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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4622-2024
Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00032-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Sandra instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00232.
ANTECEDENTES
Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que Sebastián y Sandra son padres de Ana María, respecto de quien, Juan y Rosario promovieron proceso de regulación de visitas contra Ricardo y Amelia, progenitores de Sebastián y Sandra, respectivamente, que por ser menores de edad para la época de los hechos no podían acudir directamente al juicio (rad. 2023-00232).
Sostuvo la actora que la abogada de los demandantes remitió comunicación en la que dio a conocer el contenido del auto admisorio de 7 de junio de 2023, «sin anexar el escrito de demanda», exhortando a comparecer al despacho.
Aseveró que hasta el 7 de septiembre de 2023 el iudex confutado le envió el link del expediente, pese a que lo había solicitado en varias ocasiones, y debido a la suspensión de términos por parte de la Rama Judicial desde el 14 al 20 de septiembre de ese año, contestó el libelo el 29 de septiembre siguiente.
Arguyó que en proveído de 8 de noviembre de 2023 el juzgado dispuso tener por «no contestada la demanda», decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación; empero aquel mantuvo su determinación y rechazó la alzada por improcedente (18 dic. 2023).
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Cali narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y señaló que «(…) se ratifica en la decisión adoptada mediante auto del 8 de noviembre de 2023, toda vez que la providencia que tiene por notificados por conducta concluyente a los señores Ricardo y Amelia (auto No. 1864 del 29 de agosto de 2023), (…) contando así la parte actora con los días 31 de agosto, 1° y 4 de septiembre de 2023 para el suministro de la demanda y sus anexos por parte del Despacho, iniciando el término para ejercer su derecho de defensa, el día 5 de septiembre (…) Así las cosas, se precisa que el término con que contaba la apoderada de la pasiva para contestar la demanda es el siguiente: 5 de septiembre martes, 6 de septiembre miércoles, 7 de septiembre jueves, 8 de septiembre viernes, 11 de septiembre lunes, 12 de septiembre martes, 13 de septiembre miércoles, 21 de septiembre jueves, 22 de septiembre viernes, 25 de septiembre lunes».
Sebastián indicó que «(…) envió copia física de la demanda y sus anexos a la parte demandada a través de la empresa de correos Servientrega cuya prueba documental obra en el proceso (…) mediante auto No. 1864de fecha 29 de agosto del año 2023, reconoce personería para actuar a la profesional del derecho Dra. Carmenza, y en ese mismo auto declara que la parte demandada queda notificada por conducta concluyente teniendo en cuenta el poder allegado por ellos (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras colegir que, «(…) no se advierte que la decisión objeto de queja constitucional sea caprichosa o antojadiza, ya que, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa que gobierna dichos asuntos, siendo criterio plausible del juzgado accionado tener por no contestada la demanda. Así, como quiera que no se advierte transgresión alguna a derechos fundamentales de la accionante, la decisión no puede ser otra que negar el pretendido amparo».
Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) el accionado despacho, incurre en error al no dar los dos días adicionales ya que la notificación por conducta concluyente se refiere solo a la providencia de admisión; mas no al escrito de demanda. Procede a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del CGP que a la letra indica: “(…) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
También relievo, que «(…) Lo anterior no implica que la notificación por conducta concluyente tenga implícita la notificación de la demanda, como quiera que en el caso concreto se aporta prueba sumaria de que jamás se conoció el escrito de demanda hasta el día 07 de septiembre de 2024 (…) la togada al momento de tener por notificada por conducta concluyente no conocía el escrito de demanda de ahí que el despacho procede a realizar la notificación personal de la demanda a petición de esta togada, lo que se materializa con él envió de la demanda por correo electrónico; es ahí cuando realmente se debe garantizar el derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, proporcionando así los dos días.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Sandra pretende que se deje sin efecto el interlocutorio de 8 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Cali que no tuvo por «contestada la demanda» en el pleito n.° 2023-00232.
No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
(…) mediante auto No. 1233 del 7 de junio de 2023, se admitió la demanda, señalando que se trata de un proceso de Custodia y Cuidado Personal y Regulación de Visitas, siendo lo correcto únicamente Regulación de Visitas, toda vez que las pretensiones de la demanda versan puntualmente sobre ese aspecto.
De acuerdo con lo anterior y atendiendo lo señalado en el artículo 132 del Código General del proceso (…) se efectuará el correspondiente control de legalidad al presente asunto y se dispondrá aclarar que el presente proceso es de Regulación de Visitas y no de Custodia y Cuidado Personal, como quedó consignado por error en el auto admisorio de la demanda.
De otro lado, se constata que mediante auto No. 1864 del 29 de agosto de 2023, se resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandada, señores RICARDO y AMELIA, de todas las providencias que se hayan dictado en el proceso, inclusive el auto que admitió la demanda, a partir de la fecha de notificación en estados de esa providencia, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 301 del C.G.P.
Luego, explicó,
A su turno, la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda el 29 de septiembre de 2023.
No obstante, se advierte que el término para contestar la demanda feneció el 25 de septiembre de 2023 en consideración a que la providencia que tuvo por notificada a la parte pasiva se notificó por estado el 30 de agosto de 2023, transcurriendo los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22 y 25 de septiembre de 2023, precisando que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 se suspendieron los términos en todo el territorio nacional entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023.
Ahora bien, mediante escrito del 6 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandada manifestó: “(…) Al día de hoy 06 de septiembre de 2023 se profiere un segundo auto negando la reforma de la demanda; sin embargo, no he sido enterada del escrito de demanda aun después de que han transcurrido 05 cinco días de términos para contestar la demanda, vulnerando el debido proceso y la defensa de las partes demandadas. (…) solicito de manera cordial y por tercera vez se me remita el expediente digital y se haga la claridad de que el término para contestar la demanda no inicia el día de la notificación por estados de la providencia que tiene por notificadas las partes demandadas por conducta concluyente; sino desde el día en que la suscrita reciba el escrito de demanda con las pruebas y los anexos”.
Y concluyó:
En consideración a lo anterior, no puede el Despacho tener en cuenta los argumentos expuestos por la togada, en el sentido de que el término de traslado inicia desde que recibió el escrito de demanda y los anexos, toda vez que el artículo 91 del C.G.P. señala que “(…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (…) Resaltado del Despacho.
En ese orden de ideas, se tendrá por no contestada la demanda y se le pone de presente en esta oportunidad a la apoderada de la parte demandada que, con la presentación de la demanda, le fue enviada copia de la misma y sus anexos a los señores RICARDO y AMELIA por parte de la apoderada de la parte actora, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, según consta en la guía de la empresa postal Servientrega visible a folio 51 del archivo 002 del expediente (…)».
1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023 y STC009-2024).
2-. Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS