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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3674-2024
Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00019-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.R.C. en representación de su menor hija O.V.Y.R., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la Pagaduría de la Armada Nacional, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad y el Promiscuo Municipal de Moñitos, la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en los procesos de alimentos n° 2022-00114-00 y 2023-00197-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a la vida en conexión con la dignidad humana, a los alimentos y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad convocadas.
2. En síntesis expuso, que inició proceso de fijación de cuota alimentaria en representación de su hija menor O.V.Y.R. contra su progenitor B.Y.H., asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica bajo el radicado n° 2023-00197-00.
Indicó que a través de providencia del 11 de agosto de 2023 el despacho accionado aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, consistente en establecer aquella en un «50% del salario y demás prestaciones del demandado (…) en su calidad de militar activo de la Armada Nacional», por lo que ordenó al tesorero/pagador de dicha entidad que descontara tal porcentaje de la nómina del demandado y lo consignara a la cuenta que posee ese juzgado en el Banco Agrario de Colombia S.A., resolución que fue comunicada al citado funcionario mediante oficio No. 0802 del 17 de agosto de ese mismo año.
Señaló que en el mes de octubre el alimentante le avisó que ya le estaban efectuado el descuento de su salario, por lo que acudió a principios de noviembre al juzgado accionado a solicitar la entrega de los dineros consignados, que le informó que no tenían reportada la existencia de depósitos judiciales en favor del proceso, situación que igualmente se presentó en el mes de diciembre.
Adujo que al verificar dicha anomalía con la pagaduría de la Armada Nacional le comunicaron que ya estaban realizando las deducciones al señor Y.H., pero su apoderado evidenció que los descuentos estaban siendo depositados al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por lo que le reclamaron la conversión de los títulos judiciales con destino al juzgado querellado, «pero éste respond[ió] que no hay títulos judiciales a favor de las partes en el proceso de alimentos».
Manifiesta que a pesar de las reiteradas solicitudes que ha elevado para que se dé solución a dicha problemática, el despacho recriminado no le ha hecho entrega de ningún título judicial, pues solo manifiesta «no tener los dineros correspondientes a esos descuentos y no sabe[r] en qué juzgado están».
Finalmente, sostiene que hace cuatro meses no recibe la cuota alimentaria de su niña, por lo que le ha tocado acudir a préstamos que ya no puede pagar, situación que está afectando las garantías fundamentales de la menor.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica que «de forma inmediata, gestione los depósitos judiciales a favor de [su hija] y sea autorizado su pago ante el Banco Agrario de Colombia S.A., sin más demoras», y al tesorero/pagador de la Armada Nacional, «que cese el error de consignar los depósitos judiciales a favor de [su] representada en juzgado distinto» al accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica resumió las actuaciones que se han surtido en el juicio de alimentos censurado, destacando al final, lo siguiente:
Vale aclarar, además, que de las piezas procesales obrantes en el expediente digital se avizora que este Despacho Judicial para cuando profirió Sentencia del 11 de agosto de 2023, en virtud de la cual aprobó el acuerdo presentado por las partes, no tenía conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Alimentos presentada por la señora T.A.M.F., en calidad de madre y representante legal de la menor de edad, B.Y.M., dirigida también contra el señor B.Y.H., y que cursó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, con radicado 23-500-40-89-001-2022-00124-00, razón por la cual se imprimió aprobación a dicha conciliación, siendo obvio que el señor B.Y.H. si tuviera conocimiento de la existencia de esa causa judicial, pues le descontaban el 50% de su salario a órdenes del señalado Proceso Ejecutivo de Alimentos.
Sumado a lo anterior, no fue sino hasta el día de ayer, 13 de febrero del año que discurre, que el señor Secretario del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, comunicó a este Despacho Judicial la orden de acumular el proceso judicial ahora objeto de queja constitucional con el ejecutivo de alimentos cursado ante esa Judicatura, y con ello la orden de remisión del expediente digital, determinaciones que fueron tomadas mediante auto del 15 de noviembre de 2023.
Así las cosas, como quiera que para el día de hoy aún no ha fenecido el término de ejecutoria de la providencia datada 12 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de fijación de alimentos de conocimiento de este Juzgado, una vez adquiera firmeza el auto referido, esta Titular ordenará sin dilación alguna, remitir el expediente digital con radicado 23-417-31-84-001-2023-000197-00, a la autoridad judicial requirente.
Posteriormente, avisó que:
(…) el proceso judicial radicado bajo el número 23-417-31-84-001-2023 000197-00 de conocimiento de este Despacho Judicial, será remitido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, tan pronto cobre ejecutoria la última providencia proferida en el señalado proceso judicial, tal como fue solicitado por el Juzgado en cita, a fin de que se regulen las cuotas alimentarias de las menores de edad O.V.Y.R. y B.Y.M., y no se vulneren sus derechos a recibir alimentos de su progenitor.
2. El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional informó que pudo constatarse en sus sistemas de información que «por error de sincronización en el sistema PAOYER» los descuentos efectuados al señor B.Y.H. fueron consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, motivo por el cual ofició a ese despacho para que efectuara la conversión de títulos respectiva en favor del juzgado de familia de Lorica, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos hizo un recuento procesal de las gestiones que ha realizado al interior del ejecutivo de alimentos n° 2022-00124-00, resaltando que en éste «además de haber[se] decretado la medida de embargo y secuestro del 50% del salario devengado [por Y.H.] (…), se dictó sentencia antes que lo hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba».
4. B.Y.H. coadyuvó la salvaguarda suplicada por la accionante.
5. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación, por no tener ninguna responsabilidad en los hechos narrados por la tutelante.
6. T.A.M.F., madre de la niña B.Y.M., solicitó que se accediera al auxilio suplicado, haciéndolo extensivo a su descendiente.
7. La Procuraduría 162 Judicial II de Familia de Sincelejo conceptúo que «la presente acción constitucional no debe prosperar y en su lugar debe declararse improcedente en lo correspondiente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica», sin perjuicio de sugerirle que «ordene al pagador de la Armada Nacional para que, de manera inmediata, certifique a los juzgados comprometidos en esta acción constitucional la cuenta a la cual se giraron los títulos correspondientes al proceso con Rad. 234173184001-2023-00197-00», a fin de «solicitar al juzgado que recibió dichos títulos la entrega o el reintegro de los títulos, según el caso».
8. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Lorica solicitó «no acceder a las pretensiones de la accionante en el sentido de tutelar al Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Lorica»; pero, si hacer «un llamado de atención al señor TESORERO/PAGADOR DE LA ARMADA NACIONAL, para que en lo sucesivo sea diligente en la atención a las ordenes que le imparta el operador judicial», para lo cual «deberá tener en cuenta el orden en que se registren las solicitudes de embargo o descuentos y con la prelación que la ley da a esta clase de solicitudes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó la solicitud de amparo, con fundamento en que:
(…) la negativa de[l] juzgado [criticado] a la entrega de los títulos judiciales solicitados por el gestor judicial de la inicialista al interior de la causa denunciada, no devenía de un comportamiento y/o conducta desidiosa o negligente de éste y, por el contrario, atendía a motivos ajenos a su esfera de influencia.
Inferencia a la que se arriba con las contestaciones allegadas por el Capitán de Corbeta, Jonathan Manuel Goenaga Rosas, Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional y el Banco Agrario S.A., quienes dan cuenta de que la entidad pagadora (Armada Nacional) estaba consignando los descuentos ordenados por sentencia del 11 de agosto de 2023, por error al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba y no al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, al cual el despacho Promiscuo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, había requerido para la respectiva conversión y remisión de títulos judiciales.
(…)
Y es que, del informativo escrutado, descuella que la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, ha sido siempre diligente de cara a la satisfacción del derecho de la menor O.V.Y.R., tal y como se puede advertir del hecho de que, informado mediante memorial del 13 de diciembre de 2023 de que los depósitos judiciales podían encontrarse a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, lo mismo fue atendido y acogido por auto del día siguiente
Acotó, en cuanto a la pagaduría de la Armada Nacional, que se advierte configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «tal entidad ha dado cuenta del conocimiento de su error y de paso ha indicado que en lo sucesivo procedería a la corrección del mismo, lo que torna inocua cualquier directriz de esta instancia constitucional en tal sentido».
Por último, en lo que atañe a la solicitud efectuada por la actora en el transcurso del trámite para que se ordenara al despacho acusado no remitir el expediente del litigio materia de escrutinio al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para ser acumulado a la ejecución que cursa allí bajo el radicado n° 2022-00214-00, precisó que ello no era factible, comoquiera que ello «obedece a la decisión judicial emitida por este último despacho el 22 de noviembre de 2023, la cual, (…), no ha sido pasiva de reproche iusfundamental alguno».
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante, esgrimiendo que no puede afirmase que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no se le ha hecho entrega de los títulos judiciales reclamados, los cuales está «necesitando con urgencia para solventar las necesidades básicas de [su hija] menor», de ahí que «no se pueden congelar los dineros ya causados ni esperar el fallo de un proceso de regulación de cuotas alimentarias que siempre tiene una demora considerable», siendo ello el motivo por el cual solicitó que se ordenara al juzgado cuestionado no remitir el proceso de alimentos debatido al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Dina Michell Ramírez Cortes con el recurso de impugnación, de entrada, se anuncia la ratificación del fallo de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
1.1. Inexistencia de vulneración
Como quedó historiado en el acápite de los antecedentes y las contestaciones de los involucrados, la falta de entrega de los títulos judiciales a la accionante en el juicio de fijación de cuota alimentaria n° 2023-00197-00, no obedeció a la acción u omisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, sino a un error cometido por la pagaduría de la Armada Nacional, quien remitió los mismos con destino a la ejecución de alimentos n° 2022-00124-00, la cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna a dicho despacho, máxime cuando siempre atendió los requerimientos de la interesada a efectos de indagar el paradero de los aludidos títulos judiciales.
Ahora, si bien es cierto que hasta el momento la tutelante no ha recibido los referidos dineros, no es por falta de diligencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica o de la pagaduría de la Armada Nacional, sino por actuaciones sobrevinientes que se han generado a raíz de la coexistencia de las medidas cautelares de embargo del 50% del salario y prestaciones sociales del señor B.Y.H., padre de las menores O.V.Y.R. y B.Y.M., decretadas en los referidos litigios.
Ciertamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos al ser informado por parte de la pagaduría de la Armada Nacional de las citadas cautelas, ordenó la acumulación de los mencionados expedientes con auto del 15 de noviembre de 20231, a fin de regular las cuotas alimentarias de las nombradas menores conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley 1098 de 20062, por lo que el 9 de febrero de los corrientes ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica para que remitiera el asunto que tiene bajo su conocimiento3, requerimiento que este atendió el 19 de febrero siguiente4. Así mismo, en proveído de 21 de febrero dicha autoridad ordenó oficiar a la citada pagaduría para que siguiera efectuando los descuentos de nómina al demandado, recursos que debía poner a disposición del ejecutivo de alimentos5, al cual se acumuló la otra actuación, como antes se anotó, llamado que reiteró el 18 de marzo pasado, donde además requirió a las demandantes de ambos pleitos para que en el término de tres (3) días acreditaran las necesidades de las alimentarias o su situación doméstica6.
Bajo este panorama, es factible concluir que la falta de entrega de los dineros reclamados por la gestora no obedece a la negligencia o capricho del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica o de la pagaduría de la Armada Nacional, sino a las gestiones que obligadamente viene realizando el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para regular los alimentos de las menores involucradas en los juicios declarativo y ejecutivo tantas veces mencionados, en aras de evitar que el salario y prestaciones sociales del demandado sigan siendo deducidos por encima del tope permitido o, en su defecto, que una medida cautelar se sobreponga a la otra, en detrimento de la beneficiaria de ella, circunstancias que descartan la vulneración denunciada.
No obstante, como la entrega de los dineros que se descontaron y se seguirán descontando se encuentra suspendida desde noviembre de 2023, la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para que adopte las medidas u órdenes que sean necesarias para que las niñas O.V.Y.R. y B.Y.M. comiencen lo más pronto posible a recibir nuevamente los alimentos que por ley tienen derecho.
1.2. Hechos nuevos
La inconformidad exteriorizada por la impulsora con la impugnación frente a la acumulación de los procesos ejecutivo 2022-00124-00 y declarativo n° 2023-00197-00, que envuelve por obvias razones las determinaciones que se han adoptado con ocasión a ello, no puede ser solventada por la Corte en esta instancia, pues, como bien lo precisó el a quo constitucional, no fue expuesta con la demanda de amparo, por lo que constituye un hecho nuevo del cual las autoridades querelladas y vinculadas no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC9769-2022 y STC2398-2024, entre otras).
2. Por todo lo expuesto, como se anunció, se impone respaldar el veredicto combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Exhortar al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para que adopte las medidas u órdenes que sean necesarias para que las niñas O.V.Y.R. y B.Y.M. comiencen lo más pronto posible a recibir nuevamente los alimentos que por ley tienen derecho.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital: 36AutoModificaLiquidaciónDelCréditoYAcumulaProceso2022-00124.pdf, expediente allegado.
2 Que reza: “Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”.
3 Archivo digital: 46AutoDecideSolicitudDeLaParteDemandante2022-00124.pdf, ejusdem.
4 Archivo digital: 51AutoRemiteProceso2023-0019700.pdf, ibídem.
5 Archivo digital: 47AutoRequiereAlPagador2022-00124.pdf, Cit.
6 Archivo digital: 50AutoRequiere2022-00124.pdf, Ob.
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