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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5069-2024
Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00220-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Bernardo Alberto Yepes Gómez contra el fallo de 13 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y la Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medida de protección n° 865-2013.
1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el despacho judicial convocado, que resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta del proveído emitido por la Comisaria de Familia 1 de Usaquén 2, que lo sancionó por incumplimiento a la medida de protección que se encuentra vigente en favor de Piedad Alicia Pájaro Martínez (24 en. 2024).
En sustento, manifestó que Pájaro Martínez promovió incidente en su contra por incumplir la medida de protección que tiene a su favor, trámite que conoció la Comisaria de Familia 1 de Usaquén 2, entidad que profirió decisión el 21 de septiembre de 2023 en la que resolvió sancionarlo con multa de 6 SMLMV y adoptó medidas complementarias.
Expresó que, contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, providencia en la que el citado estrado judicial se abstuvo de efectuar un control de legalidad a las actuaciones irregulares de la Comisaria de Familia y además tuvo en cuenta pruebas que no podían ser utilizadas porque constituían una violación del derecho fundamental a la intimidad personal, al tenerse en cuenta grabaciones, audios y videos privados. Agregó que la ex Comisaria de Usaquén 2, Yaneth Fabiola Castillo Guerrero, se encuentra incursa en investigaciones por la Fiscalía por un cartel de la infancia, lo que llevó a que él fuera víctima de esa corrupción.
2.- El Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió el link del expediente en cuestión. La Comisaria de Usaquén 2 defendió la legalidad de su actuar y enfatizó sobre la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá pidió su desvinculación y precisó que en ese despacho se adelanto un proceso por el delito de violencia intrafamiliar en contra del acá actor, en el cual se emitió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal de Bogotá y actualmente se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto.
3.- El a-quo desestimó el ruego tras considerar razonables las decisiones atacadas y al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, ya que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, se observa que la medida de protección impuesta ordenó que:
Ciertamente, para tomar la decisión atacada, la autoridad empezó por hacer un recuento de los antecedentes que originaron el inicio del trámite de incumplimiento, con base en lo cual determinó que debía confirmarse la actuación realizada por la Comisaría, puesto que:
En cuanto a las pruebas tendidas en cuenta por parte del despacho se encuentran unos videos que fueron aportados por la incidentante concerniente a los hechos ocurridos en la oficina 112 ubicada en la calle 114 No 7-21 Torre A de los cuales se extraen frases como “usted una costeña bárbara basura, bestia”; “el señor (incidentado) rompió el vidrio (indicó el cerrajero que llevó el incidentado)”, “esta mujer no compra una paleta (el incidentado le paga a la accionante una cachetada en la mano)”, “contraté seguridad privada con toda la autoridad para que el que pretenda entrar a mi oficina le peguen un tiro y si no se lo pegan se lo pego yo” entre otras, con lo cual se convierte en material probatorio contundente que permite inferir razonablemente el incumplimiento a la medida de protección realizada por parte del incidentado.
ya que dichos videos demuestran las conductas violentas ejercidas por el señor BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ hacía la incidentante, controvertiendo además lo informado por el incidentado en su declaración, en la cual aseveró nunca haber agredido verbalmente a la señora PIEDAD ALICIA PÁJARO MARTÍNEZ e incluso haber dañado a propósito la puerta en vidrio de la oficina propiedad de las partes.
Así las cosas, y a pesar de que el incidentado no aceptó los hechos denunciados, es claro que con las pruebas allegas al expediente quedó evidenciado el tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos denunciados, por cuanto los videos allegados por la incidentada quedó grabados los actos de violencia verbal (palabras soeces), física (golpe) y psicológica (atemorizar, amenazar e insultar) por parte del señor BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ a la incidentada, por el hecho que la señora PIEDAD ALICIA estuviera en la oficina que es, como lo afirma el incidentado, de la sociedad conyugal y de la cual pueden acceder las parte en cualquier momento, lo que da cuenta, se repite, de la violencia verbal, física y psicológica a la que fue expuesta la incidentada por parte del señor YEPES GÓMEZ, incumpliendo así la medida de protección le que fuere impuesta por la Comisaría de Familia en sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2013 (…)
Lo anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que existió una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar la conclusión de que había incumplido la medida de protección vigente analizó los medios de prueba existentes en el expediente, incluidas las aportadas por aquel en el incidente, por lo que encontró demostrado que « del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ se han presentado». Aunado a ello, el Juzgador sostuvo que la multa impuesta careció de motivación y atendiendo al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política la redujo en 3 SMLMV.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Es más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
En síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en esta queja reposan en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE