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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3061-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00747-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingetrans S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual nº 2023-00217.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que en el juicio de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., el 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia desestimatoria la cual apeló, procediendo, el 29 del mismo mes, a exponer por escrito «los motivos de inconformidad… que fueron suficientemente sustentados en el cuerpo de dicho recurso» con lo que cumplió anticipadamente la carga procesal que le correspondía.
Refirió que, con auto de 31 de octubre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió el recurso y corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Señaló que, comoquiera que al momento de radicar la actuación en la segunda instancia la secretaría de la corporación incluyó erróneamente el consecutivo «02» al final del número de identificación del asunto, no tuvo «conocimiento oportuno del auto expedido por el superior», por lo que impetró la invalidación de lo actuado a partir de aquel momento a efectos de que se rehiciera la notificación «en debida forma», resaltando, en todo caso que «en el recurso… presentado ante el juez de primera instancia, no solo habían sido expuestos en forma concreta los reparos… sino que además habían sido expuestos y sustentados los mismos».
Dijo que, con auto de 19 de diciembre de aquel año, la magistrada sustanciadora no accedió a la nulidad planteada y declaró desierta la alzada.
Contra tal determinación, agregó, interpuso súplica, declarada improcedente el pasado 31 de enero por las restantes integrantes de la Sala de decisión en tanto que las razones de inconformidad recayeron exclusivamente en la deserción del recurso vertical, por lo que se ordenó devolver el asunto a efectos de que, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso se efectuara el pronunciamiento que correspondiera.
Así, adujo que mediante proveído de 15 de febrero siguiente al resolver la defensa horizontal1, la funcionaria sustanciadora mantuvo su determinación inicial y dispuso el retorno del expediente al juzgado a quo.
3. Para la gestora, las providencias censuradas desconocieron la garantía consagrada en el canon 29 Superior «por cuanto… se impidió el trámite regular del proceso, al resultar… interrumpido, y por ende no decidido de fondo, por cuestiones simplemente formales».
En apoyo de tal postura, recalcó que:
«(…) Esas… decisiones contrarían directamente el mandato constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial (228) al haberse negado… [el] recurso de apelación formulado… por aspectos simplemente formales, al considerar que la sustentación del recurso de alzada, que se había satisfecho desde la interposición… ante el juzgado de conocimiento, no era válida, por el hecho que no había acontecido en la oportunidad procesal reseñada para la segunda instancia… aun cuando… el cumplimiento de la obligación de sustentar… se entiende satisfecho con la sustentación presentada desde el momento en que se interpone el recurso ante el juez que hubiese dictado la sentencia [sic]».
3. Por lo anterior, solicitó «se declare la nulidad o se revoquen las providencias reseñadas» y que como consecuencia de ello «se ordene al Tribunal Superior de Manizales… dictar auto mediante el cual sea admitido el recurso de apelación interpuesto… y por ende ordenar la continuación del proceso [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada que profirió el auto declarando la deserción de la alzada, defendió la legalidad de tal determinación en tanto que su «postura que no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de las normas que regulan el trámite de interposición y sustentación de la impugnación vertical».
Así, recalcó que:
«(…) la decisión atacada no revela la sobreposición de las formas sobre el derecho sustancial, en tanto que propugna por la garantía de este último, bajo el entendido que aceptar la sustentación anticipada, implica la transgresión prerrogativas superiores de orden fundamental como el debido proceso y la igualdad de las partes; de ahí que la vulneración atribuida en esta sede constitucional es inexistente (…)».
2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales se limitó a hacer un recuento del trámite procesal y a manifestar que «se [atenía] a las actuaciones desplegadas dentro del trámite referido y la motivación de la respectiva providencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales vulneró las garantías de Ingetrans S.A.S. al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual 2023-00217, (autos de 19 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, este último que resolvió la reposición) supuestamente desconociendo la sustentación presentada ante la autoridad a quo.
Previo a ello, se examinará si existió alguna irregularidad en la forma como se notificó el auto por medio del cual la corporación querellada admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentarlo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
3.1. Sobre la notificación de las providencias
3.1.1. El primer tema sobre el que se detendrá la Corte consiste en examinar si la colegiatura accionada incurrió en algún comportamiento susceptible de corrección a través de esta vía constitucional por la forma en que notificó a las partes el auto admisorio del recurso de apelación y le corrió el traslado consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
3.1.2. En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada a la gestora del resguardo la decisión en cuestión.
El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente2, al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos).
Por su parte, el artículo 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera:
«(…) ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema (…)».
3.1.3. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al verificar la radicación 2023-00217 en el aplicativo de consulta de procesos del sitio electrónico de la Rama Judicial, se evidenció que el enteramiento del auto a través del cual se admitió la alzada interpuesta por la acá gestora (demandada en el trámite ordinario) contra la sentencia desfavorable a sus intereses, se practicó por estado de 31 de octubre de 2023, como se muestra en la imagen a continuación:
Es claro, entonces, que la determinación judicial fue notificada en la forma como lo ordena la disposición legal transcrita siendo insertada, además, en formato digital a través de sendos hipervínculos en el micrositio de la corporación https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/143, estado 185 de 1º de noviembre de 2023.
En las condiciones anotadas, no puede atribuirse defecto alguno a la actuación del colegiado, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión, de allí que no pueda hablarse de negligencia, omisión o arbitrariedad de parte suya, pues al margen de que se hubiera incluido erróneamente en el número de radicación el consecutivo «02», dicha circunstancia no genera lesión alguna a las garantías de la gestora, en la medida que en la publicación del estado electrónico con claridad se advierte, el código de identificación del asunto, las partes involucradas y la naturaleza de la providencia a notificar.
3.2. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
3.2.1. Superado el anterior análisis, debe la Corte abordar la posible incursión, por parte del Tribunal Superior de Manizales, en el denominado defecto procedimental por excesivo ritualismo, con la declaratoria de deserción de la alzada interpuesta por Ingetrans S.A.S.
La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula, en el artículo 123, el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…)». El resalto es propio de la Corte.
Lo anterior da cuenta de que, a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia se encuentra regido por la escrituralidad y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción (…)». (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a propósito.
Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«(…) [a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (…)» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
3.2.3. De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
Nótese que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional cognoscente4, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción del recurso, desconociendo que el representante de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si el impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental.
De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Refuerza la anterior postura, el pronunciamiento adoptado recientemente por la Corte Constitucional en sede de revisión, a través del cual dirimió la dicotomía existente sobre la obligatoriedad o no de sustentar la apelación por escrito y ante la autoridad judicial de segunda instancia, prohijando la interpretación adoptada de tiempo atrás por esta Sala, incluso, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020; en dicha providencia se dijo lo siguiente:
«(…) si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.
138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes.
(…)
Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.
(…) La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se presenten por escrito.
149. Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
(…)
151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.
(…)
153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.
154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…)». (CC Sent. T-310 de 2023, 15 de ago.).
3.2.4. En las condiciones anotadas, aun cuando el tribunal convocado notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que se presentara la sustentación, ciertamente, incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo al declarar la deserción de la misma.
Así las cosas, se concederá la protección constitucional deprecada por Ingetrans S.A.S., removiéndose los efectos jurídicos de las providencias cuestionadas y la actuación subsiguiente a ellas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
Por sustracción de materia, no se hará manifestación alguna en torno a las censuras esgrimidas frente a la providencia de 31 de enero de 2024 a través de la cual se declaró improcedente la súplica interpuesta contra la decisión que en esta oportunidad se deja sin efectos.
4. Conclusión
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos para resolver el mérito de la discusión los obvió y, en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Ingetrans S.A.S., lesionados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor ni efectos los proveídos de 19 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, proferidos en el proceso responsabilidad civil contractual 2023-00217, mediante los cuales la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró la deserción del recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00747-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Ingetrans S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (rad. 2023-00217).
En consecuencia, tras dejar sin efecto los proveídos de 19 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, mediante los cuales la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquellos se desprendan, le ordenó a esta, que «adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».
Según explicó, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no por la oralidad, que es el régimen propio del Código General del Proceso.
Seguidamente, memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la sentencia STC5790-2021 (24 may.), según el cual,
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Negrillas a propósito.
Coligió, entonces, que:
(…) De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
Nótese que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional cognoscente, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción del recurso, desconociendo que el representante de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si el impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental (…).
Reforzó lo anterior, con la sentencia T310-2023 de la Corte Constitucional, que reprodujo in extenso, en la que, en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí sostiene de manera mayoritaria.
2.- No comparto la resolución, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Ingetrans S.A.S. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00747-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela, que la sociedad Ingetrans SAS promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de radicado nº 2023-00217, que en su contra promovió la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 27 de septiembre de 2023 «declaró que como consecuencia de compensar obligaciones a favor de la CHEC e INGETRANS, quedaba un saldo a favor de la CHEC», decisión que apeló y el 29 siguiente expuso por escrito «los motivos de inconformidad… que fueron suficientemente sustentados en el cuerpo de dicho recurso» con lo que cumplió anticipadamente la carga procesal que le correspondía.
Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso el 31 de octubre de 2023 y corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y por un error en la radicación de la actuación no tuvo «conocimiento oportuno del auto expedido por el superior», por lo que solicitó la invalidación de lo actuado a lo que no accedió el ad quem en auto de 19 de diciembre de 2023 y declaró desierta la apelación, determinación frente a la que interpuso recurso de súplica declarada improcedente y que finalmente mantuvo el 15 de febrero de 2024 al resolver el recurso de reposición, desconociendo la sustentación presentada ante la autoridad a quo.
(…) 3.2.2. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Sobre esto, la Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
(…)
Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
(…)
3.2.3. De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
Nótese que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional cognoscente5, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción del recurso, desconociendo que el representante de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si el impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental.
(…)
3.2.4. En las condiciones anotadas, aun cuando el tribunal convocado notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que se presentara la sustentación, ciertamente, incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo al declarar la deserción de la misma.
Así las cosas, se concederá la protección constitucional deprecada por Ingetrans S.A.S., removiéndose los efectos jurídicos de las providencias cuestionadas y la actuación subsiguiente a ellas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad Ingetrans SAS.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Por virtud del principio pro recurso referido.
2 Entre las cuales no se encuentra el auto por medio del cual se admite el recurso de apelación y se corre traslado para sustentarlo.
3 Antiguo canon 14 del Decreto 806 de 2020.
4 Situación advertida y admitida por el Tribunal en el proveído en que se declaró la deserción de la apelación.
5 Situación advertida y admitida por el Tribunal en el proveído en que se declaró la deserción de la apelación.