Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC727-2024
Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00060-01
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de febrero pasado, en la acción de tutela que promovió Rogelio Miranda Leyva, quien dijo obrar en calidad de apoderado de Yobani Castro Palacio, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa Ciudad, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos» (se subraya). Por su parte, el artículo 31 del citado decreto, consagra que «el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
3. Bajo ese horizonte, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre este ante el respectivo funcionario.
4. Así pues, cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el enjuiciado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.
Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva… Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).
5. Conforme a lo anterior, analizado el caso de marras, se evidencia que este resguardo se formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por cuanto, en concepto del promotor, dicho estrado ha incurrido en «mora procesal», toda vez que «no se ha pronunciado ni ha fijado fecha de audiencia», dentro del proceso de alimentos que se adelanta contra Yobany Castro Palacio, lo que compromete las garantías esenciales de este último.
Ante dicho reclamo, el a quo constitucional concedió la protección invocada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que «efectúe una revisión del expediente de alimentos [criticado], se pronuncie sobre la solicitud de impulso presentada e imparta celeridad al trámite de ese asunto, desplegando las actuaciones secretariales o de despacho que se hallen pendientes de ejecución», mandató que impugnó Ingris Payares Alfaro, quien se desempeña como secretaría del despacho judicial accionado, conforme se deduce de las actuaciones que reposan en el expediente contentivo del proceso criticado.
Luego, evidente es que quien formuló la alzada no se encontraba legitimada para hacerlo, por no irrogarle a ella ningún perjuicio, teniendo en cuenta que la orden constitucional fue dirigida al juzgado accionado y quien debe cumplirla es el titular del mismo, esto es, la persona que ostente la condición de juez en dicha dependencia judicial, pues es a ese funcionario, en su condición de director del juicio, a quien le corresponde «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (artículo 42, numeral 1°, Código General del Proceso).
6. Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, reiterado recientemente en CSJ ATC448-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.
Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado