AHC1814-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

AHC1814-2024  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2024-00159-01  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la  impugnación contra la providencia proferida por una magistrada  de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  3 de abril del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas  Corpus  presentada Héctor  Fabio Murillo Rivas.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El accionante, actuando en su propio nombre, solicitó le sea  otorgada la libertad inmediata por cuanto, considera que, de acuerdo  con sus cálculos, la pena que actualmente descuenta ya se  encuentra cumplida.  

  

El  accionante relató que fue condenado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Buga a 66 meses de prisión por el  delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas».  

  

Destacó  que a la fecha se le reconoció una redención de pena de  16 meses y que ha cumplido 51 meses de reclusión física,  todo lo cual suma 67 meses, «superando  ampliamente [la  pena]  señalada por el juez de primera instancia».  

  

Manifestó  que «no  tiene autoridad quien pueda ordenar mi excarcelación inmediata  y restitución de mis derechos y funciones públicas,  esto por omisión de los accionados que me privan el derecho a  la libertad personal».  

  

2.        El  asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, mediante  auto de 3 de abril de 2024, admitió el escrito y solicitó  a las autoridades judiciales que conocen de la vigilancia de la pena  del demandante – Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de  Ibagué y Bucaramanga – rindieran el informe respectivo.  Fueron vinculados al trámite el director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girón, el Centro de Servicios  Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el  Defensor del Pueblo Regional Santander, el Procurador Delegado para  Asuntos Penales y al INPEC Regional Oriente.  

  

2.1.        El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente,  indicó que verificado el aplicativo SISIPEC-WEB,  se evidenció la siguiente información: «Héctor  Fabio Murillo Rivas, […] aparece en Alta en la Cárcel y  Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de GIRÓN, […]  con proceso Activo dentro del radicado 2013-00711 en calidad de  Condenado por los delitos de fabricación, tráfico y  porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas».  

  

2.2.        el  Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga, expuso que no tiene conocimiento de procesos seguidos en  contra del accionante. Que la presente acción se circunscribe  al radicado 2013-00711 que no corresponde a esa municipalidad y que,  consultado el aplicativo SISIPEC  WEB  se evidenció que «Murillo  Rivas, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con  Alta y Media Seguridad de Girón, a órdenes del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima)»;  no obstante, observó en la Consulta de Procesos Nacional  Unificada que dicho juzgado remitió el expediente por  competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja (Boyacá) el 1º de diciembre de 2023.  

  

2.3.        El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Aseguramiento de Ibagué, informó que mediante auto 313  del 21 de abril de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del  proceso 2013-00711, dado que el accionante para ese momento se  encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario El  Barne,  por lo que las diligencias fueron enviadas a los homólogos de  la ciudad de Tunja– Reparto, para el control y vigilancia de la  pena, lo que se materializó por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de esa especialidad el 1º de  diciembre de 2023; sin embargo, con ocasión de la presente  acción «se  constata la ubicación del interno en el aplicativo de  Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y  Carcelario SISIPEC WEB, verificándose que el mismo a la fecha  se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de  Girón (…)»,  por manera que el llamado a pronunciarse sobre los hechos de la  acción es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga al que le haya sido asignado por reparto  dicho asunto.  

  

2.4.        El  Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refirió que,  «verificados  los registros del sistema y planillas de recepción y traslados  de procesos al despacho, el expediente de interés del  sentenciado HÉCTOR FABIO MURILLO RIVAS, es el radicado No.  76-563-60-00183-2013-00711- 00, el que estaba a cargo del Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad»;  no obstante, el despacho ejecutor dispuso remitir por competencia el  expediente del sentenciado a los Juzgados de EPMS de Tunja- Boyacá,  por cuanto el sentenciado el año inmediatamente anterior se  encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Barne,  lo cual tuvo lugar el 1º de diciembre de 2023.  

  

2.5.        La  Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de  Girón indicó que Murillo Rivas ingresó a ese  establecimiento el 19 de marzo de 2024, para continuar cumplimiento  de la condena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta  en el radicado 2013-00711.  

  

2.6.        El  Defensor del Pueblo Regional Santander, mencionó que, al  consultar el Sistema de Información Institucional no encontró  radicación o registro alguno de Murillo Rivas, es decir, que  aquél no ha contado con la representación de la  Defensoría Pública; «[n]o  obstante, la Defensoría Regional Santander en aras de  garantizar los derechos del ciudadano […],  dispondrá correr traslado a la Defensoría Regional  Tolima; igualmente, designará un defensor público  adscrito al Programa Penal General, Beneficios Jurídicos y  Administrativos para Condenados, para que le brinde orientación,  asesoría y, de ser procedente, acompañamiento respecto  de su pretensión».  

  

2.7.        El  Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que el 1º  de diciembre de 2023 fue recibido desde la cuenta del Centro de  Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué el proceso No.  765636000183201300711 y que, al advertir que la persona privada de la  libertad está recluido en un establecimiento ajeno a su  competencia, se dispuso su redireccionamiento al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  

  

2.8.        el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Girardot- Cundinamarca sostuvo que el 27 de marzo de 2024 recibió  la causa 76563-60-00-183-2013-00711, proceso proveniente del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot y que, teniendo en cuenta que Héctor Fabio Murillo  Rivas se encuentra en reclusión intramuros a cargo del EPAMS  DE GIRÓN (SANTANDER), ante la evidente falta de competencia  para conocer del asunto, el día 3 de abril de 2024 ordenó  remitir inmediatamente el expediente, por competencia, a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga (Santander)– Reparto,  lo cual tuvo lugar a las 13:16 horas.  

  

2.9.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga  expuso que «el  día de hoy (03/04/2024), sobre las 04:51 p.m., le fue  repartido el expediente de radicado 76563600018320130071100 NI 12452,  en el que se vigila la condena del accionante».  

  

Indicó  que, revisadas las actuaciones, encontró que estaban  pendientes por resolver solicitud de redención de pena y  solicitud de libertad por pena cumplida; las cuales fueron decididas  en providencias que se dictaron de manera inmediata (3 de abril de  2024), que serán notificadas al señor Murillo Rivas en  su lugar de reclusión.  

  

Agregó  que, conforme con las cuentas realizadas, a la fecha, el ciudadano  accionante no ha descontado la totalidad de la pena y, por lo tanto,  no es posible emitir la orden de libertad pretendida.  

  

  

EL AUTO DEL  TRIBUNAL  

  

La  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, negó por improcedente la acción  constitucional invocada tras advertir que, en primer lugar, «(…)  el  accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima  sino en cumplimiento de una orden judicial. Ello, por cuanto la  restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un  proceso penal ante la autoridad competente»;  luego, en cuanto al cumplimiento de la pena de 5 años y 6  meses, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 3 de abril de 2024 resolvió  negar la solicitud de extinción de la sanción penal,  precisando que el sentenciado solo ha descontado de manera efectiva  51 meses 4 días, de los 66 meses de prisión.  

  

Por  lo tanto, como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Bucaramanga «analizó  y resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida,  resultando adversa a los intereses del precursor, corresponde a este,  si a bien lo tiene, hacer uso de los recursos que tiene a su alcance  para rebatir tal colofón; empero, de ninguna manera le  corresponde al juez constitucional efectuar un análisis  diferente».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

En el acto de  notificación de la providencia anterior, el accionante  manifestó impugnarla sin agregar argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  

  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía se erigió  el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

  

«Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede  con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución   Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de  2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de  la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración legal (…)».  

  

Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del  proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en  esas situaciones conviene analizar:  

  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)»  (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

  

2.        En  este caso, la reclamación se encuadra en la segunda de las  hipótesis, esto es, la  prolongación ilícita de la limitación de la  libertad,  por cuanto, según el promotor, ha cumplido la totalidad de la  pena que le fue impuesta, de hecho, afirma que ha sobrepasado el  quantum  de 66 meses fijado por el juzgado fallador, pero que desconoce la  autoridad judicial que le concierne resolver al respecto y ordenar de  manera inmediata su libertad.  

  

3.        En  primera medida, inicialmente se destaca que –  y no ha sido objeto de debate –  las  condiciones por las cuales Héctor Fabio Murillo Rivas se  encuentra en reclusión, conforme quedó acreditado en  estas diligencias, obedecen al cumplimiento de la sentencia  condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga el 22 de agosto de 2014, autoridad que  lo halló responsable del delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas»  imponiéndole una pena de 5 años y 6 meses.  

  

No obstante,  conforme lo puntualizó el actor, la principal motivación  de la actual demanda es que, según sus cálculos, a la  fecha ha descontado la totalidad de esa sanción y depreca que  la autoridad judicial que tenga su expediente, resuelva lo pertinente  y disponga de forma inmediata su liberación.  

  

Empero, según  los informes de los convocados y vinculados, y específicamente  el rendido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga,  despacho que actualmente tiene bajo su cargo la vigilancia de la pena  impuesta a Murillo Rivas, tras verificar la existencia de la  solicitud de extinción  de la sanción por cumplimiento,  procedió a pronunciarse frente a la misma emitiendo el auto  correspondiente el 3  de abril de 2024,  y denegándola a partir del siguiente balance:  

  

  

  

«Acorde  con lo reseñado […]  fácil es colegir que el sentenciado aún no alcanza el  cumplimiento total de la pena de prisión que este Despacho le  vigila bajo el radicado de la referencia [2013-00711], ya que la  sanción equivale a 66 meses de prisión, y en cambio a  la fecha solo ha descontado en total 51 meses 4 días de  prisión.  

  

4.        Determinación.  

  

No conceder la  libertad inmediata e incondicional por pena cumplida en favor del  sentenciado».  

  

Ahora bien, se  aprecia evidente  que al momento de formular la impugnación, el accionante  desconocía la decisión adoptada por el referido  despacho judicial, la cual, se produjo coetáneamente con el  auto de primer grado desestimatorio del resguardo.  

  

De  manera que, en lo que respecta a esa pretensión no hay nada  que esta acción constitucional pueda corregir o enmendar,  puesto que, de acuerdo a lo constatado, es posible concluir que se  trata de un hecho  cumplido,  independientemente del análisis del contenido de la reseñada  determinación, la cual, en todo caso, podrá ser  cuestionada a través de los recursos de ley, en la medida en  que, según pudo verificarse en el historial web del proceso,  se encuentra en trámite de notificación al interesado y  demás partes (Ministerio Público y defensor).  

  

La  Sala de Casación Penal, en un contexto similar, declaró  la improcedencia del habeas  corpus  por la superación del sustento fáctico que lo generó;  precisando que:  

  

«(…)  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  [señala]  que esta acción constitucional puede invocarse mientras  persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el  Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo  que feneció el germen de derecho surgido en torno de una  posible liberación transitoria por virtud de tal causal»  (AHP 24 abr. 2012, rad. 38836).  

  

Postura  que replicó en un pronunciamiento posterior, en el que apuntó:  

  

«[s]i  bien es cierto que el haber negado la libertad provisional no era lo  correcto, porque no se conoció la razón por la cual no  se inició con anterioridad la audiencia pública, es  claro que sólo hasta 17 de agosto de 2012, se dio inicio a la  vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con  la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha  venció el origen de derecho surgido en torno de una posible  liberación transitoria en virtud de tal causal (…)»  (AHP 19 dic. 2012, rad. 40459).  

  

4.        Por  lo anterior, no se advierten presentes las condiciones para la  procedencia excepcional del habeas  corpus,  ya que, se reitera, no puede afirmarse que persista la indefinición  frente a la libertad deprecada o que la solicitud elevada en dicho  sentido permanezca sin ser atendida por la autoridad competente.  

  

En  ese orden, teniendo en cuenta los criterios legales y  jurisprudenciales que rigen este mecanismo constitucional, se impone  la confirmación de la negativa de este amparo.  

  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *