STC3674-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3674-2024  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2024-00019-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por D.M.R.C.  en representación de su menor hija O.V.Y.R.,  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica y  la  Pagaduría de la Armada Nacional,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad y el Promiscuo  Municipal de Moñitos,  la  Defensoría de Familia,  la Procuraduría  para Asuntos de Familia  y los demás intervinientes en los procesos de alimentos n°  2022-00114-00 y 2023-00197-00.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores  de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de  esta providencia la información de cualquier dato que permita  su identificación, que será la publicable para todos  los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo  nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderada, la gestora reclama la protección de los  derechos fundamentales de su descendiente a la vida en conexión  con la dignidad humana, a los alimentos y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la autoridad y entidad convocadas.  

  

2.        En  síntesis expuso, que inició proceso de fijación  de cuota alimentaria en representación de su hija menor  O.V.Y.R.  contra su progenitor B.Y.H., asignado al Juzgado Promiscuo de Familia  de Lorica bajo el radicado n° 2023-00197-00.  

  

Indicó  que a través de providencia del 11 de agosto de 2023 el  despacho accionado aprobó el acuerdo al que llegaron las  partes, consistente en establecer aquella en un «50%  del salario y demás prestaciones del demandado (…) en  su calidad de militar activo de la Armada Nacional»,  por lo que ordenó al tesorero/pagador de dicha entidad que  descontara tal porcentaje de la nómina del demandado y lo  consignara a la cuenta que posee ese juzgado en el Banco Agrario de  Colombia S.A., resolución que fue comunicada al citado  funcionario mediante oficio No. 0802 del 17 de agosto de ese mismo  año.  

  

Señaló  que en el mes de octubre el alimentante le avisó que ya le  estaban efectuado el descuento de su salario, por lo que acudió  a principios de noviembre al juzgado accionado a solicitar la entrega  de los dineros consignados, que le informó que no tenían  reportada la existencia de depósitos judiciales en favor del  proceso, situación que igualmente se presentó en el mes  de diciembre.  

  

Adujo  que al verificar dicha anomalía con la pagaduría de la  Armada Nacional le comunicaron que ya estaban realizando las  deducciones al señor Y.H., pero su apoderado evidenció  que los descuentos estaban siendo depositados al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Lorica, por lo que le reclamaron la conversión  de los títulos judiciales con destino al juzgado querellado,  «pero  éste respond[ió]  que no hay títulos judiciales a favor de las partes en el  proceso de alimentos».  

  

Manifiesta  que a pesar de las reiteradas solicitudes que ha elevado para que se  dé solución a dicha problemática, el despacho  recriminado no le ha hecho entrega de ningún título  judicial, pues solo manifiesta «no  tener los dineros correspondientes a esos descuentos y no sabe[r]  en qué juzgado están».  

  

Finalmente,  sostiene que hace cuatro meses no recibe la cuota alimentaria de su  niña, por lo que le ha tocado acudir a préstamos que ya  no puede pagar, situación que está afectando las  garantías fundamentales de la menor.  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene  al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica que «de  forma inmediata, gestione los depósitos judiciales a favor de  [su hija] y sea autorizado su pago ante el Banco Agrario de Colombia  S.A., sin más demoras»,  y al tesorero/pagador de la Armada Nacional, «que  cese el error de consignar los depósitos judiciales a favor de  [su]  representada  en juzgado distinto»  al accionado.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.    El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica resumió las  actuaciones que se han surtido en el juicio de alimentos censurado,  destacando al final, lo siguiente:  

  

Vale  aclarar, además, que de las piezas procesales obrantes en el  expediente digital se avizora que este Despacho Judicial para cuando  profirió Sentencia del 11 de agosto de 2023, en virtud de la  cual aprobó el acuerdo presentado por las partes, no tenía  conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Alimentos presentada por la  señora T.A.M.F., en calidad de madre y representante legal de  la menor de edad, B.Y.M., dirigida también contra el señor  B.Y.H., y que cursó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  MOÑITOS, con radicado 23-500-40-89-001-2022-00124-00, razón  por la cual se imprimió aprobación a dicha  conciliación, siendo obvio que el señor B.Y.H. si  tuviera conocimiento de la existencia de esa causa judicial, pues le  descontaban el 50% de su salario a órdenes del señalado  Proceso Ejecutivo de Alimentos.  

  

Sumado  a lo anterior, no fue sino hasta el día de ayer, 13 de febrero  del año que discurre, que el señor Secretario del  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, comunicó a este  Despacho Judicial la orden de acumular el proceso judicial ahora  objeto de queja constitucional con el ejecutivo de alimentos cursado  ante esa Judicatura, y con ello la orden de remisión del  expediente digital, determinaciones que fueron tomadas mediante auto  del 15 de noviembre de 2023.  

  

Así  las cosas, como quiera que para el día de hoy aún no ha  fenecido el término de ejecutoria de la providencia datada 12  de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de fijación  de alimentos de conocimiento de este Juzgado, una vez adquiera  firmeza el auto referido, esta Titular ordenará sin dilación  alguna, remitir el expediente digital con radicado  23-417-31-84-001-2023-000197-00, a la autoridad judicial requirente.  

  

Posteriormente,  avisó que:  

  

(…)  el  proceso judicial radicado bajo el número 23-417-31-84-001-2023  000197-00 de conocimiento de este Despacho Judicial, será  remitido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, tan pronto  cobre ejecutoria la última providencia proferida en el  señalado proceso judicial, tal como fue solicitado por el  Juzgado en cita, a fin de que se regulen las cuotas alimentarias de  las menores de edad O.V.Y.R. y B.Y.M., y no se vulneren sus derechos  a recibir alimentos de su progenitor.  

  

2.   El Jefe de la División de Nóminas de la Armada  Nacional informó que pudo constatarse en sus sistemas de  información que «por  error de sincronización en el sistema PAOYER»  los descuentos efectuados al señor B.Y.H. fueron consignados a  la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo  Municipal de Moñitos, motivo por el cual ofició a ese  despacho para que efectuara la conversión de títulos  respectiva en favor del juzgado de familia de Lorica, por lo que  existe carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

3.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos hizo un recuento  procesal de las gestiones que ha realizado al interior del ejecutivo  de alimentos n° 2022-00124-00, resaltando que en éste  «además  de haber[se]  decretado la medida de embargo y secuestro del 50% del salario  devengado [por  Y.H.]  (…), se dictó sentencia antes que lo hiciera el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba».  

  

4.   B.Y.H. coadyuvó la salvaguarda suplicada por la accionante.  

  

5.   El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación,  por no tener ninguna responsabilidad en los hechos narrados por la  tutelante.  

  

6.   T.A.M.F., madre de la niña B.Y.M., solicitó que se  accediera al auxilio suplicado, haciéndolo extensivo a su  descendiente.  

7.   La Procuraduría 162 Judicial II de Familia de Sincelejo  conceptúo que  «la  presente acción constitucional no debe prosperar y en su lugar  debe declararse improcedente en lo correspondiente al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica»,  sin perjuicio de sugerirle que «ordene  al pagador de la Armada Nacional para que, de manera inmediata,  certifique a los juzgados comprometidos en esta acción  constitucional la cuenta a la cual se giraron los títulos  correspondientes al proceso con Rad. 234173184001-2023-00197-00»,  a fin de «solicitar  al juzgado que recibió dichos títulos la entrega o el  reintegro de los títulos, según el caso».  

  

8.    La Defensoría de Familia del Centro Zonal Lorica solicitó  «no  acceder a las pretensiones de la accionante en el sentido de tutelar  al Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Lorica»;  pero, si hacer «un  llamado de atención al señor TESORERO/PAGADOR DE LA  ARMADA NACIONAL, para que en lo sucesivo sea diligente en la atención  a las ordenes que le imparta el operador judicial»,  para lo cual «deberá  tener en cuenta el orden en que se registren las solicitudes de  embargo o descuentos y con la prelación que la ley da a esta  clase de solicitudes».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  denegó la solicitud de amparo, con fundamento en que:  

  

(…)  la  negativa de[l]  juzgado [criticado]  a  la entrega de los títulos judiciales solicitados por el gestor  judicial de la inicialista al interior de la causa denunciada, no  devenía de un comportamiento y/o conducta desidiosa o  negligente de éste y, por el contrario, atendía a  motivos ajenos a su esfera de influencia.  

  

Inferencia  a la que se arriba con las contestaciones allegadas por el Capitán  de Corbeta, Jonathan Manuel Goenaga Rosas, Jefe de la División  de Nóminas de la Armada Nacional y el Banco Agrario S.A.,  quienes dan cuenta de que la entidad pagadora (Armada Nacional)  estaba consignando los descuentos ordenados por sentencia del 11 de  agosto de 2023, por error al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos  – Córdoba y no al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Lorica, al cual el despacho Promiscuo de Familia del Circuito de esa  misma ciudad, había requerido para la respectiva conversión  y remisión de títulos judiciales.  

(…)  

  

Y  es que, del informativo escrutado, descuella que la actuación  del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, ha sido  siempre diligente de cara a la satisfacción del derecho de la  menor O.V.Y.R., tal y como se puede advertir del hecho de que,  informado mediante memorial del 13 de diciembre de 2023 de que los  depósitos judiciales podían encontrarse a disposición  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, lo mismo  fue atendido y acogido por auto del día siguiente  

  

Acotó,  en cuanto a la pagaduría de la Armada Nacional, que se  advierte configurada la carencia actual de objeto por hecho superado,  ya que «tal  entidad ha dado cuenta del conocimiento de su error y de paso ha  indicado que en lo sucesivo procedería a la corrección  del mismo, lo que torna inocua cualquier directriz de esta instancia  constitucional en tal sentido».  

  

Por  último, en lo que atañe a la solicitud efectuada por la  actora en el transcurso del trámite para que se ordenara al  despacho acusado no remitir el expediente del litigio materia de  escrutinio al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para ser  acumulado a la ejecución que cursa allí bajo el  radicado n° 2022-00214-00, precisó que ello no era  factible, comoquiera que ello «obedece  a la decisión judicial emitida por este último despacho  el 22 de noviembre de 2023, la cual, (…),  no ha sido pasiva de reproche iusfundamental alguno».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la tutelante,  esgrimiendo que no puede afirmase que existe carencia actual de  objeto por hecho superado, ya que no se le ha hecho entrega de los  títulos judiciales reclamados, los cuales está  «necesitando  con urgencia para solventar las necesidades básicas de [su  hija]  menor»,  de ahí que «no  se pueden congelar los dineros ya causados ni esperar el fallo de un  proceso de regulación de cuotas alimentarias que siempre tiene  una demora considerable»,  siendo ello el motivo por el cual solicitó que se ordenara al  juzgado cuestionado no remitir el proceso de alimentos debatido al  Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos por  Dina  Michell Ramírez Cortes con el recurso de impugnación,  de entrada, se anuncia la ratificación del fallo de primera  instancia, por las razones que pasan a explicarse.  

  

1.1.        Inexistencia  de vulneración  

  

Como  quedó historiado en el acápite de los antecedentes y  las contestaciones de los involucrados, la falta de entrega de los  títulos judiciales a la accionante en el juicio de fijación  de cuota alimentaria n° 2023-00197-00, no obedeció a la  acción u omisión del Juzgado Promiscuo de Familia de  Lorica, sino a un error cometido por la pagaduría de la Armada  Nacional, quien remitió los mismos con destino a la ejecución  de alimentos n° 2022-00124-00, la cual cursa en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Moñitos, razón por la cual no se  le puede endilgar responsabilidad alguna a dicho despacho, máxime  cuando siempre atendió los requerimientos de la interesada a  efectos de indagar el paradero de los aludidos títulos  judiciales.  

  

Ahora,  si bien es cierto que hasta el momento la tutelante no ha recibido  los referidos dineros, no es por falta de diligencia del Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica o de la pagaduría de la Armada  Nacional, sino por actuaciones sobrevinientes que se han generado a  raíz de la coexistencia de las medidas cautelares de embargo  del 50% del salario y prestaciones sociales del señor B.Y.H.,  padre de las menores O.V.Y.R.  y B.Y.M., decretadas en los referidos litigios.  

  

Ciertamente,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos al ser informado por  parte de la pagaduría de la Armada Nacional de las citadas  cautelas, ordenó la acumulación de los mencionados  expedientes con auto del 15 de noviembre de 20231,  a fin de regular las cuotas alimentarias de las nombradas menores  conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley 1098 de 20062,  por lo que el 9 de febrero de los corrientes ordenó oficiar al  Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica para que remitiera el asunto  que tiene bajo su conocimiento3,  requerimiento que este atendió el 19 de febrero siguiente4.  Así mismo, en proveído de 21 de febrero dicha autoridad  ordenó oficiar a la citada pagaduría para que siguiera  efectuando los descuentos de nómina al demandado, recursos que  debía poner a disposición del ejecutivo de alimentos5,  al cual se acumuló la otra actuación, como antes se  anotó, llamado que reiteró el 18 de marzo pasado, donde  además requirió a las demandantes de ambos pleitos para  que en el término de tres (3) días acreditaran las  necesidades de las alimentarias o su situación doméstica6.  

Bajo  este panorama, es factible concluir que la falta de entrega de los  dineros reclamados por la gestora no obedece a la negligencia o  capricho del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica o de la pagaduría  de la Armada Nacional, sino a las gestiones que obligadamente viene  realizando el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para  regular los alimentos de las menores involucradas en los juicios  declarativo y ejecutivo tantas veces mencionados, en aras de evitar  que el salario y prestaciones sociales del demandado sigan siendo  deducidos por encima del tope permitido o, en su defecto, que una  medida cautelar se sobreponga a la otra, en detrimento de la  beneficiaria de ella, circunstancias que descartan la vulneración  denunciada.  

  

No  obstante, como la entrega de los dineros que se descontaron y se  seguirán descontando se encuentra suspendida desde noviembre  de 2023, la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo Municipal de  Moñitos para que adopte las medidas u órdenes que sean  necesarias para que las niñas  O.V.Y.R.  y B.Y.M. comiencen lo más pronto posible a recibir nuevamente  los alimentos que por ley tienen derecho.  

  

1.2.   Hechos nuevos  

  

La  inconformidad exteriorizada por la impulsora con la impugnación  frente a la acumulación de los procesos ejecutivo  2022-00124-00 y declarativo n° 2023-00197-00, que envuelve por  obvias razones las determinaciones que se han adoptado con ocasión  a ello, no puede ser solventada por la Corte en esta instancia, pues,  como bien lo precisó el a  quo  constitucional, no fue expuesta con la demanda de amparo, por lo que  constituye un hecho nuevo del cual las autoridades querelladas y  vinculadas no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida  oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una  decisión al respecto, pues, de ser así, se les  desconocería su garantía fundamental al debido proceso.  

  

Sobre  la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia,  la Corte ha dicho que:  

  

(…)  no  puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos,  no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales  aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción.  Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad  criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores… También lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada  en STC9769-2022 y STC2398-2024, entre otras).  

2.    Por todo lo expuesto,  como se anunció, se impone respaldar el veredicto combatido.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Exhortar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para que adopte las  medidas u órdenes que sean necesarias para que las niñas  O.V.Y.R.  y B.Y.M. comiencen lo más pronto posible a recibir nuevamente  los alimentos que por ley tienen derecho.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Archivo          digital:          36AutoModificaLiquidaciónDelCréditoYAcumulaProceso2022-00124.pdf,          expediente allegado.  

2          Que          reza: “Si          los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren          embargados por virtud de una acción anterior fundada en          alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos,          el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del          hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de          los distintos procesos para el sólo efecto de señalar          la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en          cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los          diferentes alimentarios”.  

3          Archivo digital:          46AutoDecideSolicitudDeLaParteDemandante2022-00124.pdf, ejusdem.  

4          Archivo digital: 51AutoRemiteProceso2023-0019700.pdf, ibídem.  

5          Archivo digital: 47AutoRequiereAlPagador2022-00124.pdf, Cit.  

6          Archivo          digital:          50AutoRequiere2022-00124.pdf,          Ob.  

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