Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4344-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01099-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Radio Taxi Radio SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo No. 540013150001-2021-00078-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la señora Alba Marina Tarazona Castilla promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 27 de mayo de 2021 y ordenó realizar la notificación al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, así como los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, corrió traslado por el término de veinte (20) días.
Afirmó que cuando el Juzgado de conocimiento realizó control de legalidad, el 30 de marzo de 2023 resolvió no tener en cuenta por extemporáneos, los escritos de réplica y llamamiento en garantía que presentó su apoderado, con sustento en que «la notificación del auto que admite la demanda a RADIO TAXI RADIO S.A, fue enviada el 03 de marzo de 2022, quedando surtida el 07 de marzo de 2022 habiendo acusado el recibo de la misma el mismo 03 de marzo y la abrió el día 04 del mismo mes y año de consiguiente el termino para el ejercicio del derecho de su defensa inicio el 08 de marzo de 2022 con vencimiento el 05 de abril de 2022».
Explicó que recurrió la decisión para desvirtuar la notificación y aportó prueba, porque si bien la demandante remitió la notificación personal al correo electrónico de radiotaxi1984@gmail.com el 3 de marzo de 2022, a las 15:00 horas, solo se enteró de su contenido el 19 de septiembre de 2022 fecha de su lectura, como lo certificó un experto en sistemas, porque se encontraba en la bandeja de correos no deseados por el ingreso masivo de correspondencia, sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 4 de octubre de 2023.
Sostuvo que, a esa prueba, el Magistrado sustanciador le dio una interpretación indebida cuando manifestó, «Pero es que a todas luces –dígase sin rodeos- dicha prueba carece del peso argumentativo suficiente para el fin perseguido. Es que a juicio del suscrito servidor la redacción del artículo 8 de la Ley 2213 es clara y dice que la notificación se entiende surtida transcurridos 2 días del envío del mensaje. O sea que simplemente basta esperar que transcurran esos 2 días para entender perfeccionado el acto de enteramiento. Nada más».
Indicó que esa consideración es vulneradora de sus derechos fundamentales, porque al aceptar la tesis que con el solo recibo del correo electrónico se materializa la notificación, estaría vedada la oportunidad para el destinatario de aportar pruebas para desvirtuarla.
Igualmente refirió que no presentó incidente de nulidad, porque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que tuvo por extemporánea «La demanda de responsabilidad civil extracontractual y el llamamiento en garantía». (sic)
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, «DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, dentro del proceso de Responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado 54-001-31-53-001-2021-00078-00 donde se CONFIRMO EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA MEDIANTE EL CUAL EN SU PARTE MOTIVA TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA RADIO TAXI RADIO S.A., POR CONFIGURARSE UNA VIA DE HECHO Y UN DEFECTO SUSTANTIVO AL DARLE UNA INTERPRETACION INDEBIDA A LA LEY 2213 DE 2022, y SE ORDENE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA conforme a la ley 2213 de 2022 efectuado por RADIO TAXI RADIO S.A.». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal cuestionado se limitó a remitir el link que contiene el proceso que motiva la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad manifestada por Radio Taxi SA, radica en que el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo mediante la cual, no tuvo en cuenta por extemporáneos, los escritos de contestación de demanda, ni el llamamiento en garantía radicados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por la señora Alba Marina Tarazona Castilla.
3. Examinada la providencia proferida por la Corporación accionada, se advierte que en esta, luego de señalar que los términos procesales podían ser legales o judiciales, los primeros de carácter de perentorios e improrrogables salvo norma en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, señaló que, conforme a la norma procesal el sistema de notificaciones del auto admisorio de la demanda, podía efectuarse personalmente o por intermedio de curador ad litem, por aviso y por conducta concluyente, con observancia de las formalidades propias de cada uno de ellos.
Refirió que, con la implementación del Decreto 806 de 2020 -adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, según lo dispuesto en el artículo 8º la notificación también podía realizarse por mensaje de datos, mediante envió de la respectiva providencia al correo electrónico o canal digital del sujeto a notificar, sin necesidad de la remisión previa de la citación o aviso físico o virtual.
Se ocupó de las actuaciones adelantadas en el trámite, y destacó, «(i) la admisión de la demanda data del 7 de Mayo de 2021; (ii) en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el demandado Radio Taxi Radio S.A. recibió por correo electrónico la demanda, sus anexos y el admisorio, el 3 de Marzo de 2022; (iii) el 13 de Octubre siguiente dicha compañía presentó un par de escritos, contentivos de la contestación a la demanda y de un llamamiento en garantía, y (iv) mediante auto del 30 de Marzo de 2023 el a quo dispuso no tener en cuenta los susodichos escritos, considerándolos extemporáneos. Y se mantuvo firme en su decisión pese a la reposición del demandado».
Señaló que no había lugar a duda que el 3 de marzo de 2022, la empresa demandada recibió en su correo electrónico la correspondencia con la que se le informó la existencia del proceso y, que, la inconformidad de la demandada se centraba en establecer «cuándo se entiende cumplida la notificación», esto es, a los dos días de entregado el correo como lo adujo el Juez a quo, o a partir de la fecha en que fue leído el correo.
Expuso que analizadas las piezas procesales encontró que la demandante para la remisión de la documentación electrónica contrató una empresa especializada en esa actividad, quien certificó que efectivamente el mensaje había sido entregado en la bandeja de destino y, como Radio Taxi recibió el mensaje de datos de notificación del proceso el jueves 3 de marzo de 2022, los dos días hábiles siguientes que transcurrieron fueron viernes 4 y lunes 7, por tanto el término de traslado venció el 5 de abril de ese año, sin aportar la contestación, por tanto el plazo que venció sin oposición de la empresa transportadora, por ende la contestación presentadas el 13 de octubre de esa anualidad resultó extemporánea.
Agregó que la certificación presentada por la demandada con la que pretendía demostrar la fecha de lectura del correo para desvirtuar el acto de la notificación, era una prueba que carecía de respaldo normativo, porque la redacción del artículo 8º de la Ley 2213 era clara al indicar que la notificación se entendía surtida transcurridos dos (2) días del envió del mensaje, es decir, que simplemente bastaba esperar que transcurriera ese tiempo para entender perfeccionado el acto de enteramiento.
4. Efectuado ese recuento, no se evidencia amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, aquí accionante, teniendo los parámetros legales fijados por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, en especial los definidos para efectuar la notificación electrónica de autos, cuando se realiza como mensaje de datos.
En la decisión censurada explicó que no era posible desvirtuar el acto de notificación con la certificación expedida por la empresa Servientrega, puesto que la demandante contrató una empresa especializada en mensajería electrónica E-Entrega, quien expidió constancia de trazabilidad del mensaje de datos que contenía el auto admisorio de la demanda, en la que dio cuenta que fue enviado al correo electrónico del demandado radiotaxiradio1984@gmail.com. el 3 de marzo de 2022 y, contaba con acuse de recibo del 2022/03/03 15:02.
Además expuso que la redacción del artículo 8º de la Ley 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 202, no daba lugar a interpretaciones, si en cuenta se tiene que lo instituido es, que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, sin establecer de manera alguna, como lo asegura el accionante, que ese acto procesal se verifica cuando el interesado lee el correo, máxime cuando la empresa postal certificó que «el destinatario abrió la notificación el 2022-03-04 09:05:11», como se observa en la siguiente imagen,
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 vigente para la época, indicaba que el término de traslado empezaba a correr a los dos días siguientes del envió del mensaje de datos y, no desde cuando el destinatario leía el correo electrónico -como lo afirma el interesado-, aunado al hecho que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, expidió el Acuerdo PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006, determinó que, «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente (artículo 14).
En síntesis, no se advierte la configuración de la vía de hecho reclamada, por el contrario, lo que se evidencia es que la accionante pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que resolvió no dar trámite a la contestación de la demanda y llamamiento en garantía presentados por extemporáneos, desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, y que no puede entenderse como una tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).
Además, la decisión cuestionada se fundamentó en una adecuada interpretación del asunto, las normas, así como de la jurisprudencia aplicable y, las pruebas relacionadas con el acto de notificación, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales, y aunque la sociedad accionante esté en desacuerdo con las razones expuestas por el Tribunal Superior cuestionado, esa divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Radio Taxi Radio SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS