ATC711-2024

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ATC711-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01101-00  

  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha y Tercero Civil Municipal de Itagüí, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jhonathan  Andrés Rubiano Noguera contra la Secretaría de  Movilidad de Itagüí.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la acción de tutela dirigida al «JUEZ  (REPARTO)»,  el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción. Los cuales,  encuentra vulnerados con ocasión al comparendo impuesto en su  contra.  

  

2.  Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 2 de  abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Manifestó que «de  lo narrado en la acción se evidencia que la vulneración  de los derechos que presuntamente han sido vulnerados al accionante  se suscitó en el municipio de Itagüí,  a raíz de la omisión en contestar un derecho de  petición presentado ante la entidad accionada, el competente  para conocer sobre la acción de tutela en este caso son los  juzgados de Itagüí  (reparto)»1.  

3.  Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Itagüí -con proveído del 3 de abril de 2024-  indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de  este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Sostuvo que:  

(…)  dado que la parte  accionante escogió la Oficina de Reparto de Tutelas del  Circuito Judicial de Cundinamarca-Soacha para instaurar su solicitud  de amparo, radicación de la que se desprende la elección  del actor, la cual debe ser respetada, no como lo pretende hacer ver  el Juzgado del que ya se ha venido haciendo referencia. Vale precisar  que, la parte accionante indicó expresamente como su domicilio  la ciudad de Soacha-Cundinamarca y lugar para notificación  CARRERA 18 G N° 15-70 CONJUNTO ARMONÍA 1 BARRIO PRADO  VEGAS DE SOACHA, CUNDINAMARCA, lugar donde se están  produciendo los efectos de la presunta vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados.2  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Medellín-,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

  

También  ha dicho que:  

  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional3.  

  

3.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que  el actor –a prevención- escogió Soacha para  radicar la solicitud de amparo en razón a que allí  encuentra su domicilio.  Por tanto, se colige que este corresponde al lugar donde se producen  los efectos del presunto acto lesivo de las garantías del  actor. En  consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad  judicial con asiento en Soacha para que le imparta el trámite  correspondiente.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha es  el competente para conocer del asunto.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Itagüí.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “05RemiteporCompetencia.pdf”.   

2          Archivo          “11001020300020240110100-0004Expediente_remitido.pdf”.  

3          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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