplicación del literal b) del artículo 317 del  estatuto adjetivo, así como a las actuaciones realizadas en el  expediente.  

  

En  efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, que zanjó la controversia, esbozó:  

  

“(…) no  controvierte la parte actora, impugnante, que el proceso permaneció  inactivo por un periodo mayor a los dos años, contados desde  la última actuación procesal que se evidencia en el  expediente digital allegado por la primera instancia (constancia  secretarial del 04/07/2019 por medio de la cual se dejó  constancia de la entrega de oficios) hasta la fecha de la providencia  impugnada (10/03/2022). Así que es claro que el término  de inactividad mínimo exigido por el art. 317 numeral 2  literal b), del C.G.P., aun descontando los periodos de interrupción  de dicho término por cuenta de la pandemia del Covid -19, se  encuentra objetivamente más que cumplido. También  acepta el impugnante que durante dicho lapso de tiempo no realizó  ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso (…)  la parte actora no demostró dentro del proceso interés  alguno por mantenerlo activo, durante un tiempo prudencial, pues el  tiempo transcurrido de inactividad fue superior al exigido en la  norma sancionatoria.”.  

  

Ahora,  si en gracia de discusión la suspensión en el ejercicio  de la profesión del abogado representante de la quejosa  pudiera alegarse, ahora, como motivo de interrupción del  proceso, la suerte no es distinta, pues, en todo caso, los dos años  de que trata el numeral 2° del literal b) del artículo 317  del estatuto adjetivo se cumplieron antes del 3 de marzo de 2022,  cuando empezaron a contarse los 28 meses de suspensión con los  que fue sancionado el apoderado de la impulsora.  

  

Fíjese  que desde el 4 de julio 2019 -fecha de la última actuación-  hasta la suspensión de términos decretada por el  Consejo Superior de la Judicatura a causa de COVID-19 – 16 mar.  2020, transcurrieron 8 meses y un par de días más.  Después, desde el 1° de julio de 2020, cuando se levantó  la suspensión, hasta el 1° de febrero de 2022, antes de la  sanción, pasaron 1 año y 7 meses más, es decir,  un total, de 2 años y 2 meses.  

  

De  suerte que, por donde se mire, la decisión de finiquitar el  coercitivo 2017-00647-00 no merece reproche alguno, desde la  perspectiva constitucional, reservado como se encuentra para casos de  indiscutible arbitrariedad.  

  

3.-  Así  las cosas, el ruego implorado deviene infértil, razón  por la cual, se ratificará el desenlace recurrido.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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