Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC712-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01259-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Popayán, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jorge Alexander Grisales Betancourt contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Piendamó.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE REPARTO. Cali –Valle», el actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión a que la accionada no ha dado respuesta a su solicitud del 5 de marzo de 2024.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 11 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia, «como quiera que los hechos fueron ocurridos en el municipio de Piendamó Cauca y la entidad accionada tiene su domicilio principal en Piendamó Cauca…, Art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021»1.
3. No obstante lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el cual, con proveído del 12 de abril de 2024 indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) en el presente asunto, la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, se originan en actuaciones que atribuye a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piendamó. Así, si se pretendía rechazar la presente acción teniendo en cuenta el domicilio de la entidad accionada, esta debía remitirse a los Juzgados de Piendamó y no de Popayán, como erradamente lo hizo el homologo Doce Civil Municipal de Cali.
Por su parte, el lugar donde produce los efectos la aducida conculcación, es el domicilio del accionante, es decir en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, porque es ahí donde aguarda la respuesta que denuncia, no ha sido resuelta. Si bien el gestor no indicó de manera expresa cuál era su domicilio, se presume que este es la ciudad de Cali, dado que en el encabezado del escrito, señala dicha municipalidad, además de haber dirigido la acción a los Jueces de este municipio.2
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Cali y Popayán-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que el actor escogió Cali para radicar la solicitud de amparo, no obstante, de lo consignado en el escrito de tutela, no se observa que en esa ciudad se encuentre su domicilio, es decir, no corresponde al lugar donde produce efectos la presunta vulneración. Así las cosas, la competencia para conocer de la acción de tutela quedaría en cabeza de los Jueces Civiles Municipales de Piendamó, asiento principal de la autoridad accionada –lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la solicitud de amparo-. En consecuencia, se remitirá el expediente a la oficina de reparto de Piendamó para lo correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Jueces Civiles Municipales de Piendamó son los competentes para conocer del amparo.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Doce Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Popayán.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “004AutoRechazaXCompetencia.pdf”.
2 Archivo “004Rechaza.pdf”.
3 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.