STC5069-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC5069-2024  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2024-00220-01  

  

(Aprobado  en sesión de treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación que promovió Bernardo Alberto Yepes Gómez  contra el fallo de 13 de marzo de 2024, dictado por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  22 de Familia de Bogotá y la Comisaria Primera de Familia de  Usaquén 2, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de medida de protección n°  865-2013.  

  

  

1.-  Del  escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje  sin efectos la decisión proferida por el despacho judicial  convocado, que resolvió el recurso de apelación y el  grado jurisdiccional de consulta del proveído emitido por la  Comisaria de Familia 1 de Usaquén 2, que lo sancionó  por incumplimiento a la medida de protección que se encuentra  vigente en favor de Piedad Alicia Pájaro Martínez (24  en. 2024).  

  

En  sustento, manifestó que Pájaro Martínez promovió  incidente en su contra por incumplir la medida de protección  que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria  de Familia 1 de Usaquén 2, entidad que profirió  decisión el 21 de septiembre de 2023 en la que resolvió  sancionarlo con multa de 6 SMLMV y adoptó medidas  complementarias.  

  

Expresó  que, contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado el 24 de enero de 2024 por el  Juzgado 22 de Familia de Bogotá, providencia en la que el  citado estrado judicial se abstuvo de efectuar un control de  legalidad a las actuaciones irregulares de la Comisaria de Familia y  además tuvo en cuenta pruebas que no podían ser  utilizadas porque constituían una violación del derecho  fundamental a la intimidad personal, al tenerse en cuenta  grabaciones, audios y videos privados. Agregó que la ex  Comisaria de Usaquén 2, Yaneth Fabiola Castillo Guerrero, se  encuentra incursa en investigaciones por la Fiscalía por un  cartel de la infancia, lo que llevó a que él fuera  víctima de esa corrupción.  

  

2.-  El  Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió el link  del expediente en cuestión. La Comisaria de Usaquén 2  defendió la legalidad de su actuar y enfatizó sobre la  ausencia de vulneración de los derechos invocados.  

  

El  Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  pidió su desvinculación y precisó que en ese  despacho se adelanto un proceso por el delito de violencia  intrafamiliar en contra del acá actor, en el cual se emitió  sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal de  Bogotá y actualmente se encuentra en trámite el recurso  de casación interpuesto.  

  

3.-  El  a-quo desestimó el ruego tras considerar razonables las  decisiones atacadas y al estimar que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la  providencia opugnada, ya que los razonamientos del juzgado convocado  aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme  pasa a explicarse.  

  

En  primer lugar, se observa que la medida de protección impuesta  ordenó que:  

  

  

  

Ciertamente,  para tomar la decisión atacada, la autoridad empezó por  hacer un recuento de los antecedentes que originaron el inicio del  trámite de incumplimiento, con base en lo cual determinó  que debía confirmarse la actuación realizada por la  Comisaría, puesto que:  

  

En  cuanto a las pruebas tendidas en cuenta por parte del despacho se  encuentran unos videos que fueron aportados por la incidentante  concerniente a los hechos ocurridos en la oficina 112 ubicada en la  calle 114 No 7-21 Torre A de los cuales se extraen frases como “usted  una costeña bárbara basura, bestia”; “el  señor (incidentado) rompió el vidrio (indicó el  cerrajero que llevó el incidentado)”, “esta mujer  no compra una paleta (el incidentado le paga a la accionante una  cachetada en la mano)”, “contraté seguridad  privada con toda la autoridad para que el que pretenda entrar a mi  oficina le peguen un tiro y si no se lo pegan se lo pego yo”  entre otras, con lo cual se convierte en material probatorio  contundente que permite inferir razonablemente el incumplimiento a la  medida de protección realizada por parte del incidentado.  

  

ya  que dichos videos demuestran las conductas violentas ejercidas por el  señor BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ hacía la  incidentante, controvertiendo además lo informado por el  incidentado en su declaración, en la cual aseveró nunca  haber agredido verbalmente a la señora PIEDAD ALICIA PÁJARO  MARTÍNEZ e incluso haber dañado a propósito la  puerta en vidrio de la oficina propiedad de las partes.  

  

Así  las cosas, y a pesar de que el incidentado no aceptó los  hechos denunciados, es claro que con las pruebas allegas al  expediente quedó evidenciado el tiempo, modo y lugar en las  cuales sucedieron los hechos denunciados, por cuanto los videos  allegados por la incidentada quedó grabados los actos de  violencia verbal (palabras soeces), física (golpe) y  psicológica (atemorizar, amenazar e insultar) por parte del  señor BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ a la incidentada,  por el hecho que la señora PIEDAD ALICIA estuviera en la  oficina que es, como lo afirma el incidentado, de la sociedad  conyugal y de la cual pueden acceder las parte en cualquier momento,  lo que da cuenta, se repite, de la violencia verbal, física y  psicológica a la que fue expuesta la incidentada por parte del  señor YEPES GÓMEZ, incumpliendo así la medida de  protección le que fuere impuesta por la Comisaría de  Familia en sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2013  (…)  

  

Lo  anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que existió  una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el  Juzgado accionado para llegar la conclusión de que había  incumplido la medida de protección vigente analizó los  medios de prueba existentes en el expediente, incluidas las aportadas  por aquel en el incidente, por lo que encontró demostrado que  «  del análisis  de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad  administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos  fácticos exigidos por el legislador para sancionar a BERNARDO  ALBERTO YEPES GÓMEZ se han presentado». Aunado  a ello, el Juzgador sostuvo que la multa impuesta careció de  motivación y atendiendo al principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política la redujo en 3 SMLMV.  

  

Así  las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no  se puede imponer al fallador una determinada interpretación de  las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

  

Es  más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el  indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas,  pues es el administrador de justicia natural quien: «(…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 de 11 sept. 2020).  

  

En  síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en esta  queja reposan en un discernimiento o interpretación razonable,  amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es  anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

      

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