Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4587-2025
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01456-00
(Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2025).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ingescor Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de constitucional bajo radicado No. 11001-31-03-003-2025-00018-01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante solicitó mediante una nueva acción de tutela que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el órgano judicial convocado, en el marco del trámite del amparo constitucional referido, por haber revocado el fallo de tutela de primera instancia sin realizar análisis sobre el requisito de subsidiariedad, conceder el amparo en favor de Interconstrucciones & Diseño SAS y ordenar estudiar una subsanación cuando el Contrato de Interventoría No. 009-PAF-MENIES-I-140-2024 se encontraba adjudicado y había sido firmado (12 feb. 2025), en el marco del proceso licitatorio adelantado por Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER) mediante la Convocatoria No. PAF-MENIES-I-140-2024.
En contexto, el Tribunal compelido revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que había negado el amparo, y en su lugar, ordenó al representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, que en el término de cuarenta y ocho horas procediera a estudiar y valorar la subsanación allegada en término por el Consorcio Interuniversitario 2024. (5 mar. 2025)
En síntesis, la promotora pidió dejar sin efectos aquella providencia pues, a su juicio, la autoridad incurrió en violación al debido proceso por:
i. Ordenar estudiar una subsanación sin indagar sobre el estado actual del proceso licitatorio, e ignorar que el contrato ya se encontraba adjudicado y firmado.
ii. No realizar análisis sobre la subsidiariedad de aquella acción constitucional.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente del trámite tutelar adelantado previamente.
No hubo más pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta providencia.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación ha dejado por sentado que es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC8657-2021, STC8452-2024, entre otras)
En adición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta, siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación. (CC SU627-15 reiterado en STC8452-2024, entre otras)
2.- Bajo los anteriores lineamientos, en el caso concreto, se advierte que no es procedente analizar el fondo de la querella propuesta. Lo anterior, dado que la gestora censura la decisión de segunda instancia del trámite tutelar bajo radicado No. 2025-00018-00/01, sin alegar falta de vinculación o integración del contradictorio, la configuración de cosa juzgada fraudulenta, y por ende, el nuevo ruego no satisface los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia.
Aunado a lo anterior, se verificó que a la fecha el asunto no ha sido seleccionado o descartado para revisión por la Corte Constitucional, sin perjuicio de acudir posteriormente al recurso de insistencia.1 Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
‘‘(…) En ese orden, inviable resulta el análisis el fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo» y del rito anterior a él, escenario en el cual puede alegar la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’’ (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en STC868-2021, STC6714-2023, STC16697-2023, STC2348-2024, STC11503-2024, STC14831-2024, entre otras) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
3.- Corolario de lo anterior, como quiera que no se cumple el requisito subsidiariedad, puesto que la precursora aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la fecha, la última actuación registrada en el aplicativo de la Corte Constitucional fue la radicación del asunto bajo No. T-11024009.