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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC706-2024
Expediente n.° 25000-22-13-000-2016-00401-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1.- No se accede a lo anhelado por Jhon Frank Gómez Noreña, en el sentido de ordenar que se retire su nombre de las plataformas de gestión de procesos de la Rama Judicial, en razón a que, el «derecho de petición» invocado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no cobija aquellas solicitudes que se hacen dentro de los «procesos judiciales», en vista que tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal comentado.
Así lo ha sostenido esta Corte:
(…) en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional; comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (STC 13818-2019, reiterada en STC858-2024).
2.- Adicionalmente, conforme se advierte en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, el «SISTEMA DE CONSULTA DE JURISPRUDENCIA-CENDOJ» es «el encargado de administrar las decisiones judiciales producidas por las Altas Cortes y los Tribunales, permitiendo realizar en el aplicativo los procesos de cargue, análisis e hiperviculación de los textos por parte de las relatorías, para que sean consultadas, y se tenga acceso por parte de todos los magistrados, jueces, servidores judiciales, comunidad jurídica y ciudadanía en general a las decisiones. De tal forma que se pueda contribuir a la construcción y recuperación del patrimonio jurisprudencial».
Por tanto, «el registro de anotaciones judiciales» en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, es de carácter informativo y, por ende, no constituyen antecedentes penales ni disciplinarios, ello en atención a que de acuerdo al artículo 248 de la Constitución Política de Colombia «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales».
Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado,
Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro (T-455/98).
Siendo así, no se advierte el menoscabo revelado por Jhon Frank Gómez Noreña, máxime cuando el registro de la tutela instaurada por el memorista contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (rad. 25000-22-13-000-2016-00401-01), no afecta su buen nombre, ya que sólo vislumbra que el amparo le fue denegado tras evidenciarse que actuó con incuria en «la acción de tutela que promovió contra el INPEC (2016-00196) por cuanto no subsanó el escrito de tutela en el término concedido para ello y cuando lo hizo la acción constitucional ya le había sido rechazada», sin que ello signifique una violación al «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como
aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Sumado a lo anterior, el «debido proceso», va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica «la publicación de las providencias o acciones judiciales», sin que ello represente infracción a las garantías supralegales.
En apoyo, esta Corporación ha dicho que frente a «la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales», a través de la página web, «no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (ATC 1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022 y STC13714-2022).
3.- Comuníquese al interesado por el medio más ágil.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada