STC4622-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4622-2024  

  

  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2024-00032-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 2  de abril de 2024 por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en  la tutela que Sandra instauró contra el Juzgado Décimo  de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00232.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Del  escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se  deduce que  Sebastián  y Sandra son padres de Ana María, respecto de quien, Juan y  Rosario promovieron proceso  de regulación de visitas contra  Ricardo  y Amelia, progenitores de Sebastián y Sandra,  respectivamente, que por ser menores de edad para la época de  los hechos no podían acudir directamente al juicio  (rad. 2023-00232).  

  

Sostuvo la actora  que la abogada de los demandantes remitió comunicación  en la que dio a conocer el contenido del auto admisorio de 7 de junio  de 2023, «sin  anexar el escrito de demanda»,  exhortando a comparecer al despacho.  

  

Aseveró que  hasta el 7 de septiembre de 2023 el iudex  confutado  le envió el link  del  expediente, pese a que lo había solicitado en varias  ocasiones, y debido a la suspensión de términos por  parte de la Rama Judicial desde el 14 al 20 de septiembre de ese año,  contestó el libelo el 29 de septiembre siguiente.  

  

Arguyó que  en proveído de 8 de noviembre de 2023 el juzgado dispuso tener  por «no  contestada la demanda»,  decisión que recurrió en reposición y en  subsidio apelación; empero aquel mantuvo su determinación  y rechazó la alzada por improcedente (18 dic. 2023).  

  

2.-  El Juzgado  Décimo de Familia de Cali narró las actuaciones  surtidas en la  lid  debatida y señaló que «(…)  se  ratifica en la decisión adoptada mediante auto del 8 de  noviembre de 2023, toda vez que la providencia que tiene por  notificados por conducta concluyente a los señores Ricardo y  Amelia (auto No. 1864 del 29 de agosto de 2023), (…)  contando  así la parte actora con los días 31 de agosto, 1° y  4 de septiembre de 2023 para el suministro de la demanda y sus anexos  por parte del Despacho, iniciando el término para ejercer su  derecho de defensa, el día 5 de septiembre (…) Así  las cosas, se precisa que el término con que contaba la  apoderada de la pasiva para contestar la demanda es el siguiente: 5  de septiembre martes, 6 de septiembre miércoles, 7 de  septiembre jueves, 8 de septiembre viernes, 11 de septiembre lunes,  12 de septiembre martes, 13 de septiembre miércoles, 21 de  septiembre jueves, 22 de septiembre viernes, 25 de septiembre lunes».  

  

Sebastián  indicó que «(…)  envió copia física de la demanda y sus anexos a la  parte demandada a través de la empresa de correos Servientrega  cuya prueba documental obra en el proceso (…) mediante auto  No. 1864de fecha 29 de agosto del año 2023, reconoce  personería para actuar a la profesional del derecho Dra.  Carmenza, y en ese mismo auto declara que la parte demandada queda  notificada por conducta concluyente teniendo en cuenta el poder  allegado por ellos (…)».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el  amparo, tras colegir que,  «(…)  no  se advierte que la decisión objeto de queja constitucional sea  caprichosa o antojadiza, ya que, por el contrario, obedece a la  aplicación de la normativa que gobierna dichos asuntos, siendo  criterio plausible del juzgado accionado tener por no contestada la  demanda. Así, como quiera que no se advierte transgresión  alguna a derechos fundamentales de la accionante, la decisión  no puede ser otra que negar el pretendido amparo».  

  

Recurrió  la precursora con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…)  el  accionado despacho, incurre en error al no dar los dos días  adicionales ya que la notificación por conducta concluyente se  refiere solo a la providencia de admisión; mas no al escrito  de demanda.  Procede  a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del  CGP que a la letra indica: “(…) La notificación  por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación  personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce  determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma,  o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro  de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de  dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de  la manifestación verbal».  

  

También  relievo, que  «(…)  Lo  anterior no implica que la notificación por conducta  concluyente tenga implícita la notificación de la  demanda, como quiera que en el caso concreto se aporta prueba sumaria  de que jamás se conoció el escrito de demanda hasta el  día 07 de septiembre de 2024 (…) la togada al momento  de tener por notificada por conducta concluyente no conocía el  escrito de demanda de ahí que el despacho procede a realizar  la notificación personal de la demanda a petición de  esta togada, lo que se materializa con él envió de la  demanda por correo electrónico; es ahí cuando realmente  se debe garantizar el derecho a la igualdad, el acceso a la  administración de justicia, a la defensa y al debido proceso,  proporcionando así los dos días.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende,  la ratificación del veredicto de primer grado.  

  

1.1.-  Sandra  pretende que  se deje sin efecto el interlocutorio de 8 de noviembre de 2023,  emitido por el Juzgado  Décimo de Familia de Cali  que no tuvo por  «contestada  la demanda»  en  el  pleito n.°  2023-00232.  

  

No  obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino  que, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia  depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

  

  

(…)  mediante auto No. 1233 del 7 de junio de 2023, se admitió la  demanda, señalando que se trata de un proceso de Custodia y  Cuidado Personal y Regulación de Visitas, siendo lo correcto  únicamente Regulación de Visitas, toda vez que las  pretensiones de la demanda versan puntualmente sobre ese aspecto.  

  

De  acuerdo con lo anterior y atendiendo lo señalado en el  artículo 132 del Código General del proceso (…)  se efectuará el correspondiente control de legalidad al  presente asunto y se dispondrá aclarar que el presente proceso  es de Regulación de Visitas y no de Custodia y Cuidado  Personal, como quedó consignado por error en el auto admisorio  de la demanda.  

  

De  otro lado, se constata que mediante auto No. 1864 del 29 de agosto de  2023, se resolvió tener por notificada por conducta  concluyente a la parte demandada, señores RICARDO y AMELIA, de  todas las providencias que se hayan dictado en el proceso, inclusive  el auto que admitió la demanda, a partir de la fecha de  notificación en estados de esa providencia, conforme lo  dispone el inciso 2º del artículo 301 del C.G.P.  

  

Luego,  explicó,  

  

A  su turno, la parte demandada a través de su apoderada judicial  dio contestación a la demanda el 29 de septiembre de 2023.  

  

No  obstante, se advierte que el término para contestar la demanda  feneció el 25 de septiembre de 2023 en consideración a  que la providencia que tuvo por notificada a la parte pasiva se  notificó por estado el 30 de agosto de 2023, transcurriendo  los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22 y 25 de septiembre de  2023, precisando que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 se suspendieron  los términos en todo el territorio nacional entre el 14 y el  20 de septiembre de 2023.  

  

Ahora  bien, mediante escrito del 6 de septiembre de 2023, la apoderada de  la parte demandada manifestó: “(…) Al día  de hoy 06 de septiembre de 2023 se profiere un segundo auto negando  la reforma de la demanda; sin embargo, no he sido enterada del  escrito de demanda aun después de que han transcurrido 05  cinco días de términos para contestar la demanda,  vulnerando el debido proceso y la defensa de las partes demandadas.  (…) solicito de manera cordial y por tercera vez se me remita  el expediente digital y se haga la claridad de que el término  para contestar la demanda no inicia el día de la notificación  por estados de la providencia que tiene por notificadas las partes  demandadas por conducta concluyente; sino desde el día en que  la suscrita reciba el escrito de demanda con las pruebas y los  anexos”.  

  

Y  concluyó:  

  

En  consideración a lo anterior, no puede el Despacho tener en  cuenta los argumentos expuestos por la togada, en el sentido de que  el término de traslado inicia desde que recibió el  escrito de demanda y los anexos, toda vez que el artículo 91  del C.G.P. señala que “(…) Cuando  la notificación del auto admisorio de la demanda  o del mandamiento de pago se  surta por conducta concluyente,  por aviso, o mediante comisionado, el  demandado podrá solicitar en la secretaría que se le  suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos  dentro de los tres  (3)  días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a  correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”  (…) Resaltado del Despacho.  

  

En  ese orden de ideas, se tendrá por no contestada la demanda y  se le pone de presente en esta oportunidad a la apoderada de la parte  demandada que, con la presentación de la demanda, le fue  enviada copia de la misma y sus anexos a los señores RICARDO y  AMELIA por parte de la apoderada de la parte actora, en cumplimiento  a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022,  según consta en la guía de la empresa postal  Servientrega visible a folio 51 del archivo 002 del expediente (…)».  

  

1.2-.  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien trata de imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023,  STC3637-2023 y  STC009-2024).  

  

2-.  Como  colofón, se convalidará la directriz opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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