SC703-2024 (2022-01930-00)

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

SC703-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01930-00  

(Aprobado en Sala de cuatro de  abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide la  solicitud de reconocimiento del laudo proferido el 31  de enero de 2022  por la Sociedad de Árbitros Marítimos (SMA) con sede en  Nueva York, en el juicio que el aquí peticionario le adelantó  a Plásticos Jaguar S.A.S.  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante contrato de compraventa suscrito el 3 de agosto de 2016 por  las partes aquí involucradas, Tricon Dry Chemicals L.L.C. se  obligó a suministrarle a Plásticos Jaguar S.A.S. tres  despachos de 49.50 toneladas métricas de polietileno de alta  densidad de grado F10750 en bolsas de 25 kg a un precio de USD 1.220  por tonelada métrica y un despacho de 24.75 toneladas métricas  de LLDPE de grado 118NJ en bolsas de 25 kg a un precio de USD 1290  por tonelada métrica. El valor total del costo y flete de los  despachos ascendió a la suma de USD 213.097,50.  

  

2. Cumplidas  las obligaciones de despacho, la convocante expidió las  correspondientes facturas, cuyo pago fue deprecado el 20 de mayo de  2021, mediante comunicación remitida a la demandada, en la que  le indicó que «a  falta de pago, se iniciaría una acción judicial y una  demanda de arbitraje, en cuyo caso los intereses acumulados, costos  de abogados y el costo del arbitraje correrían por cuenta de  Plásticos Jaguar».  

  

3. Ante  el incumplimiento de Plásticos Jaguar en el pago total de lo  adeudado, el 1º de julio de 2021 Tricon solicitó la  resolución arbitral de la controversia ante la Sociedad de  Arbitraje Marítimo en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos  de América, la cual le puso fin a través de laudo que  le ordenó a Plásticos Jaguar S.A.S. proceder al pago  del saldo del capital reclamado (USD 157.501,34), los intereses sobre  dicho monto a la tasa convenida contractualmente (18% anual) desde el  16 de noviembre de 2016 hasta la emisión de esa determinación  (USD 147.577,18) y, una asignación para el cubrimiento de los  gastos de abogados (USD 11.735,00), para un total de USD 316.813, 52.  

  

  

II. TRÁMITE  DE LA SOLICITUD  

  

1.  El 1º de junio de 2022, Tricon Dry Chemicals L.L.C. demandó  ante esta Corporación el reconocimiento del citado laudo  arbitral para darle validez en Colombia, adjuntando un ejemplar de  ese pronunciamiento en su idioma original (inglés),  debidamente apostillado (Convención de la Haya, 5 oct., 1961)  y con traducción al castellano de esa documental.  

  

2.  El 23 de junio del mismo año se admitió el libelo y se  ordenó correr traslado al convocado por el término de  diez días para que lo contestara.  

  

3.  En proveído de 30 de mayo de 2023 se dispuso el emplazamiento  del convocado y comoquiera que no compareció al trámite,  se le designó curadora ad  litem  para garantizar su defensa.  

  

4.  La procuradora oficiosa contestó oportunamente el libelo  inicial, manifestando que no se oponía a las pretensiones y se  ceñía a lo que en derecho correspondiera. Como medio de  excepción, solicitó dar aplicación a lo  consagrado en el artículo 282 del Código General del  Proceso.  

  

5.  No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a  proferir sentencia, en observancia del inciso final de la regla 115  del Estatuto Arbitral.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo  68 del citado ordenamiento -Ley 1563 de 2012-, esta Corporación  es competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y  ejecución de los laudos arbitrales proferidos en el  extranjero, con arreglo a los derroteros trazados en los cánones  111 y siguientes de esa normativa.  

  

1.1.  A voces de la pauta mencionada, que acogió en nuestro  ordenamiento interno los lineamientos de la Convención de  Nueva York sobre el  Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extranjeras,  «[u]n  laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya  proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial  competente, a solicitud de la parte interesada»,  quien debe «presentar  el laudo original o copia de él»,  así como su respectiva traducción al castellano, si fue  emitido en otro idioma.  

