STC4342-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4342-2024  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2024-00425-01

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por Washington Plaza Hotel S.A.S.,  frente a la sentencia proferida  el 06 de marzo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra la Dirección  Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales, con ocasión del proceso verbal sumario bajo  radicado No. 1-2020-84897,  extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La  accionante pretende dejar sin efecto la providencia de única  instancia del 27 de febrero de 2023 dictada por el juez especializado  convocado.  

En sustento de sus  pedimentos, adujo que, mediante la decisión cuestionada, la  entidad compelida incurrió en una valoración probatoria  defectuosa, así como en el reconocimiento de un perjuicio  antijurídico cuya cuantía carece de sustento.  

  

2.-  La  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales solicitó  negar las pretensiones y alegó la ausencia de los requisitos  generales de procedencia de la tutela.  

  

En adición,  manifestó que el asunto no es de relevancia constitucional por  ser de naturaleza patrimonial y argumentó que no incurrió  en defecto fáctico, pues refirió el acervo probatorio  suficiente para fundamentar la determinación judicial  adoptada.  

3.-    El  a  quo  negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez y  precisó que, desde el 27 de febrero de 2023, fecha del  fallo cuestionado, hasta la presentación del amparo  constitucional, transcurrió un periodo excesivo de tiempo,  equivalente a doce (12) meses.  

  

4.-  El  impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que, en  su criterio, por haber interpuesto alzada en contra del fallo  censurado, el término de inmediatez debe ser contabilizado  desde el día 1 de septiembre de 2023, fecha en que le fue  negado el recurso vertical.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia  impugnada, dado  que la protección invocada incumple el término  prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente  establecido. Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

  

2.-  En  el caso concreto, la  Sala confirma que el fallo confutado fue emitido el 27 de febrero de  2023 y la presente acción fue radicada el 27 de febrero de  2024, lo que excede el término de seis (6) meses considerado  como prudencial para controvertir providencias judiciales por la vía  constitucional.  

  

En  este orden ideas, no es admisible el argumento de la impugnación  que exige realizar la contabilización del término  incumplido a partir de la fecha del auto que resolvió el  recurso de apelación, que a la postre, resultó ser  improcedente.  

  

Al  respecto, la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural  ha señalado en sendas oportunidades que «las  falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del  respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ  STC16510-2021, STC473-2022, STC6443-2022, entre otras)  

  

En  síntesis, basta una evaluación cronológica de  los hechos para dilucidar que se incumplió el requisito  procedimental de inmediatez para endilgar, en sede constitucional,  una transgresión a las garantías superiores por parte  de la autoridad judicial convocada, sin  acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la  promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.  

  

3.-  Corolario de lo anterior, es pertinente confirmar la decisión  impugnada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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