ATC712-2024

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ATC712-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01259-00  

  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce  Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Popayán,  atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta  por Jorge Alexander Grisales Betancourt contra la Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal de Piendamó.  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la acción de tutela dirigida al «JUEZ  DE REPARTO. Cali –Valle»,  el actor reclama la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado con ocasión a que la  accionada no ha dado respuesta a su solicitud del 5 de marzo de 2024.  

  

2.  Una vez repartida la demanda,  el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 11  de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de  competencia, «como  quiera que los hechos fueron ocurridos en el municipio de Piendamó  Cauca y la entidad accionada tiene su domicilio principal en Piendamó  Cauca…, Art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021»1.  

  

3.  No obstante lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán, el cual, con proveído  del 12 de abril de 2024 indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

  

(…)  en  el presente asunto, la supuesta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, se originan en actuaciones que  atribuye a la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Piendamó. Así, si se pretendía rechazar la  presente acción teniendo en cuenta el domicilio de la entidad  accionada, esta debía remitirse a los Juzgados de Piendamó  y no de Popayán, como erradamente lo hizo el homologo Doce  Civil Municipal de Cali.   

Por  su parte, el lugar donde produce los efectos la aducida conculcación,  es el domicilio del accionante, es decir en la ciudad de Cali –  Valle del Cauca, porque es ahí donde aguarda la respuesta que  denuncia, no ha sido resuelta. Si bien el gestor no indicó de  manera expresa cuál era su domicilio, se presume que este es  la ciudad de Cali, dado que en el encabezado del escrito, señala  dicha municipalidad, además de haber dirigido la acción  a los Jueces de este municipio.2  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial – Cali y Popayán-, de  acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los  preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables  por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

  

También  ha dicho que:  

  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional3.  

  

3.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que  el actor escogió Cali para radicar la solicitud de amparo, no  obstante, de lo consignado en el escrito de tutela, no se observa que  en esa ciudad se encuentre su domicilio, es decir, no corresponde al  lugar donde produce efectos la presunta vulneración. Así  las cosas, la competencia para conocer de la acción de tutela  quedaría en cabeza de los Jueces Civiles Municipales de  Piendamó, asiento principal de la autoridad accionada –lugar  donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la  solicitud de amparo-. En  consecuencia, se remitirá el expediente a la oficina de  reparto de Piendamó para lo correspondiente.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que los  Jueces  Civiles Municipales de Piendamó son los competentes para  conocer del amparo.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia a los Juzgados  Doce Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Popayán.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de  la célula judicial referida en el numeral primero de esta  decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “004AutoRechazaXCompetencia.pdf”.   

2          Archivo          “004Rechaza.pdf”.   

3          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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