ATC727-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

ATC727-2024  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2024-00060-01  

  

  

1.  Sería del caso decidir la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 26 de febrero pasado,  en la acción de tutela que promovió Rogelio Miranda  Leyva, quien dijo obrar en calidad de apoderado de Yobani Castro  Palacio,  contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa Ciudad,  de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de  legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta  competencia funcional a esta Corporación.  

  

2.  Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo  10 del decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos»  (se subraya). Por su parte, el artículo 31 del citado decreto,  consagra que «el  fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato».  

  

3.  Bajo ese horizonte, resulta  claro que para la impugnación del fallo proferido en las  acciones de tutela al igual que para la formulación de la  solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre  para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un  interés que legitime su intervención, el cual no se  satisface con la simple manifestación en el sentido que le  asiste, sino que es menester que demuestre este ante el respectivo  funcionario.  

  

4.  Así pues, cuando el fallo de tutela de primera instancia  desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el  enjuiciado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el  primero, porque todavía persiste la violación o la  amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el  particular accionado, o éste, porque la conculcación de  prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó  de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de  segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo  ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.  

  

Entonces,  si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado,  de allí surge su interés para opugnarla; en ese  sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte  ha considerado que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva… Dentro del presente asunto, se advierte que  el accionante carece de interés para recurrir toda vez que…  ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue]  desfavorable»  (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros,  en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).  

  

5.  Conforme a lo anterior, analizado el caso de marras, se evidencia que  este resguardo se formuló contra el Juzgado Segundo de Familia  de Cartagena, por cuanto, en concepto del promotor, dicho estrado ha  incurrido en «mora  procesal»,  toda vez que «no  se ha pronunciado ni ha fijado fecha de audiencia»,  dentro del proceso de alimentos que se adelanta contra Yobany Castro  Palacio, lo que compromete las garantías esenciales de este  último.  

  

Ante  dicho reclamo, el a  quo constitucional  concedió la protección invocada y, en consecuencia,  ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que «efectúe  una revisión del expediente de alimentos [criticado], se  pronuncie sobre la solicitud de impulso presentada e imparta  celeridad al trámite de ese asunto, desplegando las  actuaciones secretariales o de despacho que se hallen pendientes de  ejecución»,  mandató que impugnó Ingris Payares Alfaro, quien se  desempeña como secretaría del despacho judicial  accionado, conforme se deduce de las actuaciones que reposan en el  expediente contentivo del proceso criticado.  

  

Luego,  evidente es que quien formuló la alzada no se encontraba  legitimada para hacerlo, por no irrogarle a ella ningún  perjuicio, teniendo en cuenta que la orden constitucional fue  dirigida al juzgado accionado y quien debe cumplirla es el titular  del mismo, esto es, la persona que ostente la condición de  juez en dicha dependencia judicial, pues es a ese funcionario, en su  condición de director del juicio, a quien le corresponde  «[d]irigir  el proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal»  (artículo  42, numeral 1°, Código General del Proceso).  

  

6.  Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta  mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló  esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad.  2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01;  ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad.  00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, reiterado  recientemente en CSJ ATC448-2023).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.  

Segundo:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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