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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4342-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00425-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Washington Plaza Hotel S.A.S., frente a la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, con ocasión del proceso verbal sumario bajo radicado No. 1-2020-84897, extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende dejar sin efecto la providencia de única instancia del 27 de febrero de 2023 dictada por el juez especializado convocado.
En sustento de sus pedimentos, adujo que, mediante la decisión cuestionada, la entidad compelida incurrió en una valoración probatoria defectuosa, así como en el reconocimiento de un perjuicio antijurídico cuya cuantía carece de sustento.
2.- La autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales solicitó negar las pretensiones y alegó la ausencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela.
En adición, manifestó que el asunto no es de relevancia constitucional por ser de naturaleza patrimonial y argumentó que no incurrió en defecto fáctico, pues refirió el acervo probatorio suficiente para fundamentar la determinación judicial adoptada.
3.- El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez y precisó que, desde el 27 de febrero de 2023, fecha del fallo cuestionado, hasta la presentación del amparo constitucional, transcurrió un periodo excesivo de tiempo, equivalente a doce (12) meses.
4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que, en su criterio, por haber interpuesto alzada en contra del fallo censurado, el término de inmediatez debe ser contabilizado desde el día 1 de septiembre de 2023, fecha en que le fue negado el recurso vertical.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
2.- En el caso concreto, la Sala confirma que el fallo confutado fue emitido el 27 de febrero de 2023 y la presente acción fue radicada el 27 de febrero de 2024, lo que excede el término de seis (6) meses considerado como prudencial para controvertir providencias judiciales por la vía constitucional.
En este orden ideas, no es admisible el argumento de la impugnación que exige realizar la contabilización del término incumplido a partir de la fecha del auto que resolvió el recurso de apelación, que a la postre, resultó ser improcedente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado en sendas oportunidades que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC16510-2021, STC473-2022, STC6443-2022, entre otras)
En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos para dilucidar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar, en sede constitucional, una transgresión a las garantías superiores por parte de la autoridad judicial convocada, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.
3.- Corolario de lo anterior, es pertinente confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS