Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3672-2024
Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00023-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Arcadio Muñoz Escudero, Nelson y Marco Aurelio Ortiz Escudero, Héctor, Rosa Elvira, María Doris, José Ramiro, Wilson y José Walter Escudero, José de Jesús, Martha Cecilia, Blanca Libia y Luz Ensueño Rodas Ortiz instauraron contra los Juzgados Civil del Circuito de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00096 y 2023-00157.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «[d]ejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2023» y, en su lugar, «ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, proferir una nueva providencia en donde se valore de manera integral las pruebas de la ocupación y se decreten las pruebas adicionales necesarias para esclarecer la situación antes de tomar determinación».
En su defecto, requirieron revocar «los autos de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio por medio de [los cuales] rechazó la demanda de revisión de avalúo» e, instarlo, a «expedir una nueva decisión que permita a los accionantes impugnar la sentencia de avalúo de perjuicios dictada en primera instancia».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir lo acontecido, así:
Aris Mining Marmato S.A.S. demandó a Nelson Ortiz Escudero y a los herederos de Julia Escudero, en calidad de ocupantes, para que se fijara el avalúo de perjuicios por servidumbre legal minera sobre el predio denominado “Lote 53” ubicado en el área urbana del municipio de Marmato (rad. 2021-00096).
La Alcaldía de ese territorio transformó el inmueble en «bien fiscal adjudicable en desarrollo del artículo 3 de la Ley 2044 de 2020» (10 may. 2022) y lo dividió en cuatro partes; dos de ellas cedidas a María Doris (163,72 m2) y Rosa Elvira Escudero (93,57 m2), la tercera la destinó a «servidumbre de paso» (217,56 m2) y la cuarta quedó como área residual (8.017,81 m2).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato autorizó «en forma definitiva la ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal minera de carácter permanente» y, por ende, dispuso indemnizar al «MUNICIPIO DE MARMATO CALDAS», tras establecer que no estaba acreditada la condición de «ocupantes» de los precursores, a quienes condenó en costas (11 jul. 2023).
En desacuerdo, estos, soportados en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, solicitaron la «revisión del fallo» (rad. 2023-00157), rogativa que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio rechazó (7 sep. 2023) y, recurrida, ratificó (22 feb. 2024), con sustento en la inviabilidad de estudiar tópicos diversos al «avalúo establecido por el Juzgado Promiscuo de Marmato, Caldas, escenario en el cual se debió plantear la mencionada ocupación que ahora pretende sea reconocida en esta instancia».
Los querellantes acusaron al despacho municipal de incurrir en yerros sustancial y fáctico, en tanto, «no había lugar a reconocer derechos a los ocupantes, pues estos eran excluidos por [la] calidad de propietario del Municipio de Marmato» y omitir «la valoración de pruebas existentes y el decreto de pruebas de oficio para clarificar el asunto», pese a que «en el expediente sí obraban elementos probatorios que permitían inferir la ocupación alegada por los hoy accionantes»; y, al funcionario del circuito, de obrar con excesivo rigorismo, desconociendo «el carácter indemnizatorio del procedimiento de avalúo de servidumbre minera y del recurso de revisión previsto como segunda instancia».
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato aseguró haber respetado las prerrogativas de todos los involucrados en la contienda.
La Alcaldía Municipal de Marmato alegó falta de legitimación por pasiva e hizo ver que, con base en similares hechos, se impetró la queja n.º 2024-00017, fallada el 21 de febrero pasado.
Aris Mining Marmato S.A.S. defendió la legalidad de las actuaciones reprochadas.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Manizales dedujo que las «acciones de tutela» elevadas con anterioridad, no guardan identidad con esta, toda vez que en aquellas, los actores cuestionaron: i) Que no se les concediera la alzada frente al «rechazo de la revisión» planteada ante el Juzgado Civil el Circuito de Riosucio (2023-00177) y, ii) La negativa a reconsiderar la eficacia del referido medio de contradicción, como mecanismo idóneo para demostrar su «ocupación» (2024-00017), postulación declarada prematura (21 feb. 2024).
Luego, negó las súplicas principales dada la intempestividad del ruego y, las subsidiarias, por no evidenciar «la existencia de la conculcación a los derechos fundamentales invocados en el libelo genitor, porque las apreciaciones que hizo la Juez de conocimiento no se observan caprichosas ni antojadizas, mostrándose amparadas en motivos razonables».
2.- Ese desenlace fue repelido por los impulsores, porque, de haber «presentado la tutela contra la sentencia del Juzgado de Marmato antes del 23 de febrero de 2024, la acción hubiera sido desestima[da] por incumplimiento del requisito de subsidiariedad -como en efecto lo fue en oportunidad anterior-, pues el Juzgado de Riosucio no había resuelto el recurso de reposición de acuerdo con lo resuelto en el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2023 del mismo Tribunal», sin que hayan estado inactivos desde la resolución criticada, por lo que «el término de la inmediatez solo podía contarse desde el 23 de febrero de 2024 cuando se superó el requisito de subsidiariedad luego de que el Juzgado de Riosucio resolviera el recurso en sede de reposición».
En torno al último proveído, reiteraron que éste les «cierra la puerta de acceso a la administración de justicia, pues no se permitiría controvertir la [negativa de] la calidad de ocupantes», máxime cuando «en el proceso de avalúo de perjuicios solo se cuenta con el término insignificante de tres 3 días para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad del resguardo y, por tanto, la refrendación de la determinación opugnada.
2.- En la pretensión encaminada a dejar sin valor la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en el proceso n.° 2021-00096, se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez propio de esta senda.
Afirmase así, porque transcurrieron siete (7) meses y doce (12) días entre su emisión (11 jul. 2023) y la radicación de la salvaguarda (23 feb. 2024), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.1.- Y es que, la «actuación» posterior adelantada por los tutelantes, tendiente a obtener la «revisión» de lo rituado en el pleito objetado, no puede tenerse como límite para contar el interregno enunciado, dada la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada, porque era inadecuado de cara a lo esbozado y aspirado, de tal manera que no exculpa la interposición tardía de esta herramienta excepcional.
En un evento de semejantes perfiles, esta Corporación predicó, que:
2.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede si la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis consagradas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que los querellantes no mencionaron circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en acudir prontamente a esta senda.
La «calidad de sujetos de especial protección constitucional» que dicen ostentar, no imposibilitaba la presentación de la «acción de tutela» dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del juicio, ya que, no requerían de la asesoría de un abogado ni conocimientos especializados, por tratarse de un instrumento informal, por cuenta del cual el afectado puede acceder directamente a la «administración de justicia», como lo hicieron esta vez.
3.- Frente a la «petición subsidiaria», el auto expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (22 feb. 2024), que mantuvo en pie el «rechazo de la revisión» formulada por los accionantes al «avalúo de la indemnización por la servidumbre minera» (7 sep. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del sistema jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales aducidas.
Para ello, el iudex censurado, memoró que en «proveído del 25 de agosto [de 2023] se inadmitió la demanda a fin de que la parte demandante corrigiera los hechos, pretensiones, aclarara la parte demandada, el juramento estimatorio, anexos y poderes aportados con el escrito petitorio, también se advirtió que el escrito de subsanación debía ser remitido a la parte demandada conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022».
Evaluado el escrito de subsanación, halló que «las pretensiones de la demanda son totalmente descontextualizadas con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009 que hace alusión al procedimiento que debe adelantarse sobre el avalúo de las servidumbres, en este caso mineras, pues pretende la parte se reconozca la calidad de ocupantes del inmueble a los aquí demandantes».
En apoyo a su tesis, recordó que, a voces de la doctrina, el acápite de «pretensiones», es la parte «más delicada de la demanda, la que exige el mayor cuidado de quien la elabora. Lo que se pretende debe expresarse con precisión y claridad (CGP, art. 82.4) para facilitar la contradicción, el debate y el examen judicial de la cuestión desde el comienzo del trámite».
Y respecto de la «acumulación de pretensiones» esgrimida por el extremo actor, relievó que esa figura precisa de las siguientes pautas para su admisibilidad:
1. Las pretensiones deben ser de competencia del mismo juez, en este punto deberá tenerse en cuenta el numeral 1 del artículo 88 del C.G.P.
2. Las pretensiones han de estar sometidas al mismo procedimiento (CGP, art. 88.3)
3. Los sujetos deben ser idénticos, también podrá coincidir parcialmente cuando se trate de litisconsorcio facultativo, siempre y cuando (relación de conexidad por provenir de la misma causa, el mismo objeto, dependa unas de otras (sic).
4. Las diversas pretensiones deben ser compatibles entre sí.
Al confrontar tales premisas con la cuestión sometida a su análisis, infirió que ese trámite especial no equivale a «un proceso de carácter declarativo como erradamente lo interpreta la parte demandante, pues basta con leer los numerales 9 y 10 del artículo 5 de la ley 1274 de 2009 para concluir que, exclusivamente la competencia de este juzgado se enmarca en la revisión del avalúo establecido por el Juzgado Promiscuo de Marmato, Caldas, escenario en el cual se debió plantear la mencionada ocupación que ahora pretende sea reconocida en esta instancia».
Y dedujo que, aún de admitir la posibilidad de acopiar esos procedimientos «el asunto analizado no pue[de] tratar aspectos diferentes a determinar que el avalúo dispuesto haya atendido la indemnización integral de todos los daños y perjuicios como lo expone la ley 1274 de 2009».
3.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge falencia alguna que estructure «vía de hecho» como quieren los promotores, quienes buscan anteponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
4.- Con base en lo discurrido, se acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS