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ATC711-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01101-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Tercero Civil Municipal de Itagüí, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jhonathan Andrés Rubiano Noguera contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ (REPARTO)», el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Los cuales, encuentra vulnerados con ocasión al comparendo impuesto en su contra.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 2 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «de lo narrado en la acción se evidencia que la vulneración de los derechos que presuntamente han sido vulnerados al accionante se suscitó en el municipio de Itagüí, a raíz de la omisión en contestar un derecho de petición presentado ante la entidad accionada, el competente para conocer sobre la acción de tutela en este caso son los juzgados de Itagüí (reparto)»1.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí -con proveído del 3 de abril de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) dado que la parte accionante escogió la Oficina de Reparto de Tutelas del Circuito Judicial de Cundinamarca-Soacha para instaurar su solicitud de amparo, radicación de la que se desprende la elección del actor, la cual debe ser respetada, no como lo pretende hacer ver el Juzgado del que ya se ha venido haciendo referencia. Vale precisar que, la parte accionante indicó expresamente como su domicilio la ciudad de Soacha-Cundinamarca y lugar para notificación CARRERA 18 G N° 15-70 CONJUNTO ARMONÍA 1 BARRIO PRADO VEGAS DE SOACHA, CUNDINAMARCA, lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.2
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Medellín-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que el actor –a prevención- escogió Soacha para radicar la solicitud de amparo en razón a que allí encuentra su domicilio. Por tanto, se colige que este corresponde al lugar donde se producen los efectos del presunto acto lesivo de las garantías del actor. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Soacha para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “05RemiteporCompetencia.pdf”.
2 Archivo “11001020300020240110100-0004Expediente_remitido.pdf”.
3 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.