Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC732-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00225-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de adición que a través de apoderado elevó el actor Jorge Eliécer Ramos Méndez, respecto de la sentencia STC4050-2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
1. Esta Corporación, mediante fallo aprobado en sesión del 9 de abril de 2024, confirmó la sentencia desestimatoria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por encontrar razonable la sentencia dictada en el proceso objeto de queja y prematura la censura enervada frente al trámite del incidente de incumplimiento de las visitas provisionales.
2. Para arribar a tal determinación se empezó por calificar la razonabilidad del fallo proferido en el asunto principal de custodia y visitas, de donde se coligió «las reflexiones de la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá fueron muy claras y racionales, al optar por la custodia en cabeza de quien hasta el momento la ha detentado, y otrora, reglamentar de manera gradual y progresiva las visitas a cargo del señor Jorge Eliécer Ramos Méndez, como quiera que por las particularidades de la controversia y con la finalidad de «proteger el interés superior de la menor», urge primero sanar las diferencias existentes entre los ascendientes de Lehya»
3. Y al armonizarlo justamente con el interés superior de la menor de edad, se puntualizó que «lo resuelto en el proceso de custodia y visitas simpatiza con el bienestar de la hija en común, descartando sin duda, que sea lesiva de los prerrogativas fundamentales y que se muestre indiferente a las alegaciones de desobediencia».
4. Así mismo, en lo que concierne al inconformismo atribuido al incidente de incumplimiento de las visitas provisionales, se anunció que «el trámite de esa cuestión accesoria en nada frena el curso de lo principal» y más aún, cuando en el desacato «se busca establecer si ocurrió el comportamiento desidioso a la orden judicial y si se hace merecedor de la sanción respectiva».
5. Notificada esa decisión, Jorge Eliécer Ramos Méndez a través de su apoderado y en el término de ejecutoria, solicitó la adición para que se «resuelva de manera integral la impugnación interpuesta» en el entendido de abordar el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela, del que reitera su configuración por «la negativa expresa del despacho accionado en valorar el medio de convicción consistente en el material fílmico» pues aduce que en la sentencia no se realizó «algún desarrollo argumental propio» respecto al valor de dicha prueba.
Finaliza la exposición, con la manifestación de que no cuestiona la apreciación probatoria del juzgado, sino la exclusión de ese elemento de prueba.
II. CONSIDERACIONES
1. En atención al pedimento de adición de la sentencia de tutela emitida en esta instancia, resulta aplicable el artículo 287 del Código General del Proceso, por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En ese orden, se tiene que las decisiones emitidas mediante la vía constitucional son susceptibles de adición si se «omit[e] resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3. Aplicada la anterior premisa al caso concreto, no procede la adición o complementación de la providencia emanada de esta Sala, como quiera que la reclamación no se adecúa al supuesto normativo, atrás referenciado.
En efecto, la discusión planteada por el censor se afincó en dos defectos: el procedimental y el fáctico en dimensión negativa, cuyo estudio quedó subsumido con el examen de la decisión sometida a escrutinio, esto es, la sentencia de custodia y visitas del 27 de septiembre de 2023, para lo cual se extractaron algunos apartes, con la finalidad de poder decantar la fundamentación que tuvo el a quo ordinario y así establecer si la resolución fue subjetiva, apremiante de la intervención del Juez de tutela, pues se recuerda que por la naturaleza de este mecanismo de acción, su ámbito de aplicación es restrictivo frente las actuaciones judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
Y tal como fue indicado en las consideraciones del fallo de esta Sala, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la salvaguarda solo cuando el proceder de la autoridad judicial es arbitrario e infundado, lesivo además de las garantías fundamentales de las partes.
Como fue expuesto en la sentencia de segundo grado, en la resolución del litigio de custodia, de manera alguna se advirtió irregularidad en el procedimiento que impidiera la emisión del veredicto confutado, en tanto que el trámite del incidente resulta ser accesorio y con una finalidad distinta al principal, de lo cual no discrepa el tutelante.
Ahora frente al defecto fáctico en el que insiste se emita una determinación complementaria, se ha de mencionar que el embate no tiene prosperidad ante la razonabilidad de lo decidido por el juzgado de familia, pues ajeno a que se comparta o no lo fallado, es incuestionable el análisis del estrado competente en el marco de su discrecionalidad, cuyo laborío resulto ser adecuado con la situación, los elementos de convicción obrantes en la foliatura y en especial el interés superior de la menor.
4. Por lo tanto, al no existir merito legal para adicionar lo decidido en segunda instancia por esta Colegiatura, se negará la solicitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la adición respecto de la sentencia STC4050 del 9 de abril de 2024. Por secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS