STC4623-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4623-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01225-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Carmen Gertrudis Guerra Hernández, Jean  Carlos y Jhon Alexander Narváez Guerra, instauraron  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00250.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana y tutela judicial efectiva», para  que se ordenara a la Corporación censurada «revocar  la decisión de confirmar el auto que exige caución a  los amparados por pobres y proceda a decretar las medidas cautelares  y ordenar que se admita la demanda».  

En  suma, adujeron que la Magistratura acusada en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que formularon junto con  Carlos Manuel Narváez Guerra, Leonor María Bedoya  Montes, Juan Mauricio, Lidis María, Marta Cecilia, José  Rafael y Carmelo José Narváez Bedoya contra Hansel  Yesid Rincones González y Camilo Andrés Quiroz  Hinojoza, ratificó el auto emitido el 27 de mayo de 2022 por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que dispuso que  «previo  al decreto de la medida cautelar y atendiendo a que uno de los  sujetos procesales que conforman la parte demandante, no se encuentra  cobijado con amparo de pobreza, deberá la parte demandante  prestar caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la  demanda»  (14 feb. 2024).  

  

En su  criterio, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto  sustancial, procedimental, falta de motivación y violación  directa de la constitución»,  ya que se desconoció que, en esa clase de litigios «los  demandantes son litisconsortes facultativos, por lo que cada uno  corre su propia suerte»,  por ende, si tienen amparo de pobreza otorgado desde el 27 de abril  de 2022, están exonerados de pagar la caución y no se  les «puede  limitar su derecho a la tutela judicial efectiva, sólo porque  a la también demandante Lidis María Narváez  Bedoya no se le reconoció».  

  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  dijo remitirse «a  los considerandos y lo decidido en la providencia del 14 de febrero  de 2024, sobre la cual se podrá constatar que no es dable  predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente  la solicitud de tutela que se propone».  

  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad memoró las  providencias dictadas en la Litis  criticada  y resaltó que «el  auto que exigió la caución es claro en determinar quién  de los sujetos procesales no está amparado con el beneficio».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Los querellantes cuestionan el interlocutorio expedido el 14 de  febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, que convalidó lo resuelto en el  dictado el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa urbe, en el juicio n.°  2021-00250,  por lo que para dirimir dicha controversia se hace necesario realizar  una reseña de las actuaciones surtidas en dicho sumario.  

  

En  efecto, la demanda presentada por los precursores junto con  Carlos  Manuel Narváez Guerra, Leonor María Bedoya Montes, Juan  Mauricio, Lidis María, Marta Cecilia, José Rafael y  Carmelo José Narváez Bedoya contra Hansel Yesid  Rincones González y Camilo Andrés Quiroz Hinojosa para  que se declare a la contraparte responsable del accidente de tránsito  en el que falleció su esposo y progenitor, fue  admitida el 27 de abril de 2022 y, en auto separado de la misma fecha  se les concedió «amparo  de pobreza»,  exceptuando a Lidis María Narváez Bedoya quien no  acreditó las razones que le impiden atender  los gastos del litigio, pronunciamiento  frente al que se guardó silencio.  

  

Igualmente  se observa que la última determinación fue adicionada  para, que, «previo  al decreto de la medida cautelar y atendiendo a que uno de los  sujetos procesales que conforman la parte demandante no se encuentra  cobijado con amparo de pobreza, deberá la parte demandante  prestar caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la  demanda, tal como lo señala el artículo 590 del  C.G.P.».  

  

El extremo  activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  apelación porque «el  juzgado olvida que los demandantes en la responsabilidad civil  extracontractual son litisconsortes facultativos, por lo cual cada  uno tiene un propio interés y no se les puede aplicar las  cargas de manera uniforme (…) el a quo niega el decreto de una  medida cautelar que solicitó, indicando que previamente a una  de las demandantes no se le había concedido el amparo de  pobreza pero basta con que uno de los demandantes se le haya  concedido el amparo de pobreza para que la medida cautelar que ese  demandante solicite se le decrete sin necesidad de caución».  

  

El 4 de  noviembre de 2023, el iudex  revocó  parcialmente la resolución, para aclarar que «por  un error involuntario el auto atacado, no aclaró que quien  debía pagar la caución era la parte demandante señora  Lidis Narváez Bedoya,  en el sentido de que al  haberse concedido el amparo a nueve (9) de los diez (10) demandantes,  estos se eximen de cancelar la caución solicitada; sin  embargo, no sucede lo mismo con la señora Lidis María  Narváez Bedoya, sujeto procesal que deberá prestar  caución en la forma indicada en la providencia recurrida»  y, concedió la alzada.  

  

El  Tribunal Superior de Valledupar precisó que el problema  jurídico se circunscribía a establecer si fue acertada  la disposición del a  quo de  «decretar  la medida cautelar de inscripción de la demanda hasta tanto la  demandante Lidis María Narváez Bedoya preste caución  por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda».  

  

Bajo ese  contexto, sostuvo que «si  bien reprocha el inconforme que no debe prestarse caución por  la señora Lidis María Narváez Bedoya por el 20%  del quantum estimado de la demanda, por cuanto el amparo de pobreza  concedido a los demás demandantes la beneficia a ella, en  tanto que –según afirma- “en la responsabilidad  civil extracontractual son litisconsortes facultativos, por lo cual  cada uno tiene un propio interés y no se les puede aplicar las  cargas de manera uniforme”, no  es de recibo para este despacho»,  por cuanto, al revisar las diligencias se verifica que el «escrito  de solicitud de amparo de pobreza»,  pese a que el mismo se encuentra suscrito por la totalidad de las  personas que integran el extremo activo, lo cierto es que el favor  sólo se otorgó a nueve de ellos, descartándose a  Lidis María.  

  

Lo zanjado,  dijo, conllevó a que sea ésta la que deba acatar dicho  mandato, «accediéndose  únicamente a exonerar del pago de las expensas procesales y  demás gastos del proceso a los demás solicitantes,  por lo que indudablemente, el abogado que representa los intereses de  los demandantes, tenía conocimiento de ello».  

  

En estas  condiciones, si  bien es cierto que en la parte final de la «providencia»  examinada se afirmó que  «al no  encontrarse eximida la señora Lidia María de prestar  caución alguna, los demás litisconsortes que conforman  el extremo activo del litigio, recaen en su cabeza la obligación  solidaria de brindar las garantías que aseguren los posibles  perjuicios que el decreto de la cautela conlleve en contra de los  demandados»,  se deduce que tal imprecisión obedeció  a un «lapsus  calami»,  por cuanto el fundamento principal de lo dirimido por los jueces de  instancia es que la obligada a «prestar  caución»  es únicamente la señora Lidis María Narváez  Bedoya.  

  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los  impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al pleito, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018,  reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y  STC4014-2024).  

  

3.-  Ergo, el  ruego no puede salir avante.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Carmen  Gertrudis Guerra Hernández, Jean Carlos y Jhon Alexander  Narváez Guerra  frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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