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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4367-2024
Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Benjamín Quitumbo Yatacue instauró contra los Juzgados Primero Civil Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Yocoto, y la Inspección de Policía de la última localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76111-31-03-001-2020-00069-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara:
i).- «decret[ar] la NULIDAD INSANEABLE de la DILIGENCIA DE DESALOJO del inmueble (…)»,
ii).- «(…) [declarar] la CARENCIA DE PODER del abogado ECHEVERRY RUANO dentro de la mencionada diligencia».
iii).- «[suspender] de la DILIGENCIA DE DESALOJO pues a juzgar por lo solicitado en el punto «a» la diligencia no ha terminado».
iv).- «(…) [emitir pronunciamiento] sobre el hecho de que la Inspectora una vez que se refirió a los recursos de reposición y subsidiariamente apelación NO SUSPENDIÓ y por el contrario prosiguió con el DESALOJO, argumentando que enviaría los documentos al competente».
v).- «[despejar] toda sombra de duda frente al DESPACHO COMISORIO de fecha 27 de octubre de 2.023, mediante el cual se subcomisiona».
vi).- «[determinar] que en el ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE, éste no le fue entregado a nadie, ni al abogado WILMAR ECHEVERRY RUANO, ni al ARRENDATARIO, ni al POSEEDOR», ello atendiendo a que, «es un acta singular pues habiéndose ordenado la ENTREGA se procedió a un DESALOJO pero a nadie se le hizo la ENTREGA. EL PREDIO «BARILOCHE» quedó en el aire, en un limbo jurídico» y, «eso amerita que [se] disponga que el suscrito recupere su condición de poseedor, la cual, no he perdido; advirtiendo que a raíz de la irresponsable diligencia de DESALOJO el arrendatario PAUL SANDOVAL abandonó el predio, lo que imposibilitaría hacerle entrega provisional del mismo a él».
De la demanda y la prueba obrante en el infolio se extrae que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se adelantó el proceso ejecutivo que Cristyan Moreno Restrepo promovió contra Jhon Fernando Marín Salas – n.° 2020-00069 -, donde se cauteló el inmueble con folio de matrícula 373-21760, luego adjudicado a Michelle Alexandra Salinas Acevedo -acta de remate n.° 11 de 29 de marzo de 2023-.
Para la entrega del predio, aquel comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yocoto y, advirtió, que «(…) esta comisión se realiza para los efectos del Art. 456 del CGP., y en ella no será admisible ninguna oposición, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil» (30 ag. 2023); este a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía de esa sede (27 oct.), quien practicó la diligencia el 23 de febrero de 2024.
El gestor adujo ser poseedor de dicho bien y, por ello, reprochó de la funcionaria a cargo de la actuación encomendada, que:
i).- Omitió «exhibir ORDEN LEGAL (el juzgado) y LEGITIMARSE en la CAUSA de ser la funcionaria designada» y, pese a que se le negó la entrada a la heredad, «ORDENÓ romper la cadena con que se cierra la puerta (…) e ingresó, lo hizo acompañada de una multitud de policías y varios camiones [y procedió] al DESALOJO».
ii).- No tramitó la oposición que formuló, aun cuando presentó «como prueba sumaria de la posesión la declaración de mi arrendatario PAUL SANDOVAL».
iii).- Concedió «(…) el uso de la palabra a WILMAR ECHEVERY RUANO, el «SUPUESTO apoderado» de MICHELE ALEJANDRA SALINAS ACEVEDO, (…) pero [este no presentó] PODER (…) para actuar en esa diligencia, razón por la que «vició [el trámite] de NULIDAD ABSOLUTA, ya que estos actos (…) se califican como tentativa de Fraude Procesal (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga defendió la legalidad de su proceder y destacó que «(…) el remate del bien (…) se materializó en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2023, en la que se le adjudicó a MICHELLE ALEXANDRA SALINAS ACEVEDO (…)», posteriormente, «el secuestre designado informó que no había podido realizar la entrega del bien a la adjudicataria», por tanto, «se dispuso comisionar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO, a fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega, ADVIRTIENDO QUE LA COMISIÓN SE REALIZA PARA LOS EFECTOS DEL ART. 456 DEL CGP., Y EN ELLA NO SERÁ ADMISIBLE NINGUNA OPOSICIÓN (…)»; en ese orden, «el 27 de febrero del presente año [la adjudicataria] allegó a este despacho judicial acta de diligencia de entrega del inmueble referido en líneas anteriores, practicada el 23 de febrero anterior por la Inspectora de Policía de Yotoco».
El Promiscuo Municipal de Yocoto informó que adelanta el «proceso de declaración de pertenencia» que el querellante interpuso «respecto al lote de terreno individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria 373-21760» y, que, admitió el escrito genitor el 31 de enero de 2024.
En lo que concierne al presente «amparo» afirmó que «(…) no hay [solicitudes] pendientes de resolver solicitudes (…) relacionados con la matricula inmobiliaria 373-21760».
La Inspección de Policía de Yocoto indicó que la «diligencia de entrega» se realizó de forma regular y, que, si bien «es cierto que el arrendatario formuló dicha oposición, [la misma] no debía ser resuelta por la Inspectora, ya que, la diligencia encomendada fue ordenada [por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yocoto, en subcomisión] dando aplicación al art. 456 del C.G.P (…)», por lo que, «escuché a las partes, y al final, resolví con base en la facultad otorgada por el comitente, consistente en realizar la entrega y no admitir ninguna oposición».
La Comisaria de Familia de Yocoto relató lo ocurrido durante su acompañamiento en «la diligencia de entrega» del «predio» n°. 373-21760 y, aseveró, que «[su] presencia allí fue (…) para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes en caso de que estuvieran presentes» y, «dado que no se encontraron (…), proced[ió] a retirar[s]e (…)».
La Personería Municipal de Yocoto pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó la salvaguarda al incumplir el requisito de subsidiariedad, como quiera que no se acreditó que «el accionante [en la calidad de poseedor que ostenta] sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 373-21760, respecto del cual se realizó, (…) la diligencia de entrega» presentará «oposición en la diligencia de secuestro», conforme con «[el] procedimiento ordinario previsto para realizar tales actuaciones, siguiendo los lineamentos [procesales] establecidos»; por tanto, «no puede pretender hacer uso de la acción de tutela, para intentar enmendar las consecuencias generadas por las conductas omisivas en que incurrió, dejando de agotar los mecanismos ordinarios con los que disponía para garantizar los derechos que hoy reclama como vulnerados (…)».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, aduciendo que «la sala pretende armar un escenario de CONFUSIÓN cuando solicite una investigación», puesto que su queja se dirigía «única y exclusivamente al ACTA DE ENTREGA que sorteó la Inspectora de Policía de YOTOCO», de suerte, que «la TUTELA se debió concentrarse en el ACTA de ENTREGA del inmueble y resolver sobre esta; NO en toda esa borrasca de leguleyadas (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por consiguiente, la refrendación de lo definido en primer grado, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta especialísima senda y no hallar vulneración alguna a los atributos básicos reclamados.
1.1.- Benjamín Quitumbo Yatacue pretende que se declare «la NULIDAD INSANEABLE de la DILIGENCIA DE [entrega]» del «inmueble cautelado» -n.° 373-21760-, practicada por la Inspección de Policía de Yocoto el 23 de febrero de 2024 en el proceso n.° 2020-00069, porque en su criterio existieron irregularidades que la «vician» y, por ende, que «[se] disponga que el suscrito recupere su condición de poseedor, la cual, no he perdido (…)».
Sin embargo, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto se evidenció que no utilizó los mecanismos ordinarios a su disposición, para rebatir ante el juez natural lo que ahora exhibe.
Lo anterior, porque si su aspiración principal es que se le reconozca «la posesión» de dicho bien, debió oponerse a la diligencia de secuestro del mismo, celebrada el 3 de diciembre de 2021, en la que, si bien no estuvo presente, podía interponer el incidente previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, que le permitía «dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó (…).
Como ello no ocurrió, debe soportar las consecuencias de su conducta desidiosa.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
1.2.- Atendiendo el escrito de impugnación, en el que el querellante busca un pronunciamiento respecto del «(…) ACTA DE ENTREGA que sorteó la Inspectora de Policía de YOTOCO (…)», entendiendo la Sala que se refiere a lo aducido en el pliego introductorio, en el sentido que, aquella no «exhibió ORDEN LEGAL (el juzgado) y LEGITIMARSE en la CAUSA de ser la funcionaria designada»; pese a que se le negó la entrada «ORDENÓ romper la cadena con que se cierra la puerta (…) e ingresó, lo hizo acompañada de una multitud de policías, (…) [y procedió] al DESALOJO»; y, «(…) concedió el uso de la palabra a WILMAR ECHEVERY RUANO, el «SUPUESTO apoderado» de MICHELE ALEJANDRA SALINAS ACEVEDO, (…) pero [este no presentó] PODER (…) para actuar en esa diligencia (…), baste decir que, lo observado, es que ninguna irregularidad se presentó en el desarrollo de la misma, en la medida que se pudo demostrar, que:
i).- Instalada la diligencia, se llevó a cabo la presentación de todos los que participaron, incluida la Inspectora.
ii).- Posteriormente, ante la comparecencia del presunto «poseedor», quien manifestó «(…) NO hacer entrega del bien de manera voluntaria», aquella, procedió, «en ejercicio de las facultades que le otorga el cargo de inspectora y la orden emitida por el juez que se da la orden de proceder autorizar llevar a cabo la diligencia de desalojo del bien», al tenor del artículo 113 del Código General del Proceso, que prevé «El juez informará el objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el acceso procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario (…)».
iii).- Finalmente, frente al apoderado de Michelle Alexandra Salinas Acevedo, aunque contaba con «poder» desde la «diligencia de remate» (11 mar. 2023), su poderdante le otorgó nuevo mandato para la «entrega», suscrito desde el 8 de febrero de 2024 – según sello notarial-, esto es, antes de practicarse la misma (23 feb. 2024), trasladado a la «inspectora a cargo» para ejercer la representación judicial.
Así las cosas, tales elucubraciones demuestran que la conducta de la comisionada obedeció a lo reglado para este tipo de procedimientos.
Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la viabilidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).
2.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS