AC867-2024 (2021-01580-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

AC867-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la solicitud de aclaración elevada por la señora  Christine Balling frente al fallo CSJ SC493-2023, dictado en el  juicio de exequatur  de  la referencia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante  el proveído citado, se dispuso «conceder  el exequatur de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió  el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito  Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de  América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que  adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling,  EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el “estado del  matrimonio”, es decir, la disolución del vínculo  Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado  judicialmente».  

  

2.        Para  sustentar su solicitud, de aclaración, la opositora sostuvo:  

«PRIMERA.  Pido que se aclare el sentido del vocablo EXCLUSIVAMENTE, obrante en  el primer numeral del RESUELVE, pues como se puede advertir del texto  de la “sentencia del 21 de enero de 2009”, la misma en su  texto no hace referencia a tópico distinto al estado del  matrimonio. Tal y como lo señala la real Academia de la Lengua  Española, dicha palabra es un “adverbio de exclusión”  y, en este orden, no tendría lógica excluirle un tópico  a una decisión que sólo versa sobre éste.  

Mayor  duda genera a este apoderado que en las consideraciones de la Sala de  Casación Civil se dice que en la sentencia del 21 de enero de  2009 proferida por autoridad judicial foránea se “liquidó  la sociedad conyugal” pues del texto de esta providencia  extranjera no aparece tal declaración, ni siquiera ello se  dice en la demanda presentada por la señora María  Catalina Laserna Jaramillo pues la misma se limita a señalar  en el hecho quinto que “durante la sociedad conyugal no se  adquirieron bienes” afirmación que a la postre resultó  contraria a la realidad, tal y como se observa del texto de la  sentencia del 17 de marzo de 2023 (…).  

  

Ahora  bien, el vocablo EXCLUSIVAMENTE si tendría sentido respecto  del texto de la sentencia del 17 de marzo de 2023, pues en ésta  si se abordan múltiples y diversos aspectos sustanciales,  incluyendo el tema del estado del matrimonio, la adjudicación  de bienes muebles e inmuebles, estos últimos ubicados en la  República de Colombia y una sanción impuesta al  demando/impugnante. Entonces, sólo respecto de esta sentencia  del 17 de marzo de 2023 sería coherente que se usara la  palabra EXCLUSIVAMENTE, para solamente homologar el tópico del  estado del matrimonio sin hacer referencia a los otros aspectos  sustanciales de la sentencia foránea.  

  

SEGUNDA.  Sírvase ACLARAR, respecto a la argumentación expuesta  para desvirtuar el concepto emitido por el Ministerio Público,  que influye indudablemente en la parte resolutiva, en cuanto que la  misma se hace referencia al vocablo EXCLUSIVAMENTE, a qué  trámite se hace referencia cuando se dice “(…)  trámite que está rehaciéndose ante los jueces  norteamericanos”. La respuesta a este interrogante es  fundamental pues al momento de la sesión de la Sala de  Casación Civil ocurrida el 05 de octubre de 2023 en que se  decidió el presente caso, no estaba pendiente ningún  trámite ante las Cortes del Estado de California en la  República de los Estados Unidos, pues ya se había  emitido la sentencia definitiva por parte del señor Juez Lee  S. Arian calendada el 17 de marzo de 2023, la cual fue aportada y  puesta de presente a dicha Sala por parte la demandante María  Catalina Laserna Jaramillo por conducto de su apoderado el 23 de  marzo de 2023. Más aún, como se puede apreciar del  texto de la misma, citada en el presente escrito, ésta versa  fundamentalmente sobre adjudicaciones de bienes inmuebles ubicados en  territorio de la República de Colombia».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          de providencias.  

  

De  conformidad con el artículo 285 del Código General del  Proceso, «[l]a  sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

  

Según  esa pauta procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo  resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental,  son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la  cabal comprensión de los alcances de la decisión  judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución,  según el caso.  

  

Sobre  el particular, se ha insistido en que  

  

«(…)  la  aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación. La figura supone la  intención del legislador de conjurar la imposibilidad de  cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella  dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el  concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan  interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

            

2. Caso          concreto.  

  

Establecidos  los contornos del mecanismo de aclaración de providencias  judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos  fines elevó la señora Balling, pues allí no se  señalaron frases ambiguas o dudosas  que figuraren en la parte resolutiva del  proveído de 29 de enero de los corrientes, o  que hubieren influido en ella:  

                              

1. En                  el primer aparte de su escrito, la memorialista dijo no comprender                  por qué se usó el adverbio «exclusivamente»                  para limitar la homologación del fallo foráneo al                  divorcio de los Balling-Laserna, cuando dicha providencia no                  versaba sobre ninguna temática distinta. Lo que se                  cuestiona, pues, no es la inteligibilidad del lindero que trazó                  la Corte, sino su utilidad práctica, problemática que                  es ajena a la herramienta prevista en el                  artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.    

  

Con  todo, cabe memorar que la sentencia materia de exequatur  se dictó en un juicio de divorcio abreviado, que permitía  obviar la fase de liquidación de la sociedad conyugal de los  divorciados, por lo exiguo de sus bienes. Y también que, según  lo pregonado en este juicio, los señores Balling y Laserna  Jaramillo no procedieron con absoluta claridad sobre la composición  de su patrimonio, lo que llevó a que se anulara parcialmente  la actuación, manteniendo incólume únicamente lo  decidido frente al «estado  del matrimonio».  

  

Lo  que debía rehacerse, pues, era la fase liquidatoria de la  sociedad conyugal. En ese contexto, la Corte usó la expresión  «exclusivamente»  con un objetivo prístino: remarcar que, en esta oportunidad,  solo se le reconocerían efectos en Colombia a lo dispuesto por  los jueces norteamericanos con relación a la disolución  del matrimonio Balling-Laserna, escindiendo ese debate de la  discusión atinente a la distribución de los activos y  pasivos adquiridos por la pareja.  

                              

2. En                  el segundo aparte del memorial que antecede, la señora                  Balling reveló que los jueces foráneos dictaron                  sentencia complementaria en la actuación liquidatoria desde                  el 17 de marzo de 2023. A este respecto cabe precisar que el fallo                  de exequatur no                  se extendió a la distribución del patrimonio social,                  pero no por considerarlo un problema irresoluto, sino por haberlo                  estimado ajeno al ámbito de competencias de la Corte.    

  

  

Lo  anterior, sin que sobre señalar, que la sentencia de 17 de  marzo de 2023, a la que alude la memorialista, no obra en el  expediente como prueba, dado que, por razones obvias, no fue aportada  en el momento procesal oportuno, de acuerdo con las reglas que  gobiernan ese régimen, ni fue incluida en el auto que abrió  el período probatorio en esta causa, que se dictó el  23 de marzo de 2022.  

            

3. Conclusión.  

  

La  solicitud de aclaración es improcedente, pues no busca  esclarecer apartes incomprensibles de la  sentencia CSJ SC493-2023, contenidos  en su parte resolutiva, o que hubieran influido en ella, sino que  persigue reformular una controversia acerca  de la adecuación formal y material de las razones esgrimidas  para resolver esta controversia en la forma en que se hizo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia NIEGA  la  solicitud de aclaración elevada por la señora Balling.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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