STC3061-2024

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3061-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00747-00  

(Aprobado  en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Ingetrans  S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de aquella ciudad y las  partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad  civil contractual nº 2023-00217.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de  apoderado, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «prevalencia  del derecho sustancial y acceso a la justicia»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

  

2.        Expuso,  en síntesis, que en el juicio de responsabilidad civil  contractual que en su contra promovió la Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.,  el 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Manizales profirió sentencia desestimatoria la cual apeló,  procediendo, el 29 del mismo mes, a exponer por escrito «los  motivos de inconformidad… que fueron suficientemente  sustentados en el cuerpo de dicho recurso» con  lo que cumplió anticipadamente la carga procesal que le  correspondía.  

  

Refirió  que, con auto de 31 de octubre siguiente la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, admitió el recurso y corrió  el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022.  

Señaló  que, comoquiera que al momento de radicar la actuación en la  segunda instancia la secretaría de la corporación  incluyó erróneamente el consecutivo «02»  al final del número de identificación del asunto, no  tuvo «conocimiento  oportuno del auto expedido por el superior»,  por lo que impetró la invalidación de lo actuado a  partir de aquel momento a efectos de que se rehiciera la notificación  «en  debida forma»,  resaltando, en todo caso que «en  el recurso… presentado ante el juez de primera instancia, no  solo habían sido expuestos en forma concreta los reparos…  sino que además habían sido expuestos y sustentados los  mismos».  

  

Dijo  que, con auto de 19 de diciembre de aquel año, la magistrada  sustanciadora no accedió a la nulidad planteada y declaró  desierta la alzada.  

Contra  tal determinación, agregó, interpuso súplica,  declarada improcedente el pasado 31 de enero por las restantes  integrantes de la Sala de decisión en tanto que las razones de  inconformidad recayeron exclusivamente en la deserción del  recurso vertical, por lo que se ordenó devolver el asunto a  efectos de que, en aplicación del parágrafo del  artículo 318 del Código General del Proceso se  efectuara el pronunciamiento que correspondiera.  

  

Así,  adujo que mediante proveído de 15 de febrero siguiente al  resolver la defensa horizontal1,  la funcionaria sustanciadora mantuvo su determinación inicial  y dispuso el retorno del expediente al juzgado a  quo.  

  

3.        Para  la gestora, las providencias censuradas desconocieron la garantía  consagrada en el canon 29 Superior «por  cuanto… se impidió el trámite regular del  proceso, al resultar… interrumpido, y por ende no decidido de  fondo, por cuestiones simplemente formales».  

  

En  apoyo de tal postura, recalcó que:  

  

«(…)  Esas… decisiones contrarían directamente el mandato  constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial  (228) al haberse negado… [el] recurso de apelación  formulado… por aspectos simplemente formales, al considerar  que la sustentación del recurso de alzada, que se había  satisfecho desde la interposición… ante el juzgado de  conocimiento, no era válida, por el hecho que no había  acontecido en la oportunidad procesal reseñada para la segunda  instancia… aun cuando… el cumplimiento de la obligación  de sustentar… se entiende satisfecho con la sustentación  presentada desde el momento en que se interpone el recurso ante el  juez que hubiese dictado la sentencia [sic]».  

  

3.        Por  lo anterior, solicitó «se  declare la nulidad o se revoquen las providencias reseñadas»  y que como  consecuencia de ello «se  ordene al Tribunal Superior de Manizales… dictar auto mediante  el cual sea admitido el recurso de apelación interpuesto…  y por ende ordenar la continuación del proceso [sic]».  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1.        La  magistrada que profirió el auto declarando la deserción  de la alzada, defendió la legalidad de tal determinación  en tanto que su «postura  que no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de las normas  que regulan el trámite de interposición y sustentación  de la impugnación vertical».  

  

Así,  recalcó que:  

  

«(…)  la decisión atacada no revela la sobreposición de las  formas sobre el derecho sustancial, en tanto que propugna por la  garantía de este último, bajo el entendido que aceptar  la sustentación anticipada, implica la transgresión  prerrogativas superiores de orden fundamental como el debido proceso  y la igualdad de las partes; de ahí que la vulneración  atribuida en esta sede constitucional es inexistente (…)».  

  

2.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales se limitó a hacer  un recuento del trámite procesal y a manifestar que «se  [atenía] a  las actuaciones desplegadas dentro del trámite referido y la  motivación de la respectiva providencia».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales vulneró las  garantías de Ingetrans  S.A.S.  al declarar desierto el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso  de responsabilidad civil contractual 2023-00217, (autos de 19 de  diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, este último que  resolvió la reposición) supuestamente desconociendo la  sustentación presentada ante la autoridad a  quo.  

  

Previo  a ello, se examinará si existió alguna irregularidad en  la forma como se notificó el auto por medio del cual la  corporación querellada admitió el recurso de apelación  y corrió traslado para sustentarlo.  

  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

  

3.        Solución  al caso concreto  

  

3.1.        Sobre  la notificación de las providencias  

  

3.1.1.  El primer tema sobre el que se detendrá la Corte consiste en  examinar si la colegiatura accionada incurrió en algún  comportamiento susceptible de corrección a través de  esta vía constitucional por la forma en que notificó a  las partes el auto admisorio del recurso de apelación y le  corrió el traslado consagrado en el artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022.  

  

La  notificación es uno de los denominados actos de comunicación  mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que  se enteren del desarrollo de la actuación y con ello  garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y  especialmente la garantía de contradicción como  manifestación del derecho de defensa.  

  

3.1.2.  En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar  que  ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada  a la gestora del resguardo la decisión en cuestión.  

  

El  artículo 290 del Código General del Proceso establece  qué providencias se deben notificar personalmente2,  al tiempo que los cánones 291 ídem  y  8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal  acto (éste último con énfasis en la que se  realiza a través de mensajes de datos).  

  

Por  su parte, el artículo 295 del Estatuto Procedimental General  consagra la denominada notificación «por  estado»  de  la siguiente manera:  

  

«(…)  ARTÍCULO  295. Las  notificaciones de autos  y sentencias que  no deban hacerse de otra manera  se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el secretario. La inserción en el estado  se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,  y en él deberá constar:  

  

1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

  

3.  La fecha de la providencia.  

  

4.  La fecha del estado y la firma del secretario.  

  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

  

De  las notificaciones hechas por estado el secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

  

PARÁGRAFO.  Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el secretario.  

Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema (…)».  

  

3.1.3.  De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor  fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al  verificar la radicación 2023-00217 en el aplicativo de  consulta de procesos del sitio electrónico de la Rama  Judicial, se evidenció que el enteramiento del auto a través  del cual se admitió la alzada interpuesta por la acá  gestora (demandada en el trámite ordinario) contra la  sentencia desfavorable a sus intereses, se practicó por estado  de 31 de octubre de 2023, como se muestra en la imagen a  continuación:  

  

  

  

Es  claro, entonces, que la determinación judicial fue notificada  en la forma como lo ordena la disposición legal transcrita  siendo insertada, además, en formato digital a través  de sendos hipervínculos en el micrositio  de la corporación  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/143,  estado 185 de 1º de noviembre de 2023.  

  

  

  

En  las condiciones anotadas, no puede atribuirse defecto alguno a la  actuación del colegiado, habida cuenta que se ciñó  a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la  providencia en cuestión, de allí que no pueda hablarse  de negligencia, omisión o arbitrariedad de parte suya, pues al  margen de que se hubiera incluido erróneamente en el número  de radicación el consecutivo «02»,  dicha circunstancia no genera lesión alguna a las garantías  de la gestora, en la medida que en la publicación del estado  electrónico con claridad se advierte, el código de  identificación del asunto, las partes involucradas y la  naturaleza de la providencia a notificar.  

  

3.2.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

  

3.2.1.  Superado el anterior análisis, debe la Corte abordar la  posible incursión, por parte del Tribunal Superior de  Manizales, en el denominado defecto procedimental por excesivo  ritualismo, con la declaratoria de deserción de la alzada  interpuesta por Ingetrans S.A.S.  

  

La  Ley 2213 de 2022 «por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas  para implementar las tecnologías de la información y  las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los  procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones»  regula, en el artículo 123,  el trámite para adelantar la apelación de sentencias en  los procesos civiles y de familia, preceptuando que:  

  

«(…)  Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso (…)».  El resalto es propio de la Corte.  

  

Lo  anterior da cuenta de que, a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia se encuentra regido por la escrituralidad  y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

  

  

«(…)  a  pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción (…)».  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a  propósito.  

  

Significa  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

  

«(…)  [a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (…)»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

  

3.2.3.  De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa  objeto de reclamación, incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

  

Nótese  que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional  cognoscente4,  el apoderado de la demandante presentó la disertación  argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras  frente a la sentencia de primer grado; sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción del recurso, desconociendo que el representante  de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo  hizo con anterioridad al término de traslado (5 días)  otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo  cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  numeral 3, tercer inciso, del canon 322  del Código General del Proceso,  esto es, si el impugnante expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que  supliera la exposición oral prevista en el estatuto  procedimental.  

  

De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii) incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

  

Refuerza  la anterior postura, el pronunciamiento adoptado recientemente por la  Corte Constitucional en sede de revisión, a través del  cual dirimió la dicotomía existente sobre la  obligatoriedad o no de sustentar la apelación por escrito y  ante la autoridad judicial de segunda instancia, prohijando la  interpretación adoptada de tiempo atrás por esta Sala,  incluso, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020; en dicha  providencia se dijo lo siguiente:  

  

«(…)  si  bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta  necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos  por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de  sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la  contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de  los reparos frente al fallo de primer grado, con  la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se  flexibilizó.  

  

138.  Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el  recurso de apelación presentado ante el juez de primera  instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que  sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en  el análisis de admisión, determinar si contiene o no  los elementos necesarios para que se entienda sustentado,  pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan  por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los  derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de  las partes.  

  

(…)  

  

Así  las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto  el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual  manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de  las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente  rigurosa.  

(…)  La interpretación del tribunal de esta disposición es  correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806  de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad  que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó  la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que  las razones de la apelación se presenten por escrito.  

  

149.  Sin embargo, el  tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso  ante el superior de manera excesivamente formal,  pues exigió una nueva sustentación por escrito del  recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía  parte del expediente que se le remitió.  Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación  son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación  del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los  reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones  que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la  sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales tenía a su alcance las razones  concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.  

  

(…)  

  

151.  Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala  Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia,  como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte  accionante presentó de manera suficiente y anticipada las  razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal  conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la  norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806,  resolvió declarar desierto el recurso.  

  

(…)  

  

153.  Asimismo,  la configuración del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró  desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no  solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, sino también el  derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la  cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el  defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la  imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la  administración de justicia; (ii) permitir la discusión  del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía  y (iii) limitó la deliberación  sobre la controversia.  

  

154.  Finalmente,  se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto  procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento  previsto, como se explicó, sí  incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto (…)».  (CC  Sent. T-310 de 2023, 15 de ago.).  

  

3.2.4.  En las condiciones anotadas, aun  cuando el tribunal convocado notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que se presentara la sustentación, ciertamente,  incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo  al declarar la deserción de la misma.  

  

Así  las cosas, se concederá  la protección constitucional deprecada  por Ingetrans  S.A.S.,  removiéndose los  efectos jurídicos de las  providencias cuestionadas y la actuación subsiguiente a ellas,  para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

  

Por  sustracción de materia, no se hará manifestación  alguna en torno a las censuras esgrimidas frente a la providencia de  31 de enero de 2024 a través de la cual se declaró  improcedente la súplica interpuesta contra la decisión  que en esta oportunidad se deja sin efectos.  

  

4.        Conclusión  

  

Se  advierte  configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  dado que el  colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos  para resolver el mérito de la discusión los obvió  y, en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación  del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  AMPARAR  los derechos fundamentales de Ingetrans  S.A.S.,  lesionados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales.  

  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de lo anterior, DECLARAR  sin  valor ni efectos los proveídos de 19 de diciembre de 2023 y 15  de febrero de 2024, proferidos en el proceso responsabilidad civil  contractual 2023-00217,  mediante los cuales la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró la  deserción del recurso de apelación y resolvió el  de reposición, respectivamente, así como las decisiones  que de aquéllos se desprendan.  

  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo  de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00747-00   

  

  

  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  divergencia con dicha solución.  

  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Ingetrans  S.A.S.  frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, con  ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual que  en su contra promovió la Central Hidroeléctrica de  Caldas S.A. E.S.P.  (rad. 2023-00217).  

  

En  consecuencia, tras dejar sin efecto los proveídos de 19 de  diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, mediante  los cuales la Sala accionada declaró desierto el recurso de  apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquellos se  desprendan, le ordenó a esta, que «adopte  las  medidas necesarias para continuar el trámite pertinente,  atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».  

  

Según  explicó, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adoptó  el Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente, el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no por la oralidad, que es el régimen propio del Código  General del Proceso.  

  

Seguidamente,  memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la  sentencia STC5790-2021 (24 may.), según el cual,  

  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción. Negrillas  a propósito.  

  

Coligió,  entonces, que:  

(…)  De la revisión  que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista  en la información sobre la actuación procesal que se  encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá  de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Manizales, al interior de la causa objeto de reclamación,  incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

  

Nótese  que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional  cognoscente, el apoderado de la demandante presentó la  disertación argumentativa de su alzada, en el que consignó  las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción del recurso, desconociendo que el representante  de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo  hizo con anterioridad al término de traslado (5 días)  otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo  cual truncó su derecho a la doble instancia.  

  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  numeral 3, tercer inciso, del canon 322  del Código General del Proceso,  esto es, si el impugnante expresó «las razones de su  inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una  sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición  oral prevista en el estatuto procedimental (…).  

  

Reforzó  lo anterior, con la sentencia T310-2023  de la Corte Constitucional,  que reprodujo  in extenso,  en la que, en un caso similar al ahora analizado, avaló la  tesis que aquí sostiene de manera mayoritaria.  

  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en  excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por Ingetrans  S.A.S.  Son mis razones las siguientes:  

  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

  

2.3.-  Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023  acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación,  no conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

  

2.4.-  Conclusión: Estoy  convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de  la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez plural confutado.  

  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-00747-00  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela, que la sociedad Ingetrans  SAS  promovió  contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

  

En  el proceso de  radicado nº 2023-00217, que en su contra promovió la  Central  Hidroeléctrica de Caldas SA ESP,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en sentencia  de 27  de septiembre de  2023 «declaró  que como consecuencia de compensar obligaciones a favor de la CHEC e  INGETRANS,  quedaba un saldo a favor de la  CHEC»,  decisión  que apeló y el 29 siguiente expuso por escrito «los  motivos de inconformidad… que fueron suficientemente  sustentados en el cuerpo de dicho recurso»  con  lo que cumplió anticipadamente la carga procesal que le  correspondía.  

  

Remitido  el expediente  al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso  el 31 de octubre de 2023 y corrió  el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022,  y  por un error en la radicación de la actuación no  tuvo «conocimiento  oportuno del auto expedido por el superior»,  por lo que solicitó la invalidación de lo actuado a lo  que no accedió el ad  quem  en auto de 19 de diciembre de 2023 y declaró desierta la  apelación, determinación  frente a la que interpuso recurso de súplica declarada  improcedente y que finalmente mantuvo el 15  de febrero de 2024  al resolver el  recurso de reposición, desconociendo la sustentación  presentada ante la autoridad a  quo.  

  

  

(…)   3.2.2.  En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate  en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende  dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga  argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho,  como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto. Sobre esto, la Sala,  mayoritariamente, ha indicado que:  

  

(…)  

  

Significa  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

  

(…)  

  

3.2.3.  De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa  objeto de reclamación, incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

  

Nótese  que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional  cognoscente5,  el apoderado de la demandante presentó la disertación  argumentativa de su alzada, en el que consignó las censuras  frente a la sentencia de primer grado; sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción del recurso, desconociendo que el representante  de la parte cumplió con la carga de sustentarlo, aun cuando lo  hizo con anterioridad al término de traslado (5 días)  otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo  cual truncó su derecho a la doble instancia.  

  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del Código General del  Proceso, esto es, si el impugnante expresó «las razones  de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir  una sustentación por escrito adicional, que supliera la  exposición oral prevista en el estatuto procedimental.  

  

(…)  

  

3.2.4.  En las condiciones anotadas, aun  cuando el tribunal convocado notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que se presentara la sustentación, ciertamente,  incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo  al declarar la deserción de la misma.  

  

Así  las cosas, se concederá  la protección constitucional deprecada  por Ingetrans S.A.S., removiéndose los  efectos jurídicos de las  providencias cuestionadas y la actuación subsiguiente a ellas,  para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo».  

  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad  Ingetrans  SAS.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis razones  son las siguientes:  

  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

  

  

1          Por virtud del principio pro recurso referido.  

2          Entre las cuales no          se encuentra el          auto por medio del cual se admite el recurso de apelación y          se corre traslado para sustentarlo.  

3          Antiguo canon 14 del Decreto          806 de 2020.  

4          Situación advertida y          admitida por el Tribunal en el proveído en que se declaró          la deserción de la apelación.  

5          Situación advertida y admitida por el Tribunal en el proveído          en que se declaró la deserción de la apelación.      

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