Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC703-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01930-00
(Aprobado en Sala de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de reconocimiento del laudo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sociedad de Árbitros Marítimos (SMA) con sede en Nueva York, en el juicio que el aquí peticionario le adelantó a Plásticos Jaguar S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1. Mediante contrato de compraventa suscrito el 3 de agosto de 2016 por las partes aquí involucradas, Tricon Dry Chemicals L.L.C. se obligó a suministrarle a Plásticos Jaguar S.A.S. tres despachos de 49.50 toneladas métricas de polietileno de alta densidad de grado F10750 en bolsas de 25 kg a un precio de USD 1.220 por tonelada métrica y un despacho de 24.75 toneladas métricas de LLDPE de grado 118NJ en bolsas de 25 kg a un precio de USD 1290 por tonelada métrica. El valor total del costo y flete de los despachos ascendió a la suma de USD 213.097,50.
2. Cumplidas las obligaciones de despacho, la convocante expidió las correspondientes facturas, cuyo pago fue deprecado el 20 de mayo de 2021, mediante comunicación remitida a la demandada, en la que le indicó que «a falta de pago, se iniciaría una acción judicial y una demanda de arbitraje, en cuyo caso los intereses acumulados, costos de abogados y el costo del arbitraje correrían por cuenta de Plásticos Jaguar».
3. Ante el incumplimiento de Plásticos Jaguar en el pago total de lo adeudado, el 1º de julio de 2021 Tricon solicitó la resolución arbitral de la controversia ante la Sociedad de Arbitraje Marítimo en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, la cual le puso fin a través de laudo que le ordenó a Plásticos Jaguar S.A.S. proceder al pago del saldo del capital reclamado (USD 157.501,34), los intereses sobre dicho monto a la tasa convenida contractualmente (18% anual) desde el 16 de noviembre de 2016 hasta la emisión de esa determinación (USD 147.577,18) y, una asignación para el cubrimiento de los gastos de abogados (USD 11.735,00), para un total de USD 316.813, 52.
II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD
1. El 1º de junio de 2022, Tricon Dry Chemicals L.L.C. demandó ante esta Corporación el reconocimiento del citado laudo arbitral para darle validez en Colombia, adjuntando un ejemplar de ese pronunciamiento en su idioma original (inglés), debidamente apostillado (Convención de la Haya, 5 oct., 1961) y con traducción al castellano de esa documental.
2. El 23 de junio del mismo año se admitió el libelo y se ordenó correr traslado al convocado por el término de diez días para que lo contestara.
3. En proveído de 30 de mayo de 2023 se dispuso el emplazamiento del convocado y comoquiera que no compareció al trámite, se le designó curadora ad litem para garantizar su defensa.
4. La procuradora oficiosa contestó oportunamente el libelo inicial, manifestando que no se oponía a las pretensiones y se ceñía a lo que en derecho correspondiera. Como medio de excepción, solicitó dar aplicación a lo consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso.
5. No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a proferir sentencia, en observancia del inciso final de la regla 115 del Estatuto Arbitral.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 68 del citado ordenamiento -Ley 1563 de 2012-, esta Corporación es competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales proferidos en el extranjero, con arreglo a los derroteros trazados en los cánones 111 y siguientes de esa normativa.
1.1. A voces de la pauta mencionada, que acogió en nuestro ordenamiento interno los lineamientos de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, «[u]n laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial competente, a solicitud de la parte interesada», quien debe «presentar el laudo original o copia de él», así como su respectiva traducción al castellano, si fue emitido en otro idioma.
1.2. Sin embargo, deberá denegarse la convalidación de lo resuelto por las autoridades internacionales, cuando el extremo contra quien se aduce la sentencia arbitral «pruebe»:
i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectad[o] por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos.
iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje.
v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje (literal a, art. 112 Estatuto Arbitral, consonante con núm. 1, art. V de la Convención de Nueva York).
Según el mismo precepto patrio, tampoco podrá salir avante el trámite en comento, si la Corte encuentra que «i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje»; o «ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia» (literal b, art. 112 Estatuto Arbitral, consonante con núm. 2, art. V de la Convención de Nueva York).
2. En el caso que concita la atención de la Sala, Tricon Dry Chemical L.L.C. incoó la concesión de efectos jurídicos, en Colombia, al laudo dictado el 31 de enero de 2022 por la Sociedad de Árbitros Marítimos (SMA) con sede en Nueva York por medio del cual se dirimió el pleito que, por incumplimiento contractual, instauró contra Plásticos Jaguar S.A.S., cuya copia debidamente apostillada y con su traducción al castellano, adosó al plenario [archivo digital 0006].
3. Corresponde a la Sala determinar si, a la luz del ordenamiento patrio, el conflicto entre las partes era susceptible de resolución arbitral (ordinal i del literal b del artículo 112 del Estatuto Arbitral) y, de ser así, si el reconocimiento y ejecución del laudo respetan el orden público internacional del país (ordinal ii, idem).
3.1. La situación fáctica que dio origen al diferendo sometido a consideración de la autoridad arbitral extranjera, gira en torno a la desatención de la convocada de su obligación de pagar el precio acordado en el contrato de compraventa de mercancías que concertó con la reclamante, lo que denota la factibilidad de esa especial justicia para dirimir el asunto (ordinal i, literal b, art. 112 Estatuto Arbitral), en tanto la contienda involucra derechos patrimoniales que por emanar de negocios jurídicos celebrados entre particulares, son de libre disposición.
3.2. Ahora bien, la exigencia de que el laudo en discusión no contraríe el orden público internacional de Colombia (ordinal ii del literal b del artículo 112 del Estatuto Arbitral), o, en otras palabras, no contravenga los principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, también se encuentra satisfecho, habida cuenta que tal como recientemente lo expresó esta Corporación en un caso análogo al presente, y por tanto, las reflexiones allí expuestas son predicables en el de ahora, «las instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el funcionamiento de una honesta economía de mercado, valores semejantes a los que tuvo en cuenta el tribunal arbitral foráneo» (CSJ SC3462-2022, 15 nov., rad. 2022-02145-00).
4. En consecuencia, reunidos los presupuestos que viabilizan el trámite iniciado por Tricon Dry Chemical L.L.C., no se advierte razón para denegar el reconocimiento pretendido, por lo que se procederá de conformidad.
IV. DECISIÓN
Primero: CONCEDER el reconocimiento al laudo arbitral dictado el 31 de enero de 2022, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados Unidos de América), en el marco del conflicto suscitado entre Tricon Dry Chemicals LLC (convocante) y Plásticos Jaguar S.A.S. (convocada).
Segundo: Sin costas en el proceso, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1