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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3947-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01946-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en la acción de tutela que Anderson Yuseft Córdoba Niquepa promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos penales 110016001000201600040 y 110016000017201706706.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal y el Juzgado, y, en tal sentido, se decrete la prescripción de la sanción impuesta en la radicación 110016001000201600040; la cancelación de la orden de captura y la liberación definitiva.
Señaló, en suma, que en la causa 110016001000201600040 elevó solicitud de prescripción de la pena de 18 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 22° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual fue atendida desfavorablemente por el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 4 de abril de 2023. La decisión, objeto de los recursos de reposición y apelación, fue confirmada por el mismo estrado el 16 de mayo siguiente, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2023.
2.- Los funcionarios convocados, Juez y Magistrado, señalaron que las providencias confutadas se ajustan a la Ley y jurisprudencia vigentes, por lo que no representan vulneración a las garantías del procesado.
La Fiscalía 37 Adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, el Juzgado 18° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, dieron cuenta de las actuaciones seguidas en la carpeta 110016000017201706706. Señalaron que el señor Córdoba Niquepa fue condenado a la pena de 210 meses de prisión por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, confirmada el 2 de julio de 2020.
La Procuradora 219 Judicial I Penal respaldó las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los defensores públicos que atendieron los intereses del investigado pidieron su desvinculación.
3.- La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, negó el resguardo al considerar que el promotor no demostró un defecto que afecte las providencias cuestionadas, que merezca la injerencia del juez constitucional.
4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; las providencias debatidas corresponden a una hermenéutica correcta del asunto; acertadas respecto de las normas que reglan la materia y fieles a la jurisprudencia vigente.
En efecto, para la solución del caso el Juzgado y el Tribunal aplicaron los artículos 89 y 90 del Código Penal, que establecen el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad y las hipótesis que generan su interrupción. De ahí, y de los hechos probados en el expediente, concluyeron que era improcedente declarar la extinción de la pena reclamada en el proceso 110016001000201600040, pues el señor Córdoba Niquepa había sido capturado el 25 de mayo de 2021 para cumplir la condena impuesta en el radicado 110016000017201706706. Y la aprehensión interrumpió el término extintivo, como acertadamente lo definieron las autoridades judiciales accionadas.
Así lo destacó la Sala de Casación Penal en el fallo impugnado
“(…) Por lo tanto, es manifiesto que esa circunstancia, es la que ha impedido que inicie a descontar la sanción que le impuso el Juzgado 22° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Y, es que, tal y como indicaron las autoridades accionadas, no puede atribuirse al Estado negligencia en cuanto a la aplicación de la pena de prisión que CORDOBA NIQUEPA tiene pendiente, ya que se hacía materialmente imposible dado que actualmente se halla cumpliendo otra sanción.”
Adicionalmente, la postura y argumentación exhibida en las providencias cuestionadas es respetuosa del precedente fijado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias STP2909-2022, STP15308-2022 y STP233-2023.
Así las cosas, los jueces interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS