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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
AHC1814-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00159-01
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de abril del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada Héctor Fabio Murillo Rivas.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por cuanto, considera que, de acuerdo con sus cálculos, la pena que actualmente descuenta ya se encuentra cumplida.
El accionante relató que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga a 66 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas».
Destacó que a la fecha se le reconoció una redención de pena de 16 meses y que ha cumplido 51 meses de reclusión física, todo lo cual suma 67 meses, «superando ampliamente [la pena] señalada por el juez de primera instancia».
Manifestó que «no tiene autoridad quien pueda ordenar mi excarcelación inmediata y restitución de mis derechos y funciones públicas, esto por omisión de los accionados que me privan el derecho a la libertad personal».
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, mediante auto de 3 de abril de 2024, admitió el escrito y solicitó a las autoridades judiciales que conocen de la vigilancia de la pena del demandante – Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué y Bucaramanga – rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados al trámite el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Defensor del Pueblo Regional Santander, el Procurador Delegado para Asuntos Penales y al INPEC Regional Oriente.
2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente, indicó que verificado el aplicativo SISIPEC-WEB, se evidenció la siguiente información: «Héctor Fabio Murillo Rivas, […] aparece en Alta en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de GIRÓN, […] con proceso Activo dentro del radicado 2013-00711 en calidad de Condenado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas».
2.2. el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, expuso que no tiene conocimiento de procesos seguidos en contra del accionante. Que la presente acción se circunscribe al radicado 2013-00711 que no corresponde a esa municipalidad y que, consultado el aplicativo SISIPEC WEB se evidenció que «Murillo Rivas, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)»; no obstante, observó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada que dicho juzgado remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) el 1º de diciembre de 2023.
2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué, informó que mediante auto 313 del 21 de abril de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso 2013-00711, dado que el accionante para ese momento se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario El Barne, por lo que las diligencias fueron enviadas a los homólogos de la ciudad de Tunja– Reparto, para el control y vigilancia de la pena, lo que se materializó por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad el 1º de diciembre de 2023; sin embargo, con ocasión de la presente acción «se constata la ubicación del interno en el aplicativo de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC WEB, verificándose que el mismo a la fecha se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Girón (…)», por manera que el llamado a pronunciarse sobre los hechos de la acción es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al que le haya sido asignado por reparto dicho asunto.
2.4. El Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refirió que, «verificados los registros del sistema y planillas de recepción y traslados de procesos al despacho, el expediente de interés del sentenciado HÉCTOR FABIO MURILLO RIVAS, es el radicado No. 76-563-60-00183-2013-00711- 00, el que estaba a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad»; no obstante, el despacho ejecutor dispuso remitir por competencia el expediente del sentenciado a los Juzgados de EPMS de Tunja- Boyacá, por cuanto el sentenciado el año inmediatamente anterior se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, lo cual tuvo lugar el 1º de diciembre de 2023.
2.5. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón indicó que Murillo Rivas ingresó a ese establecimiento el 19 de marzo de 2024, para continuar cumplimiento de la condena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta en el radicado 2013-00711.
2.6. El Defensor del Pueblo Regional Santander, mencionó que, al consultar el Sistema de Información Institucional no encontró radicación o registro alguno de Murillo Rivas, es decir, que aquél no ha contado con la representación de la Defensoría Pública; «[n]o obstante, la Defensoría Regional Santander en aras de garantizar los derechos del ciudadano […], dispondrá correr traslado a la Defensoría Regional Tolima; igualmente, designará un defensor público adscrito al Programa Penal General, Beneficios Jurídicos y Administrativos para Condenados, para que le brinde orientación, asesoría y, de ser procedente, acompañamiento respecto de su pretensión».
2.7. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que el 1º de diciembre de 2023 fue recibido desde la cuenta del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el proceso No. 765636000183201300711 y que, al advertir que la persona privada de la libertad está recluido en un establecimiento ajeno a su competencia, se dispuso su redireccionamiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
2.8. el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot- Cundinamarca sostuvo que el 27 de marzo de 2024 recibió la causa 76563-60-00-183-2013-00711, proceso proveniente del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y que, teniendo en cuenta que Héctor Fabio Murillo Rivas se encuentra en reclusión intramuros a cargo del EPAMS DE GIRÓN (SANTANDER), ante la evidente falta de competencia para conocer del asunto, el día 3 de abril de 2024 ordenó remitir inmediatamente el expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander)– Reparto, lo cual tuvo lugar a las 13:16 horas.
2.9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expuso que «el día de hoy (03/04/2024), sobre las 04:51 p.m., le fue repartido el expediente de radicado 76563600018320130071100 NI 12452, en el que se vigila la condena del accionante».
Indicó que, revisadas las actuaciones, encontró que estaban pendientes por resolver solicitud de redención de pena y solicitud de libertad por pena cumplida; las cuales fueron decididas en providencias que se dictaron de manera inmediata (3 de abril de 2024), que serán notificadas al señor Murillo Rivas en su lugar de reclusión.
Agregó que, conforme con las cuentas realizadas, a la fecha, el ciudadano accionante no ha descontado la totalidad de la pena y, por lo tanto, no es posible emitir la orden de libertad pretendida.
EL AUTO DEL TRIBUNAL
La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó por improcedente la acción constitucional invocada tras advertir que, en primer lugar, «(…) el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. Ello, por cuanto la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente»; luego, en cuanto al cumplimiento de la pena de 5 años y 6 meses, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 3 de abril de 2024 resolvió negar la solicitud de extinción de la sanción penal, precisando que el sentenciado solo ha descontado de manera efectiva 51 meses 4 días, de los 66 meses de prisión.
Por lo tanto, como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga «analizó y resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida, resultando adversa a los intereses del precursor, corresponde a este, si a bien lo tiene, hacer uso de los recursos que tiene a su alcance para rebatir tal colofón; empero, de ninguna manera le corresponde al juez constitucional efectuar un análisis diferente».
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación de la providencia anterior, el accionante manifestó impugnarla sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. En este caso, la reclamación se encuadra en la segunda de las hipótesis, esto es, la prolongación ilícita de la limitación de la libertad, por cuanto, según el promotor, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, de hecho, afirma que ha sobrepasado el quantum de 66 meses fijado por el juzgado fallador, pero que desconoce la autoridad judicial que le concierne resolver al respecto y ordenar de manera inmediata su libertad.
3. En primera medida, inicialmente se destaca que – y no ha sido objeto de debate – las condiciones por las cuales Héctor Fabio Murillo Rivas se encuentra en reclusión, conforme quedó acreditado en estas diligencias, obedecen al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 22 de agosto de 2014, autoridad que lo halló responsable del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas» imponiéndole una pena de 5 años y 6 meses.
No obstante, conforme lo puntualizó el actor, la principal motivación de la actual demanda es que, según sus cálculos, a la fecha ha descontado la totalidad de esa sanción y depreca que la autoridad judicial que tenga su expediente, resuelva lo pertinente y disponga de forma inmediata su liberación.
Empero, según los informes de los convocados y vinculados, y específicamente el rendido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que actualmente tiene bajo su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Murillo Rivas, tras verificar la existencia de la solicitud de extinción de la sanción por cumplimiento, procedió a pronunciarse frente a la misma emitiendo el auto correspondiente el 3 de abril de 2024, y denegándola a partir del siguiente balance:
«Acorde con lo reseñado […] fácil es colegir que el sentenciado aún no alcanza el cumplimiento total de la pena de prisión que este Despacho le vigila bajo el radicado de la referencia [2013-00711], ya que la sanción equivale a 66 meses de prisión, y en cambio a la fecha solo ha descontado en total 51 meses 4 días de prisión.
4. Determinación.
No conceder la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida en favor del sentenciado».
Ahora bien, se aprecia evidente que al momento de formular la impugnación, el accionante desconocía la decisión adoptada por el referido despacho judicial, la cual, se produjo coetáneamente con el auto de primer grado desestimatorio del resguardo.
De manera que, en lo que respecta a esa pretensión no hay nada que esta acción constitucional pueda corregir o enmendar, puesto que, de acuerdo a lo constatado, es posible concluir que se trata de un hecho cumplido, independientemente del análisis del contenido de la reseñada determinación, la cual, en todo caso, podrá ser cuestionada a través de los recursos de ley, en la medida en que, según pudo verificarse en el historial web del proceso, se encuentra en trámite de notificación al interesado y demás partes (Ministerio Público y defensor).
La Sala de Casación Penal, en un contexto similar, declaró la improcedencia del habeas corpus por la superación del sustento fáctico que lo generó; precisando que:
«(…) el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 [señala] que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal» (AHP 24 abr. 2012, rad. 38836).
Postura que replicó en un pronunciamiento posterior, en el que apuntó:
«[s]i bien es cierto que el haber negado la libertad provisional no era lo correcto, porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública, es claro que sólo hasta 17 de agosto de 2012, se dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha venció el origen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria en virtud de tal causal (…)» (AHP 19 dic. 2012, rad. 40459).
4. Por lo anterior, no se advierten presentes las condiciones para la procedencia excepcional del habeas corpus, ya que, se reitera, no puede afirmarse que persista la indefinición frente a la libertad deprecada o que la solicitud elevada en dicho sentido permanezca sin ser atendida por la autoridad competente.
En ese orden, teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales que rigen este mecanismo constitucional, se impone la confirmación de la negativa de este amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado