Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3670-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00224-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ayda Ximena Meneses Ruíz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001-60-00-703-2017-00211-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «libertad», «habeas data», «debido proceso» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara al Tribunal convocado «declarar de manera urgente la prescripción y, en consecuencia, la cancelación de la orden de captura que pesa en [su] contra por cuenta del proceso penal no. 190016000703201700211 (…)».
Para ello adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca la condenó a 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autora del delito de prevaricato por omisión, a título de dolo, y dispuso expedir «orden de captura» en su contra (29 nov. 2022); formuló recurso de apelación, que el superior no ha solventado.
Luego, solicitó al ad quem declarar la prescripción y extinción de la acción penal, así como «ordenar y comunicar a los administradores de las bases de datos pertinentes, la cancelación de la orden de captura» (25 en. 2024), pero aquél tan sólo le indicó que su rogativa sería definida en la sentencia que «continua en turno para el primer semestre de 2024» (26 en.).
Afirmó que con dicha respuesta se pasó por alto que la información concerniente al decaimiento del gravamen que afecta su libertad, debe actualizarse inmediatamente, ya que, de lo contrario, se «perpetúa (…) una orden que autoriza la restricción de [su] libertad aun cuando (…) carece de sustento jurídico por configurarse objetivamente una causal de extinción de la acción penal», a más que la administración de justicia ha de ser pronta, cumplida y eficaz, al paso que los términos procesales son perentorios y de estricto acatamiento.
2.- El Tribunal Superior de Popayán informó que la causa objetada fue repartida a la Sala 4ª de Decisión Penal el 30 de enero de 2023, sin embargo: «(…) está pendiente de resolverse la apelación de 14 sentencias ordinarias por múltiples delitos, así como 4 sentencias con preacuerdo, por tanto, el estudio de dicho asunto está sometido a turno, para evacuarse dentro del primer semestre de 2024, tal como se informó a la accionante, oportunidad en la cual se abordará la postulación de “prescripción” que aquella elevó, así como la alzada».
4.- La precursora impugnó insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor, enfatizando, que «no resulta razonable que, estando el Estado enterado de la prescripción de la acción penal, persista en la orden de ejecución de medidas restrictivas de la libertad (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, ya que se reprocha la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en definir el recurso de apelación interpuesto contra el veredicto de primera instancia y el pedimento encaminado a que se reconozca que la acción punitiva prescribió, en el radicado n.° 2017 00211 00/01, la cual se encuentra justificada.
En efecto, al examinar dicho cartapacio, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada halló responsable a Ayda Ximena de «prevaricato por omisión, en la modalidad de doloso» (29 nov. 2022); la alzada fue radicada ante el Tribunal de Popayán y repartida a la Sala 4ª de Decisión Penal el 30 de enero siguiente, quien comunicó a aquella que «su postulación de “prescripción de la acción penal” dentro del asunto de la referencia, será motivo de pronunciamiento en la sentencia, misma que continúa en turno para el primer semestre de 2024” (26 en.).
Aunado a ello, ante la notificación de este mecanismo tuitivo, explicó, que:
(…) está pendiente de resolverse la apelación de 14 sentencias ordinarias por múltiples delitos, así como 4 sentencias con preacuerdo, por tanto, el estudio de dicho asunto está sometido a turno, para evacuarse dentro del primer semestre de 2024 (…), oportunidad en la cual se abordará la postulación de “prescripción” que aquella elevó, así como la alzada.
(…) el Despacho afronta una carga laboral con apelaciones tramitadas conforme la Ley 906 de 2004, por cuenta de 10 autos, 21 sentencias con preacuerdo y 52 sentencias ordinarias, así como un ingreso trimestral promedio de 30 tutelas de primera instancia y 35 tutelas de segunda instancia, mismas que requieren atención preferente, así como definiciones de competencia, impedimentos y recusaciones, desacatos y consultas de desacato, hábeas corpus, apelación de sentencias ley 600 y autos de ejecución de penas, y los asuntos de primera instancia.
Valga anotar que, en el año 2023, fueron evacuados, por apelaciones, un total de 31 autos y 42 sentencias conforme la Ley 906 de 2009, 139 sentencias de tutela de segunda instancia, 105 sentencias de primera instancia, 12 impedimentos, 22 apelaciones de autos de ejecución de penas, 2 sentencias, conforme la Ley 600 de 2000, entre otros, así como las múltiples audiencias que dichos trámites implica.
Así las cosas, si bien es cierto, no se ha emitido un pronunciamiento jurisdiccional de fondo en la lid debatida, también lo es que, no se vislumbra que la Magistratura criticada haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la querellante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la especial situación de congestión que afronta la mencionada autoridad judicial, que resulta de insoslayable estimación.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC16549-2022, entre otras).
2.- El «sistema de turnos» al que se encuentra sujeto la Colegiatura cuestionada, debe ser atendido, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios que están en similares condiciones a las de la quejosa, cuyos procesos han de ser primariamente solucionados de acuerdo al «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en especial, cuando la actora no acreditó las circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que amerite un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso».
3.- Lo dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS