STC14256-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC14256-2024  

  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-02321-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro)  

  

San  Andrés Isla,  veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024  por  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Isabel  Segovia Ospina  instauró contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo 11001-40-03-004-2024-00184.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  querellante, obrando en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso»,  para  que  se ordenara «[declarar]  que  no incurrió en desacato o desconocimiento de la orden judicial  de tutela y, por lo tanto, [se]  revoque  el proveído de fecha 3 de septiembre de 2024  (…)  que confirmó la sanción impuesta».  

En  compendio adujo que el iudex  del circuito cuestionado revocó la sentencia de primera  instancia emitida en el resguardo promovido por Sandra Paola Cárdenas  López y, mandó:  

  

«a  la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ que en el  término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación que se haga de  este fallo proceda, de ser posible, a la VINCULACIÓN de la  accionante SANDRA PAOLA CÁRDENAS LÓPEZ de nuevo en  provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía  ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante, así como a  PAGAR los 7 salarios y prestaciones sociales que legalmente le  correspondan desde cuando se produjo la desvinculación hasta  que se haga efectiva la nueva vinculación. No obstante, en el  evento en que el mencionado cargo no se encuentre vacante, y por tal  razón no sea posible el nombramiento de la aquí  tutelante, le corresponde a la accionada INICIAR las actuaciones del  caso para que se le garantice la vinculación a la seguridad  social en salud a ella y su progenitora».  

  

Con  ocasión de tal decisión, se tramitó «incidente  de desacato»,  en el que se le sancionó, en calidad de Secretaría de  Educación Distrital, «con  multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal mensual  Vigente»;  determinación refrendada en sede de consulta (3 sep. 2024).  

  

Al  respecto, afirmó que las autoridades convocadas incurrieron en  «irregularidad  procesal decisiva»,  toda vez que «desconocieron  el acervo probatorio aportado al proceso con el cual se probó  que los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela fueron  garantizados a través de la vinculación laboral  proferida por la Secretaría de Educación del Distrito;  el fallo de tutela no indicó de manera imperativa la orden de  pago de salarios y prestaciones sino que su cumplimiento quedó  sujeto a las posibilidades legales y presupuestales de la entidad,  por lo que, la Secretaría de Educación del Distrito  actuó bajo el principio de presunción de legalidad del  cual aún está revestido el acto administrativo que  retiró del servicio a la tutelante»;  de ahí que, en su opinión, se soslayó, que «obró  de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, comoquiera que  el juez constitucional no ordenó reintegro sino VINCULACIÓN,  pues aquella está reservada para el juez administrativo que  declara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y  por último, en ninguna de las dos providencias atacadas  (…)  se demostró la culpa y mucho menos [el]  dolo del servidor público a quien se le impuso la sanción».  

  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y remitió el enlace de acceso al  expediente censurado.  

  

  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

Sandra  Paola Cárdenas López se opuso al amparo insistiendo en  el incumplimiento de la orden constitucional expedida a su favor y,  resaltó, la «excepcionalidad  de tutela contra tutela».  

  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda,  en razón a que, «del  trámite del incidente de desacato y a pesar de su vinculación  al mismo y la debida notificación – hecho que no puso en  tela de juicio -, [la  actora] se  abstuvo de demostrar en las oportunidades concedidas que había  efectuado el pago de acreencias laborales al que expresamente se  condenó a la Secretaría de Educación en la  sentencia del 30 de abril de 2024»,  por lo que no se evidencia «una  actuación arbitraria o caprichosa de las judicaturas  accionadas que desembocara en una situación de amenaza o  vulneración a los derechos de la actora»;  agregó que «la  actora refirió en este escenario argumentos tales como la  ausencia de dolo de la Secretaria de Educación del Distrito y  la actuación bajo la presunción de legalidad del acto  administrativo [de]  retir[o]  (…),  sin embargo, tales razonamientos no fueron desplegados oportunamente  al interior del trámite incidental de desacato».  

  

4.-  Replicó la gestora con asertos parecidos a los del escrito  inaugural, aduciendo que el Tribunal «tuvo  como argumento para negar el amparo pretendido, el hecho de que los  razonamientos planteados en el escrito tutelar no fueron desplegados  oportunamente al interior del trámite incidental de desacato  (…),  [lo  que es] alejado  de la realidad procesal y probatoria, toda vez que, en efecto, [ello  fue]  expuesto no solo en la oportunidad de descorrer traslado para  contestar la tutela (…),  sino, además, en instancia del grado jurisdiccional de  consulta»;  aunado a ello, pasó por alto pronunciarse sobre «los  defectos fácticos invocados»,  como lo es que, «incluso  antes del fallo (…),  la accionante ya se encontraba vinculada y labora actualmente en la  entidad»  y que «las  vinculaciones de la accionante obedecen a las acciones positivas  desplegadas por esta entidad, por estar incluida en la lista de  protección laboral reforzada, de allí que su  vinculación haya sido continua desde el mes de marzo del  cursante año y por medio de ella –vinculación  legal y reglamentaria-, ha recibido el pago de sus salarios y demás  prestaciones sociales».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  esta Sala, siguiendo la posición de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción  de tutela»  contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:  

  

(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella (…).  

  

Si  la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).  

  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional  (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).  

  

Es  así que, para que sea pertinente a través de este medio  enervar la directriz que resuelve un  «incidente  de desacato»,  se  deben cumplir los siguientes requisitos:  

  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (SU034-2018).  

  

2.-  En el sub  lite,  Isabel Segovia Ospina controvierte  los  interlocutorios de  29 de agosto y 3 de septiembre de 2024,  por medio de los cuales se le sancionó  con «multa  equivalente a un  (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente» por  desatender el «fallo  de tutela»  dictado en el auxilio n.° 2024-00184.  

  

Sin  embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación  posterior al fallo de tutela»,  no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida  que, de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuración  de una de las causales específicas de procedibilidad.  

  

Véase  que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  para resolver la «consulta»,  tras hacer referencia a la normatividad aplicable y contrastar las  órdenes impartidas, la solicitud inicial y las pruebas  recaudadas, puntualizó:  

  

«(…)  entrando  con el estudio de los presupuestos que determinan el desacato, se  tiene en primer lugar que está demostrada la existencia de una  orden de tutela que fue impartida mediante sentencia del 30 de abril  de 2024, en donde se concedió el amparo constitucional  deprecado por la accionante (…).  

En  segundo lugar, se ha individualizado, vinculado y notificado a la  persona responsable de acatar la orden tutelar impartida y que para  el caso en particular corresponde a la señora Isabel Segovia  Ospina, Secretaria Distrital de Salud.  

  

Por  último, se tiene por verificado que, según el trámite  adelantado y los requerimientos efectuados a la accionada, dicha  entidad a la fecha no ha incumplido la orden de tutela impartida en  sede de tutela, pues resulta evidente que no ha acreditado el pago de  los salarios y prestaciones que la actora dejó de percibir  mientras el tiempo que permaneció desvinculada, ya que a pesar  6 de haber afirmado que sí lo realizó, no demostró  con prueba fehaciente tal aseveración allegando los soportes  contables del cubrimiento del mismo.  

  

A  partir de lo cual, coligió:  

  

«la  SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN sí se  encuentra en desacato y en ese sentir la sanción impuesta en  primera instancia se ajusta a las previsiones legales y  constitucionales que reviste el alcance de lo que fue objeto de  amparo en sede de tutela, circunstancias por la que la citada  decisión encuentra asidero y se respaldará en esta  instancia, ya que la accionada no debe olvidar que conforme lo ha  dicho la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, el auténtico  propósito del trámite incidental es lograr el  cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser  ejecutada, que para el caso no es otra que acreditar haber pagado a  la accionante los salarios que dejó de sufragar mientras la  mantuvo desvinculada».  

  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto  Civil Municipal capitalino,  en la decisión sancionatoria ratificada, explicó  –contrario a lo alegado por la precursora- que,  

  

«la  SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ dio cumplimiento al  fallo de tutela (…) frente a la vinculación de la  accionante en provisionalidad, pues la señora SANDRA PAOLA  CÁRDENAS LÓPEZ fue vinculada nuevamente a través  de las Resoluciones No. 532 del 5 de marzo de 2024 y 665 del 15 de  marzo de 2024 a un cargo de similares características (…),  [por lo que] frente a la reubicación, (…) en efecto se  materializó, [así como] que el derecho a la salud y  vida digna de la accionante y su progenitora se encuentran protegidos  (…) [y, por ende], no habría lugar en principio a dar  apertura al incidente sancionatorio en los términos del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, verificado  en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta  y Cinco del Circuito de Bogotá se destaca que pese haber  transcurrido ya varios meses desde el proferimiento y ejecutoria de  la orden impartida por el juez constitucional, la incidentada en  representación de la accionada, vulnera el derecho al mínimo  vital de la señora SANDRA PAOLA CÁRDENAS LÓPEZ  frente al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente  le correspondan desde cuando se produjo la desvinculación  hasta que se haga efectiva la nueva vinculación, pues NO  ACREDITÓ el pago de los citados rubros de acuerdo a las  órdenes impartidas en el fallo de tutela».  

  

En  ese sentido, dijo que:  

  

«(…)  si bien es cierto, y conforme se acredita al interior del plenario,  la vinculación actual de la accionante a través de la  Resolución 980 del 25 de abril de 2024 en el Colegio Ciudadela  Educativa de Bosa (IED) obedeció a las acciones desplegadas  por la entidad con anterioridad a que se profiriera el fallo de  segunda instancia en virtud de la inclusión de esta en la  lista de protección laboral reforzada, lo cierto es que, al  interior del trámite constitucional se evidenció que la  accionante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y,  por ende, se le confirió la estabilidad laboral reforzada,  circunstancia que otorga derecho al reintegro y en consecuencia al  pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante el  término que la accionante permaneció cesante, conforme  lo expuso el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá,  términos sobre los cuales se debe dar estricto cumplimento,  pues se itera, así lo dispuesto el juez constitucional de  segunda instancia. Y es que, del trámite incidental, se  advierte que la entidad fue reiterativa en el incumplimiento de la  observancia al fallo constitucional en comento frente al pago de los  salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde  cuando se produjo la desvinculación hasta que se haga efectiva  la nueva vinculación, pues  (…) fue  renuente durante todo el tramite incidental, aduciendo que a la  actora se le realizó un nuevo nombramiento y no un reintegro,  por lo que, las liquidaciones prestacionales y salariales obedecen al  momento en que se posesiono del cargo, mas no las causadas con  anterioridad, y por consiguiente la decisión que daría  lugar al pago de dichos rubros deberán ser ordenados en  sentencia por la Jurisdicción Contencioso Administrativa».  

  

Y  fue bajo ese postulado de incumplimiento a la orden de tutela «frente  al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le  correspondan desde cuando se produjo la desvinculación hasta  que se haga efectiva la nueva vinculación,  que impuso el castigo que ahora se critica.  

En  cuanto a la responsabilidad subjetiva de la requerida, precisó  que «la  finalidad del incidente de desacato no es la sanción, sino el  cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que,  los instrumentos dirigidos a garantizar dicho cumplimiento son de  índole disciplinario ante la evidencia de responsabilidad  subjetiva por omisión de orden judicial con independencia de  la responsabilidad civil o penal que del desconocimiento de los  fallos puedan surgir»  y, que, en este caso «se  otorg[ó]  la posibilidad al incidentado de conocer la demanda de tutela,  escucharlo y controvertir las pruebas y los argumentos esgrimidos en  su contra, [pues],  téngase en cuenta que, la notificación del presente  trámite se efectuó a la dirección electrónica  de la accionada, quien se ha venido pronunciando oportunamente frente  a los requerimientos realizados».  

  

2.1.-  Ergo,  en atención a que el interés de la querellante es  modificar o cambiar lo «proveído»  en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional  y,  menos, cuando no se  observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2. del precedente memorado (STC7007-2021, STC14770-2022,  STC12299-2023 y STC2179-2024), dado que no se discute en sí  mismo el trámite del «desacato»  sino que, se busca desconocer la «resolución»  dictada «con  posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  lo  que torna inviable el ruego superlativo, máxime cuando, como  se dijo, no se advierten vías de hecho contra la «decisión  final del trámite incidental».  

  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que:  

  

(…)  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda  definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí  comportaron debate (thema decissum),  de  suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa  controversia,  menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja  constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría  en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros  postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica,  potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y  acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo  sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de  naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie incidente de desacato  (STC14770-2022,  STC1036-2023 y STC528-2024).  

  

3.-  Ergo,  se  acompañará el proveído impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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