Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4623-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01225-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Carmen Gertrudis Guerra Hernández, Jean Carlos y Jhon Alexander Narváez Guerra, instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00250.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la Corporación censurada «revocar la decisión de confirmar el auto que exige caución a los amparados por pobres y proceda a decretar las medidas cautelares y ordenar que se admita la demanda».
En suma, adujeron que la Magistratura acusada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que formularon junto con Carlos Manuel Narváez Guerra, Leonor María Bedoya Montes, Juan Mauricio, Lidis María, Marta Cecilia, José Rafael y Carmelo José Narváez Bedoya contra Hansel Yesid Rincones González y Camilo Andrés Quiroz Hinojoza, ratificó el auto emitido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que dispuso que «previo al decreto de la medida cautelar y atendiendo a que uno de los sujetos procesales que conforman la parte demandante, no se encuentra cobijado con amparo de pobreza, deberá la parte demandante prestar caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda» (14 feb. 2024).
En su criterio, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto sustancial, procedimental, falta de motivación y violación directa de la constitución», ya que se desconoció que, en esa clase de litigios «los demandantes son litisconsortes facultativos, por lo que cada uno corre su propia suerte», por ende, si tienen amparo de pobreza otorgado desde el 27 de abril de 2022, están exonerados de pagar la caución y no se les «puede limitar su derecho a la tutela judicial efectiva, sólo porque a la también demandante Lidis María Narváez Bedoya no se le reconoció».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dijo remitirse «a los considerandos y lo decidido en la providencia del 14 de febrero de 2024, sobre la cual se podrá constatar que no es dable predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela que se propone».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad memoró las providencias dictadas en la Litis criticada y resaltó que «el auto que exigió la caución es claro en determinar quién de los sujetos procesales no está amparado con el beneficio».
CONSIDERACIONES
1.- Los querellantes cuestionan el interlocutorio expedido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que convalidó lo resuelto en el dictado el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, en el juicio n.° 2021-00250, por lo que para dirimir dicha controversia se hace necesario realizar una reseña de las actuaciones surtidas en dicho sumario.
En efecto, la demanda presentada por los precursores junto con Carlos Manuel Narváez Guerra, Leonor María Bedoya Montes, Juan Mauricio, Lidis María, Marta Cecilia, José Rafael y Carmelo José Narváez Bedoya contra Hansel Yesid Rincones González y Camilo Andrés Quiroz Hinojosa para que se declare a la contraparte responsable del accidente de tránsito en el que falleció su esposo y progenitor, fue admitida el 27 de abril de 2022 y, en auto separado de la misma fecha se les concedió «amparo de pobreza», exceptuando a Lidis María Narváez Bedoya quien no acreditó las razones que le impiden atender los gastos del litigio, pronunciamiento frente al que se guardó silencio.
Igualmente se observa que la última determinación fue adicionada para, que, «previo al decreto de la medida cautelar y atendiendo a que uno de los sujetos procesales que conforman la parte demandante no se encuentra cobijado con amparo de pobreza, deberá la parte demandante prestar caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, tal como lo señala el artículo 590 del C.G.P.».
El extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación porque «el juzgado olvida que los demandantes en la responsabilidad civil extracontractual son litisconsortes facultativos, por lo cual cada uno tiene un propio interés y no se les puede aplicar las cargas de manera uniforme (…) el a quo niega el decreto de una medida cautelar que solicitó, indicando que previamente a una de las demandantes no se le había concedido el amparo de pobreza pero basta con que uno de los demandantes se le haya concedido el amparo de pobreza para que la medida cautelar que ese demandante solicite se le decrete sin necesidad de caución».
El 4 de noviembre de 2023, el iudex revocó parcialmente la resolución, para aclarar que «por un error involuntario el auto atacado, no aclaró que quien debía pagar la caución era la parte demandante señora Lidis Narváez Bedoya, en el sentido de que al haberse concedido el amparo a nueve (9) de los diez (10) demandantes, estos se eximen de cancelar la caución solicitada; sin embargo, no sucede lo mismo con la señora Lidis María Narváez Bedoya, sujeto procesal que deberá prestar caución en la forma indicada en la providencia recurrida» y, concedió la alzada.
El Tribunal Superior de Valledupar precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si fue acertada la disposición del a quo de «decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda hasta tanto la demandante Lidis María Narváez Bedoya preste caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda».
Bajo ese contexto, sostuvo que «si bien reprocha el inconforme que no debe prestarse caución por la señora Lidis María Narváez Bedoya por el 20% del quantum estimado de la demanda, por cuanto el amparo de pobreza concedido a los demás demandantes la beneficia a ella, en tanto que –según afirma- “en la responsabilidad civil extracontractual son litisconsortes facultativos, por lo cual cada uno tiene un propio interés y no se les puede aplicar las cargas de manera uniforme”, no es de recibo para este despacho», por cuanto, al revisar las diligencias se verifica que el «escrito de solicitud de amparo de pobreza», pese a que el mismo se encuentra suscrito por la totalidad de las personas que integran el extremo activo, lo cierto es que el favor sólo se otorgó a nueve de ellos, descartándose a Lidis María.
Lo zanjado, dijo, conllevó a que sea ésta la que deba acatar dicho mandato, «accediéndose únicamente a exonerar del pago de las expensas procesales y demás gastos del proceso a los demás solicitantes, por lo que indudablemente, el abogado que representa los intereses de los demandantes, tenía conocimiento de ello».
En estas condiciones, si bien es cierto que en la parte final de la «providencia» examinada se afirmó que «al no encontrarse eximida la señora Lidia María de prestar caución alguna, los demás litisconsortes que conforman el extremo activo del litigio, recaen en su cabeza la obligación solidaria de brindar las garantías que aseguren los posibles perjuicios que el decreto de la cautela conlleve en contra de los demandados», se deduce que tal imprecisión obedeció a un «lapsus calami», por cuanto el fundamento principal de lo dirimido por los jueces de instancia es que la obligada a «prestar caución» es únicamente la señora Lidis María Narváez Bedoya.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carmen Gertrudis Guerra Hernández, Jean Carlos y Jhon Alexander Narváez Guerra frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS