STC4344-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4344-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01099-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Radio  Taxi Radio SA  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad y fueron citadas  las partes e intervinientes del proceso declarativo No.  540013150001-2021-00078-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad a través de apoderado judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que la señora Alba Marina Tarazona Castilla promovió  demanda de  responsabilidad civil extracontractual  en su contra, que admitió el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta en auto de 27 de mayo de 2021 y ordenó  realizar la notificación al demandado de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, así  como los artículos 291 y 292 del Código General del  Proceso y, corrió traslado por el término de veinte  (20) días.  

  

Afirmó  que cuando el Juzgado de conocimiento realizó control de  legalidad, el 30 de marzo de 2023 resolvió no tener en cuenta  por extemporáneos, los escritos de réplica y  llamamiento en garantía que presentó su apoderado, con  sustento en que «la  notificación del auto que admite la demanda a RADIO TAXI RADIO  S.A, fue enviada el 03 de marzo de 2022, quedando surtida el 07 de  marzo de 2022 habiendo acusado el recibo de la misma el mismo 03 de  marzo y la abrió el día 04 del mismo mes y año  de consiguiente el termino para el ejercicio del derecho de su  defensa inicio el 08 de marzo de 2022 con vencimiento el 05 de abril  de 2022».  

  

Explicó  que recurrió la decisión  para desvirtuar la notificación y aportó prueba, porque  si bien la demandante remitió la notificación personal  al correo electrónico de radiotaxi1984@gmail.com    el 3 de marzo de 2022, a las 15:00 horas, solo se enteró de su  contenido el 19 de septiembre de 2022 fecha de su lectura, como lo  certificó un experto en sistemas, porque se encontraba en la  bandeja de correos no deseados por el ingreso masivo de  correspondencia, sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta  la confirmó el 4 de octubre de 2023.  

  

Sostuvo  que, a esa prueba, el Magistrado sustanciador le dio una  interpretación indebida cuando manifestó, «Pero  es que a todas luces –dígase sin rodeos- dicha prueba  carece del peso argumentativo suficiente para el fin perseguido.  Es que a juicio del suscrito servidor la redacción del  artículo 8 de la Ley 2213 es clara y dice que la notificación  se entiende surtida transcurridos 2 días del envío del  mensaje. O sea que simplemente basta esperar que transcurran esos 2  días para entender perfeccionado el acto de enteramiento. Nada  más».  

  

Indicó  que esa consideración es vulneradora de sus derechos  fundamentales,  porque al aceptar la tesis que con el solo recibo del correo  electrónico se materializa la notificación, estaría  vedada la oportunidad para el destinatario de aportar pruebas para  desvirtuarla.  

  

Igualmente  refirió que no presentó incidente de nulidad, porque  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto que tuvo por extemporánea «La  demanda de responsabilidad civil extracontractual y el llamamiento en  garantía».  (sic)  

  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, «DECLARAR  LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE  2023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CUCUTA, dentro del proceso de Responsabilidad civil extracontractual  bajo el radicado 54-001-31-53-001-2021-00078-00  donde  se CONFIRMO EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE CUCUTA MEDIANTE EL CUAL EN SU PARTE MOTIVA TIENE POR NO  CONTESTADA LA DEMANDA Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA EFECTUADO POR LA  PARTE DEMANDADA RADIO TAXI RADIO S.A., POR CONFIGURARSE UNA VIA DE  HECHO Y UN DEFECTO SUSTANTIVO AL DARLE UNA INTERPRETACION INDEBIDA A  LA LEY 2213 DE 2022, y SE ORDENE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA Y EL  LLAMAMIENTO EN GARANTIA conforme a la ley 2213 de 2022 efectuado por  RADIO TAXI RADIO S.A.».  (Mayúscula fija en texto).  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

  

 RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal cuestionado se limitó a remitir el link          que          contiene el proceso que motiva la queja constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  la inconformidad manifestada por Radio Taxi SA, radica en que el  Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de octubre de 2023, confirmó  la decisión del a  quo  mediante la cual, no tuvo en cuenta por extemporáneos, los  escritos de contestación de demanda, ni el llamamiento en  garantía radicados en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual adelantado en su contra por la señora Alba  Marina Tarazona Castilla.  

  

3.  Examinada la providencia proferida por la Corporación  accionada, se advierte que en esta, luego de señalar que los  términos procesales podían ser legales o judiciales,  los primeros de carácter de perentorios e improrrogables salvo  norma en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 117  del Código General del Proceso, señaló que,  conforme a la norma procesal el sistema de notificaciones del auto  admisorio de la demanda, podía efectuarse personalmente o por  intermedio de curador ad  litem,  por aviso y por conducta concluyente, con observancia de las  formalidades propias de cada uno de ellos.  

  

Refirió  que, con la implementación del Decreto 806 de 2020 -adoptado  como legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, según lo dispuesto en el artículo 8º la  notificación también podía realizarse por  mensaje de datos, mediante envió de la respectiva providencia  al correo electrónico o canal digital del sujeto a notificar,  sin necesidad de la remisión previa de la citación o  aviso físico o virtual.  

  

Se  ocupó de las actuaciones adelantadas en el trámite, y  destacó, «(i)  la admisión de la demanda data del 7 de Mayo de 2021; (ii) en  aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el  demandado Radio Taxi Radio S.A. recibió por correo electrónico  la demanda, sus anexos y el admisorio, el 3 de Marzo de 2022; (iii)  el 13 de Octubre siguiente dicha compañía presentó  un par de escritos, contentivos de la contestación a la  demanda y de un llamamiento en garantía, y (iv) mediante auto  del 30 de Marzo de 2023 el a quo dispuso no tener en cuenta los  susodichos escritos, considerándolos extemporáneos. Y  se mantuvo firme en su decisión pese a la reposición  del demandado».  

  

Señaló  que no había lugar a duda que el 3 de marzo de 2022, la  empresa demandada recibió en su correo electrónico la  correspondencia con la que se le informó la existencia del  proceso y, que, la inconformidad de la demandada se centraba en  establecer «cuándo  se entiende cumplida la notificación»,  esto es, a los dos días de entregado el correo como lo adujo  el Juez a  quo,  o a partir de la fecha en que fue leído el correo.  

  

Expuso  que analizadas las piezas procesales encontró que la  demandante para la remisión de la documentación  electrónica contrató una empresa especializada en esa  actividad, quien certificó que efectivamente el mensaje había  sido entregado en la bandeja de destino y, como Radio Taxi recibió  el mensaje de datos de notificación del proceso el jueves 3 de  marzo de 2022, los dos días hábiles siguientes que  transcurrieron fueron viernes 4 y lunes 7, por tanto el término  de traslado venció el 5 de abril de ese año, sin  aportar la contestación, por tanto el plazo que venció  sin oposición de la empresa transportadora, por ende la  contestación presentadas el 13 de octubre de esa anualidad  resultó extemporánea.  

  

Agregó  que la certificación presentada por la demandada con la que  pretendía demostrar la fecha de lectura del correo para  desvirtuar el acto de la notificación, era una prueba que  carecía de respaldo normativo, porque la redacción del  artículo 8º de la Ley 2213 era clara al indicar que la  notificación se entendía surtida transcurridos dos (2)  días del envió del mensaje, es decir, que simplemente  bastaba esperar que transcurriera ese tiempo para entender  perfeccionado el acto de enteramiento.  

  

            

4. Efectuado          ese recuento,          no          se evidencia amenaza o vulneración de las garantías          fundamentales invocadas, toda vez que, el Tribunal Superior de          Cúcuta resolvió el recurso de apelación          formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, aquí          accionante, teniendo los parámetros legales fijados por el          artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptado como          legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, en especial          los definidos para efectuar la notificación electrónica          de autos, cuando se realiza como mensaje de datos.  

  

En  la decisión censurada explicó que no era posible  desvirtuar el acto de notificación con la certificación  expedida por la empresa Servientrega, puesto que la demandante  contrató una empresa especializada en mensajería  electrónica E-Entrega, quien expidió constancia de  trazabilidad del mensaje de datos que contenía el auto  admisorio de la demanda, en la que dio cuenta que fue enviado al  correo electrónico del demandado radiotaxiradio1984@gmail.com.  el 3 de marzo de 2022 y, contaba con acuse de recibo del 2022/03/03  15:02.  

  

Además  expuso que la redacción del artículo 8º de la Ley  806 de 2020 hoy Ley 2213 de 202, no daba lugar a interpretaciones, si  en cuenta se tiene que lo instituido es, que la notificación  se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días  hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico,  sin establecer de manera alguna, como lo asegura el accionante, que  ese acto procesal se verifica cuando el interesado lee  el correo, máxime cuando la empresa postal certificó  que «el  destinatario abrió la notificación el 2022-03-04  09:05:11»,  como se observa en la siguiente imagen,  

  

  

  

Ha  de tenerse en cuenta que el artículo 8º del Decreto 806  de 2020 vigente para la época, indicaba que el término  de traslado empezaba a correr a los dos días siguientes del  envió del mensaje de datos y, no  desde cuando  el destinatario leía el correo electrónico -como  lo afirma el interesado-,  aunado al hecho que la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando  reglamentó  la utilización de medios electrónicos e informáticos  en el cumplimiento de las funciones de administración de  justicia, expidió el  Acuerdo PSAA06-3334 de 2  de marzo de 2006,  determinó  que, «los  mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a)  Cuando  el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción,  o éste se ha generado automáticamente (artículo  14).  

  

En  síntesis, no  se advierte la configuración de la vía de hecho  reclamada, por el contrario, lo que se evidencia es que la accionante  pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre la decisión que resolvió no dar trámite a  la contestación de la demanda y llamamiento en garantía  presentados por extemporáneos, desconociendo la naturaleza del  mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  y que no puede entenderse como una tercera instancia de las  decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).  

  

Además,  la decisión cuestionada se fundamentó en una adecuada  interpretación del asunto, las normas, así como de la  jurisprudencia aplicable y, las pruebas relacionadas con el acto de  notificación, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o  desconocedora de las garantías fundamentales,  y aunque  la sociedad accionante esté en desacuerdo con las  razones expuestas por el Tribunal Superior cuestionado, esa  divergencia de criterio no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023, entre muchas).  

  

5.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Radio  Taxi Radio SA  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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