  

1.2.  Sin embargo, deberá denegarse la convalidación de lo  resuelto por las autoridades internacionales, cuando el extremo  contra quien se aduce la sentencia arbitral «pruebe»:  

  

i. Que para el  momento del acuerdo de arbitraje estaba afectad[o]  por  alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud  de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera  indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que  se haya dictado el laudo.  

  

ii. Que la  parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada  de la designación de un árbitro o de la iniciación  de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón,  hacer valer sus derechos.  

  

iii. Que  el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de  arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del  acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que  se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse  de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y  ejecución a las primeras.  

iv. Que la  composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral  no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto  de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o  tramitó el arbitraje.  

v. Que el laudo  no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o  suspendido por una autoridad judicial del país sede del  arbitraje  (literal a,  art. 112 Estatuto Arbitral, consonante con núm. 1, art. V de  la Convención de Nueva York).  

  

Según el  mismo precepto patrio, tampoco podrá salir avante el trámite  en comento, si la Corte encuentra  que  «i. Que, según  la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de  arbitraje»; o  «ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo  serían contrarios al orden público internacional de  Colombia»  (literal  b,  art. 112 Estatuto Arbitral, consonante con núm. 2, art. V de  la Convención de Nueva York).  

  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, Tricon Dry  Chemical L.L.C. incoó la concesión de efectos  jurídicos, en Colombia, al laudo dictado el 31 de enero de  2022 por la Sociedad de Árbitros Marítimos (SMA) con  sede en Nueva York por medio del cual se dirimió el pleito  que, por incumplimiento contractual, instauró contra Plásticos  Jaguar S.A.S., cuya copia debidamente apostillada y con su traducción  al castellano, adosó al plenario [archivo  digital 0006].  

  

3.  Corresponde a la Sala determinar si, a la luz del ordenamiento  patrio, el conflicto entre las partes era susceptible de resolución  arbitral (ordinal i  del literal b  del  artículo 112 del Estatuto Arbitral) y, de ser así, si  el reconocimiento y ejecución del laudo respetan el orden  público internacional del país (ordinal ii,  idem).  

  

3.1.  La situación fáctica que dio origen al diferendo  sometido a consideración de la autoridad arbitral extranjera,  gira en torno a la desatención de la convocada de su  obligación de pagar el precio acordado en el contrato de  compraventa de mercancías que concertó con la  reclamante, lo que denota la factibilidad de esa especial justicia  para dirimir el asunto (ordinal i,  literal  b,  art.  112 Estatuto Arbitral), en tanto la contienda involucra derechos  patrimoniales que por emanar de negocios jurídicos celebrados  entre particulares, son de libre disposición.  

  

3.2. Ahora  bien, la exigencia de que el laudo en discusión no contraríe  el orden público internacional de Colombia (ordinal  ii  del literal b  del  artículo 112 del Estatuto Arbitral),  o, en otras palabras, no contravenga los principios fundantes de  nuestro ordenamiento jurídico, también se encuentra  satisfecho, habida cuenta que tal como recientemente lo expresó  esta Corporación en un caso análogo al presente, y por  tanto, las reflexiones allí expuestas son predicables en el de  ahora, «las  instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan  en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de  ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el  funcionamiento de una honesta economía de mercado, valores  semejantes a los que tuvo en cuenta el tribunal arbitral foráneo»  (CSJ  SC3462-2022, 15 nov., rad. 2022-02145-00).  

  

4.  En consecuencia, reunidos los presupuestos que viabilizan el trámite  iniciado por Tricon Dry Chemical L.L.C., no se advierte razón  para denegar el reconocimiento pretendido, por lo que se procederá  de conformidad.  

  

  

IV. DECISIÓN  

  

  

  

Primero:  CONCEDER el  reconocimiento al laudo arbitral  dictado  el 31 de enero de 2022, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la  Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados  Unidos de América), en el marco del conflicto suscitado entre  Tricon Dry Chemicals LLC (convocante) y Plásticos Jaguar  S.A.S. (convocada).  

  

Segundo: Sin  costas en el proceso, por no aparecer causadas.  

  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AUSENCIA  JUSTIFICADA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS    

  

  

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