STC3672-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3672-2024  

  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2024-00023-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que Arcadio Muñoz  Escudero, Nelson y Marco Aurelio Ortiz Escudero, Héctor, Rosa  Elvira, María Doris, José Ramiro, Wilson y José  Walter Escudero, José de Jesús, Martha Cecilia, Blanca  Libia y Luz Ensueño Rodas Ortiz instauraron  contra los Juzgados Civil del Circuito de Riosucio y Promiscuo  Municipal de Marmato, Caldas, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2021-00096 y 2023-00157.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los gestores, en nombre propio, invocaron la protección de los  derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara «[d]ejar  sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2023»  y, en su lugar, «ordenar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, proferir una nueva  providencia en donde se valore de manera integral las pruebas de la  ocupación y se decreten las pruebas adicionales necesarias  para esclarecer la situación antes de tomar determinación».  

  

En su defecto,  requirieron revocar «los  autos de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2023 del Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio por medio de [los cuales] rechazó la  demanda de revisión de avalúo» e,  instarlo, a «expedir  una nueva decisión que permita a los accionantes impugnar la  sentencia de avalúo de perjuicios dictada en primera  instancia».  

  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir lo  acontecido, así:  

  

Aris Mining  Marmato S.A.S. demandó a Nelson Ortiz Escudero y a los  herederos de Julia Escudero, en calidad de ocupantes, para que se  fijara el avalúo de perjuicios por servidumbre legal minera  sobre el predio denominado “Lote  53”  ubicado  en el área urbana del municipio de Marmato (rad.  2021-00096).  

  

La Alcaldía  de ese territorio transformó el inmueble en «bien  fiscal adjudicable en desarrollo del artículo 3 de la Ley 2044  de 2020»  (10  may. 2022) y lo dividió en cuatro partes; dos de ellas cedidas  a María Doris (163,72  m2)  y Rosa Elvira Escudero (93,57  m2),  la tercera la destinó a «servidumbre  de paso»  (217,56 m2) y  la cuarta quedó como área residual (8.017,81  m2).  

  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Marmato autorizó «en  forma definitiva la ocupación y el ejercicio de la servidumbre  legal minera de carácter permanente» y,  por ende, dispuso  indemnizar  al  «MUNICIPIO DE MARMATO CALDAS», tras  establecer que no estaba acreditada la condición de  «ocupantes»  de  los precursores, a quienes condenó en costas (11 jul. 2023).  

  

En desacuerdo,  estos, soportados en el numeral 9º del artículo 5º  de la Ley 1274 de 2009, solicitaron la «revisión  del fallo»  (rad.  2023-00157),  rogativa  que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio rechazó (7 sep.  2023) y, recurrida, ratificó (22 feb. 2024), con sustento en  la inviabilidad de estudiar tópicos diversos al «avalúo  establecido por el Juzgado Promiscuo de Marmato, Caldas, escenario en  el cual se debió plantear la mencionada ocupación que  ahora pretende sea reconocida en esta instancia».  

Los querellantes  acusaron al despacho municipal de incurrir en yerros sustancial y  fáctico, en tanto, «no  había lugar a reconocer derechos a los ocupantes, pues estos  eran excluidos por [la] calidad de propietario del Municipio de  Marmato» y  omitir  «la  valoración de pruebas existentes y el decreto de pruebas de  oficio para clarificar el asunto»,  pese a que «en  el expediente sí obraban elementos probatorios que permitían  inferir la ocupación alegada por los hoy accionantes»;  y,  al funcionario del circuito,  de  obrar con excesivo rigorismo, desconociendo «el  carácter indemnizatorio del procedimiento de avalúo de  servidumbre minera y del recurso de revisión previsto como  segunda instancia».  

  

2.- El  Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato aseguró haber respetado  las prerrogativas de todos los involucrados en la contienda.  

  

La Alcaldía  Municipal de Marmato alegó falta de legitimación por  pasiva e hizo ver que, con base en similares hechos, se impetró  la queja n.º 2024-00017, fallada el 21 de febrero pasado.  

  

Aris Mining  Marmato S.A.S. defendió la legalidad de las actuaciones  reprochadas.  

  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Manizales dedujo  que las «acciones  de tutela»  elevadas con anterioridad, no guardan identidad con esta, toda vez  que en aquellas, los actores cuestionaron:  i)  Que no se les concediera la alzada frente al «rechazo  de la revisión»  planteada  ante el Juzgado Civil el Circuito de Riosucio (2023-00177) y, ii)  La negativa a reconsiderar la eficacia del referido medio de  contradicción, como mecanismo idóneo para demostrar su  «ocupación»  (2024-00017),  postulación declarada prematura (21 feb. 2024).  

  

Luego, negó  las súplicas principales dada la intempestividad del ruego y,  las subsidiarias, por no evidenciar «la  existencia de la conculcación a los derechos fundamentales  invocados en el libelo genitor, porque las apreciaciones que hizo la  Juez de conocimiento no se observan caprichosas ni antojadizas,  mostrándose amparadas en motivos razonables».  

  

2.- Ese  desenlace fue repelido por los impulsores, porque, de haber  «presentado  la tutela contra la sentencia del Juzgado de Marmato antes del 23 de  febrero de 2024, la acción hubiera sido desestima[da] por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad -como en efecto lo fue  en oportunidad anterior-, pues el Juzgado de Riosucio no había  resuelto el recurso de reposición de acuerdo con lo resuelto  en el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2023 del mismo Tribunal»,  sin  que hayan estado inactivos desde la resolución criticada, por  lo que «el  término de la inmediatez solo podía contarse desde el  23 de febrero de 2024 cuando se superó el requisito de  subsidiariedad luego de que el Juzgado de Riosucio resolviera el  recurso en sede de reposición».  

  

En torno al último  proveído, reiteraron que éste les «cierra  la puerta de acceso a la administración de justicia, pues no  se permitiría controvertir la [negativa de] la calidad de  ocupantes», máxime  cuando  «en  el proceso de avalúo de perjuicios solo se cuenta con el  término insignificante de tres 3 días para contestar la  demanda y oponerse a las pretensiones».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Delanteramente,  se anuncia la improsperidad  del resguardo y, por tanto, la refrendación de la  determinación opugnada.  

  

2.-  En la  pretensión encaminada a dejar sin valor la sentencia dictada  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en el proceso n.°  2021-00096,  se inobservó sin justificación válida el  requisito de la inmediatez propio de esta senda.  

  

Afirmase  así, porque transcurrieron siete (7) meses y doce (12) días  entre su emisión (11  jul. 2023)  y la radicación de la salvaguarda (23  feb. 2024),  lo que significa que se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

  

2.1.-  Y es que, la «actuación»  posterior adelantada por los tutelantes, tendiente a obtener la  «revisión»  de  lo rituado en el pleito objetado, no puede tenerse como límite  para contar el interregno enunciado, dada la inidoneidad  de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada, porque  era inadecuado de cara a lo esbozado y aspirado, de tal manera que no  exculpa la interposición tardía de esta herramienta  excepcional.  

  

En  un evento de semejantes perfiles, esta Corporación predicó,  que:  

  

  

2.2.-  Aunque en casos particulares se ha flexibilizado dicha exigencia,  ello solo sucede si la tardanza en activar este dispositivo está  debidamente  excusada.  No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis consagradas en la  providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que los  querellantes no  mencionaron  circunstancias  «válidas»  para conjurar su desidia en acudir prontamente a esta senda.  

  

La  «calidad  de sujetos de especial protección constitucional»  que  dicen ostentar, no imposibilitaba la presentación de la  «acción  de tutela»  dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del  juicio, ya que, no requerían de la asesoría de un  abogado  ni  conocimientos especializados, por tratarse de un instrumento  informal, por cuenta del cual el afectado puede acceder directamente  a la «administración  de justicia»,  como  lo hicieron esta vez.  

  

3.-  Frente  a la «petición  subsidiaria»,  el  auto expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (22 feb.  2024), que  mantuvo en pie el «rechazo  de la revisión»  formulada  por los accionantes al «avalúo  de la indemnización por la servidumbre minera» (7  sep. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación  del sistema jurídico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales aducidas.  

  

Para  ello, el  iudex  censurado, memoró que en «proveído  del 25 de agosto [de 2023] se inadmitió la demanda a fin de  que la parte demandante corrigiera los hechos, pretensiones, aclarara  la parte demandada, el juramento estimatorio, anexos y poderes  aportados con el escrito petitorio, también se advirtió  que el escrito de subsanación debía ser remitido a la  parte demandada conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 6  de la Ley 2213 de 2022».  

  

Evaluado  el escrito de subsanación, halló que «las  pretensiones de la demanda son totalmente descontextualizadas con lo  dispuesto en la Ley 1274 de 2009 que hace alusión al  procedimiento que debe adelantarse sobre el avalúo de las  servidumbres, en este caso mineras, pues pretende la parte se  reconozca la calidad de ocupantes del inmueble a los aquí  demandantes».  

  

En  apoyo a su tesis, recordó que, a voces de la doctrina, el  acápite de «pretensiones»,  es la parte «más  delicada de la demanda, la que exige el mayor cuidado de quien la  elabora. Lo que se pretende debe expresarse con precisión y  claridad (CGP, art. 82.4) para facilitar la contradicción, el  debate y el examen judicial de la cuestión desde el comienzo  del trámite».  

  

Y respecto de la  «acumulación  de pretensiones»  esgrimida  por el extremo actor, relievó que esa figura precisa de las  siguientes pautas para su admisibilidad:  

            

1. Las          pretensiones deben ser de competencia del mismo juez, en este punto          deberá tenerse en cuenta el numeral 1 del artículo 88          del C.G.P.  

            

2. Las          pretensiones han de estar sometidas al mismo procedimiento (CGP,          art. 88.3)  

            

3. Los sujetos          deben ser idénticos, también podrá coincidir          parcialmente cuando se trate de litisconsorcio facultativo, siempre          y cuando (relación de conexidad por provenir de la misma          causa, el mismo objeto, dependa unas de otras (sic).  

            

4. Las diversas          pretensiones deben ser compatibles entre sí.  

  

Al confrontar  tales premisas con la cuestión sometida a su análisis,  infirió que ese trámite especial no equivale a «un  proceso de carácter declarativo como erradamente lo interpreta  la parte demandante, pues basta con leer los numerales 9 y 10 del  artículo 5 de la ley 1274 de 2009 para concluir que,  exclusivamente la competencia de este juzgado se enmarca en la  revisión del avalúo establecido por el Juzgado  Promiscuo de Marmato, Caldas, escenario en el cual se debió  plantear la mencionada ocupación que ahora pretende sea  reconocida en esta instancia».  

  

Y dedujo que, aún  de admitir la posibilidad de acopiar esos procedimientos «el  asunto analizado no pue[de] tratar aspectos diferentes a determinar  que el avalúo dispuesto haya atendido la indemnización  integral de todos los daños y perjuicios como lo expone la ley  1274 de 2009».  

  

3.1.-  En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge falencia alguna que estructure  «vía  de hecho»  como  quieren los promotores, quienes buscan anteponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de esta vía, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).  

  

4.-  Con base en lo discurrido, se acompañará el proveído  replicado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *