STC4367-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4367-2024  

  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2024-00033-01  (Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Benjamín Quitumbo Yatacue  instauró contra los Juzgados Primero Civil Circuito de Buga y  Promiscuo Municipal de Yocoto, y la Inspección de Policía  de la última localidad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 76111-31-03-001-2020-00069-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara:  

i).-  «decret[ar]  la NULIDAD INSANEABLE de la DILIGENCIA DE DESALOJO del inmueble (…)»,  

ii).-  «(…)  [declarar]  la CARENCIA DE PODER del abogado ECHEVERRY RUANO dentro de la  mencionada diligencia».  

  

iii).-  «[suspender]  de la DILIGENCIA DE DESALOJO pues a juzgar por lo solicitado en el  punto «a» la diligencia no ha terminado».  

  

iv).-  «(…)  [emitir pronunciamiento] sobre el hecho de que la Inspectora una vez  que se refirió a los recursos de reposición y  subsidiariamente apelación NO SUSPENDIÓ y por el  contrario prosiguió con el DESALOJO, argumentando que enviaría  los documentos al competente».  

  

v).-  «[despejar] toda sombra de duda frente al DESPACHO COMISORIO de  fecha 27 de octubre de 2.023, mediante el cual se subcomisiona».  

  

vi).-  «[determinar]  que en el ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE, éste no le fue  entregado a nadie, ni al abogado WILMAR ECHEVERRY RUANO, ni al  ARRENDATARIO, ni al POSEEDOR», ello  atendiendo a que,  «es un acta singular pues habiéndose ordenado la ENTREGA  se procedió a un DESALOJO pero a nadie se le hizo la ENTREGA.  EL PREDIO «BARILOCHE» quedó en el aire, en un limbo  jurídico» y,  «eso  amerita que [se] disponga que el suscrito recupere su condición  de poseedor, la cual, no he perdido; advirtiendo que a raíz de  la irresponsable diligencia de DESALOJO el arrendatario PAUL SANDOVAL  abandonó el predio, lo que imposibilitaría hacerle  entrega provisional del mismo a él».  

  

De la demanda y la  prueba obrante en el infolio se extrae que ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Buga se adelantó el proceso ejecutivo  que Cristyan Moreno Restrepo promovió contra Jhon Fernando  Marín Salas –  n.° 2020-00069 -, donde  se cauteló el inmueble con folio de matrícula  373-21760, luego adjudicado a Michelle Alexandra Salinas Acevedo  -acta de remate  n.° 11 de 29 de marzo de 2023-.  

  

Para  la  entrega del predio, aquel comisionó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Yocoto y, advirtió, que «(…)  esta comisión se realiza para los efectos del Art. 456 del   CGP., y en ella no será admisible ninguna oposición, ni  será procedente alegar derecho de retención por la  indemnización que le corresponda al secuestre en razón  de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil»  (30  ag. 2023); este a su vez subcomisionó a la Inspección  de Policía de esa sede (27 oct.), quien practicó la  diligencia el 23 de febrero de 2024.  

  

El  gestor adujo ser poseedor de dicho bien y, por ello, reprochó  de la funcionaria  a  cargo de la actuación encomendada, que:  

  

i).-  Omitió «exhibir  ORDEN LEGAL (el juzgado) y LEGITIMARSE en la CAUSA de ser la  funcionaria designada» y,  pese a que se le negó la entrada a la heredad, «ORDENÓ  romper la cadena con que se cierra la puerta (…) e ingresó,  lo hizo acompañada de una multitud de policías y varios  camiones [y procedió]  al DESALOJO».  

  

ii).-  No tramitó la oposición que formuló, aun cuando  presentó «como  prueba sumaria de la posesión la declaración de mi  arrendatario PAUL SANDOVAL».  

  

iii).-  Concedió    «(…)  el  uso de la palabra a WILMAR ECHEVERY RUANO, el «SUPUESTO  apoderado» de MICHELE ALEJANDRA SALINAS ACEVEDO, (…) pero  [este no presentó] PODER (…) para actuar en esa  diligencia, razón  por la que  «vició  [el trámite] de NULIDAD ABSOLUTA, ya que estos actos (…)  se califican como tentativa de Fraude Procesal (…)».  

  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga defendió la  legalidad de su proceder y destacó que «(…)  el remate del bien (…)  se materializó en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2023,  en la que se le adjudicó a MICHELLE ALEXANDRA SALINAS ACEVEDO  (…)», posteriormente,  «el secuestre designado informó que no había  podido realizar la entrega del bien a la adjudicataria»,  por  tanto, «se  dispuso comisionar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO, a fin de  que lleve a cabo la diligencia de entrega, ADVIRTIENDO QUE LA  COMISIÓN SE REALIZA PARA LOS EFECTOS DEL ART. 456 DEL CGP., Y  EN ELLA NO SERÁ ADMISIBLE NINGUNA OPOSICIÓN  (…)»;  en ese orden,  «el  27 de febrero del presente año [la adjudicataria] allegó  a este despacho judicial acta de diligencia de entrega del inmueble  referido en líneas anteriores, practicada el 23 de febrero  anterior por la Inspectora de Policía de Yotoco».  

  

El  Promiscuo Municipal de Yocoto informó que adelanta el «proceso  de declaración de pertenencia»  que el querellante interpuso «respecto  al lote de terreno individualizado con el folio de matrícula  inmobiliaria 373-21760» y,  que, admitió el escrito genitor el 31 de enero de 2024.  

  

En  lo que concierne al presente «amparo»  afirmó  que «(…)  no hay [solicitudes] pendientes de resolver solicitudes (…)  relacionados con la matricula inmobiliaria 373-21760».  

  

La  Inspección de Policía de Yocoto indicó que la  «diligencia  de entrega»  se realizó de forma regular y, que, si bien «es  cierto que el arrendatario formuló dicha oposición, [la  misma] no debía ser resuelta por la Inspectora, ya que, la  diligencia encomendada fue ordenada [por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Yocoto, en subcomisión] dando aplicación  al art. 456 del C.G.P (…)»,  por lo que, «escuché  a las partes, y al final, resolví con base en la facultad  otorgada por el comitente, consistente en realizar la entrega y no  admitir ninguna oposición».  

  

La Comisaria de  Familia de Yocoto relató lo ocurrido durante su acompañamiento  en «la  diligencia de entrega»  del  «predio»  n°.  373-21760  y, aseveró, que «[su]  presencia  allí fue (…) para garantizar los derechos de niños,  niñas y adolescentes en caso de que estuvieran presentes»  y,  «dado  que no se encontraron (…), proced[ió] a retirar[s]e  (…)».  

  

La  Personería Municipal de Yocoto pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

  

  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

  

1.-  El Tribunal Superior de Buga desestimó  la salvaguarda al incumplir el requisito de subsidiariedad, como  quiera que no se acreditó que «el  accionante [en la calidad de poseedor que ostenta] sobre el inmueble  identificado con Matrícula Inmobiliaria 373-21760, respecto  del cual se realizó, (…) la diligencia de entrega»  presentará  «oposición  en la diligencia de secuestro»,  conforme  con «[el]  procedimiento ordinario previsto para realizar tales actuaciones,  siguiendo los lineamentos [procesales] establecidos»; por  tanto, «no  puede pretender hacer uso de la acción de tutela, para  intentar enmendar las consecuencias generadas por las conductas  omisivas en que incurrió, dejando de agotar los mecanismos  ordinarios con los que disponía para garantizar los derechos  que hoy reclama como vulnerados (…)».  

  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el precursor, aduciendo que «la  sala pretende armar un escenario de CONFUSIÓN cuando solicite  una investigación»,  puesto que  su queja se dirigía «única  y exclusivamente al ACTA DE ENTREGA que sorteó la Inspectora  de Policía de YOTOCO»,  de suerte, que «la  TUTELA se debió concentrarse en el ACTA de ENTREGA del  inmueble y resolver sobre esta; NO en toda esa borrasca de  leguleyadas (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.-  Muy  pronto, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por  consiguiente, la refrendación de lo definido en primer grado,  tras encontrar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad»  que  impera en esta especialísima senda y no hallar vulneración  alguna a los atributos básicos reclamados.  

  

1.1.-  Benjamín  Quitumbo Yatacue pretende que se declare «la  NULIDAD INSANEABLE de la DILIGENCIA DE [entrega]»  del  «inmueble  cautelado»  -n.° 373-21760-, practicada  por la Inspección de Policía de Yocoto el 23 de febrero  de 2024 en el proceso n.° 2020-00069, porque en su criterio  existieron irregularidades que la «vician»  y,  por ende, que «[se]  disponga que el suscrito recupere su condición de poseedor, la  cual, no he perdido (…)».  

  

Sin embargo, tal  anhelo está llamado al fracaso, en tanto se evidenció  que no utilizó los mecanismos ordinarios a su disposición,  para rebatir ante el juez natural lo que ahora exhibe.  

  

Lo anterior,  porque si su aspiración principal es que se le reconozca «la  posesión»  de dicho  bien, debió oponerse a la diligencia de secuestro del mismo,  celebrada el 3 de diciembre de 2021, en la que, si bien no estuvo  presente, podía interponer el incidente previsto en el numeral  8 del artículo 597 del Código General del Proceso, que  le permitía «dentro  de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la  diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación  del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que  tenía la posesión material del bien al tiempo en que  aquella se practicó (…).  

  

Como ello no  ocurrió, debe soportar las consecuencias de su conducta  desidiosa.  

  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que    

  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.   

   

Ello,  en virtud a que,   

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

   

1.2.-  Atendiendo el escrito de impugnación, en el que el querellante  busca un pronunciamiento respecto del «(…)  ACTA DE ENTREGA que sorteó la Inspectora de Policía de  YOTOCO (…)»,  entendiendo  la Sala que se refiere a lo aducido en el pliego introductorio, en el  sentido que, aquella no «exhibió  ORDEN LEGAL (el juzgado) y LEGITIMARSE en la CAUSA de ser la  funcionaria designada»;  pese a que se le negó la entrada «ORDENÓ  romper la cadena con que se cierra la puerta (…) e  ingresó, lo hizo acompañada de una multitud de  policías,  (…) [y procedió]  al DESALOJO»; y,  «(…)  concedió el  uso de la palabra a WILMAR ECHEVERY RUANO, el «SUPUESTO  apoderado» de MICHELE ALEJANDRA SALINAS ACEVEDO, (…) pero  [este no presentó] PODER (…) para actuar en esa  diligencia (…), baste  decir que, lo observado, es que ninguna irregularidad se presentó  en el desarrollo de la misma, en la medida que se pudo demostrar,  que:  

  

i).-  Instalada  la diligencia, se llevó a cabo la presentación de todos  los que participaron, incluida la Inspectora.  

  

ii).-  Posteriormente,  ante la comparecencia del presunto «poseedor»,  quien  manifestó «(…)  NO hacer entrega  del bien de manera voluntaria», aquella,  procedió, «en  ejercicio de las facultades que le otorga el cargo de inspectora y la  orden emitida por el juez que se da la orden de proceder autorizar  llevar a cabo la diligencia de desalojo del bien», al  tenor del artículo 113 del Código General del Proceso,  que prevé «El  juez informará el objeto de la diligencia a quien encuentre en  el lugar. Si no se le permite el acceso procederá al  allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso  necesario (…)».  

  

iii).-  Finalmente, frente al apoderado de Michelle  Alexandra Salinas Acevedo,  aunque  contaba con «poder»  desde la  «diligencia  de remate» (11  mar. 2023), su poderdante le otorgó nuevo mandato para la  «entrega»,  suscrito desde el 8 de febrero de 2024 – según sello  notarial-, esto es, antes de practicarse la misma (23 feb. 2024),  trasladado a la «inspectora  a cargo» para  ejercer la representación judicial.  

  

Así las  cosas, tales elucubraciones demuestran que la conducta de la  comisionada obedeció a lo reglado para este tipo de  procedimientos.  

  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que, para la viabilidad de la ayuda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021,  citada en STC1035-2023).   

  

2.- En  conclusión, se respaldará la directriz opugnada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ.  

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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