AC2056-2024 (2024-00966-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2056-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-00966-00  

  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Revisado  el escrito que recoge la solicitud de exequátur  elevada por Marian  Pubanz Restrepo,  se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales  exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad,  debido a las siguientes razones:  

  

(i)        La  sentencia cuya homologación se pretende  no se encuentra debidamente legalizada y  apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251  y 606 del Código General del Proceso.  

  

(ii)        Tampoco  se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de  ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual  constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud  de lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 ib.,  en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización  y apostilla.  

  

  

iv)  De  igual forma, no se indicaron ni documentaron en los términos  del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir  la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y  la Ciudad de México, de los Estados Unidos Mexicanos1.  

  

v)  A pesar de que la  demandante manifiesta desconocer la dirección de  notificaciones y el paradero del señor David  Alfonso Torre Cerpa,  teniendo en cuenta la existencia del hijo en común, se insta a  la solicitante para que, de ser posible, realice las indagaciones  necesarias para aportar su correo electrónico con el escrito  de subsanación de la demanda en atención  a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.  

  

Por  lo expuesto, y en aplicación analógica2  de las pautas que prevé el artículo 90 del Código  General del Proceso, el suscrito Magistrado de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente demanda de exequátur,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.        CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que  subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.  

  

TERCERO.        Reconocer  personería al abogado José  Alberto Navas Laverde representante legal de  la sociedad Crunav  Legal S.A.S,  apoderada judicial de la accionante,  en los términos del poder conferido.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

1          Si bien, en la demanda se hace referencia a una          reciprocidad diplomática, conviene          precisar que aunque la República de Colombia y los Estados          Unidos Mexicanos son suscriptores de la «Convención          Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y          Laudos Arbitrales Extranjeros», por          parte de este último se efectuó reserva en el sentido          de restringir dicho instrumento «a las          sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los          Estados Partes», lo que de suyo          excluye de dicho ámbito a los fallos que versan sobre la          pérdida de la patria potestad y por lo tanto es dable          sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos          Estados sobre este asunto.  

2          Al amparo          de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General          del Proceso: «Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos          (…)».      

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