ATC732-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC732-2024  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00225-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la solicitud de adición que a través de  apoderado elevó el actor Jorge Eliécer Ramos Méndez,  respecto de la sentencia STC4050-2024, dentro de la acción de  tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de  esta ciudad.  

  

  

1.        Esta  Corporación, mediante fallo aprobado en sesión del 9 de  abril de 2024, confirmó la sentencia desestimatoria de la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por encontrar  razonable la sentencia dictada en el proceso objeto de queja y  prematura la censura enervada frente al trámite del incidente  de incumplimiento de las visitas provisionales.  

  

2.    Para  arribar a tal determinación se empezó por calificar la  razonabilidad del fallo proferido en el asunto principal de custodia  y visitas, de donde se coligió «las  reflexiones de la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá  fueron muy claras y racionales, al optar por la custodia en cabeza de  quien hasta el momento la ha detentado, y otrora, reglamentar de  manera gradual y progresiva las visitas a cargo del señor  Jorge Eliécer Ramos Méndez, como quiera que por las  particularidades de la controversia y con la finalidad de «proteger  el interés superior de la menor», urge primero sanar las  diferencias existentes entre los ascendientes de Lehya»  

  

3.    Y al armonizarlo justamente con el interés superior de la  menor de edad, se puntualizó que «lo  resuelto en el proceso de custodia y visitas simpatiza con el  bienestar de la hija en común, descartando sin duda, que sea  lesiva de los prerrogativas fundamentales y que se muestre  indiferente a las alegaciones de desobediencia».  

  

4.    Así mismo, en lo que concierne al inconformismo atribuido al  incidente de incumplimiento de las visitas provisionales, se anunció  que  «el  trámite de esa cuestión accesoria en nada frena el  curso de lo principal» y  más aún, cuando en el desacato  «se  busca establecer si ocurrió el comportamiento desidioso a la  orden judicial y si se hace merecedor de la sanción  respectiva».  

  

5.    Notificada esa decisión, Jorge Eliécer Ramos Méndez  a través de su apoderado y en el término de ejecutoria,  solicitó la adición para que se «resuelva  de manera integral la impugnación interpuesta»  en  el entendido de abordar el defecto fáctico alegado en la  demanda de tutela, del que reitera su configuración por «la  negativa expresa del despacho accionado en valorar el medio de  convicción consistente en el material fílmico»  pues  aduce que en la sentencia no se realizó «algún  desarrollo argumental propio»  respecto al valor de dicha prueba.  

  

Finaliza  la exposición, con la manifestación de que no cuestiona  la apreciación probatoria del juzgado, sino la exclusión  de ese elemento de prueba.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.   En atención al pedimento de adición de la sentencia de  tutela emitida en esta instancia, resulta aplicable el artículo  287 del Código General del Proceso, por  remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.    En ese orden, se tiene que las decisiones emitidas mediante la vía  constitucional son susceptibles de adición si se «omit[e]  resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

  

3.    Aplicada la anterior premisa al caso concreto, no procede la  adición o complementación de la providencia emanada de  esta Sala, como quiera que la reclamación no se adecúa  al supuesto normativo, atrás referenciado.  

  

En  efecto, la discusión planteada por el censor se afincó  en dos defectos: el procedimental y el fáctico en dimensión  negativa, cuyo estudio quedó subsumido con el examen de la  decisión sometida a escrutinio, esto es, la sentencia de  custodia y visitas del 27 de septiembre de 2023, para lo cual se  extractaron algunos apartes, con la finalidad de poder decantar la  fundamentación que tuvo el a  quo ordinario  y así establecer si la resolución fue subjetiva,  apremiante de la intervención del Juez de tutela, pues se  recuerda que por la naturaleza de este mecanismo de acción, su  ámbito de aplicación es restrictivo frente las  actuaciones judiciales,  dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que  envuelve la administración de justicia.  

  

Y  tal como fue indicado en las consideraciones del fallo de esta Sala,  excepcionalmente  se ha aceptado la procedencia de la salvaguarda solo cuando el  proceder de la autoridad judicial es arbitrario e infundado, lesivo  además de las garantías fundamentales de las partes.  

  

Como  fue expuesto en la sentencia de segundo grado, en la resolución  del litigio de custodia, de manera alguna se advirtió  irregularidad en el procedimiento que impidiera la emisión del  veredicto confutado, en tanto que el trámite del incidente  resulta ser accesorio y con una finalidad distinta al principal, de  lo cual no discrepa el tutelante.  

  

Ahora  frente al defecto fáctico en el que insiste se emita una  determinación complementaria, se ha de mencionar que el embate  no tiene prosperidad ante la razonabilidad de lo decidido por el  juzgado de familia, pues ajeno a que se comparta o no lo fallado, es  incuestionable el análisis del estrado competente en el marco  de su discrecionalidad, cuyo laborío resulto ser adecuado con  la situación, los elementos de convicción obrantes en  la foliatura y en especial el interés superior de la menor.  

  

4.    Por lo tanto, al no existir merito legal para adicionar lo decidido  en segunda instancia por esta Colegiatura, se negará la  solicitud.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  NIEGA la  adición respecto de la sentencia STC4050 del 9 de abril de  2024. Por secretaría, líbrese las comunicaciones  respectivas.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *