STC4587-2025

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4587-2025  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2025-01456-00  

(Aprobado  en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco)  

Bogotá  D.C., dos  (2) de abril de dos  mil veinticuatro (2025).  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por  Ingescor Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en  el trámite de constitucional bajo radicado No.  11001-31-03-003-2025-00018-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  sociedad accionante solicitó mediante una nueva acción  de tutela que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso  presuntamente vulnerado por el órgano judicial convocado, en  el marco del trámite  del amparo constitucional referido,  por haber revocado el fallo de tutela de primera instancia sin  realizar análisis sobre el requisito de subsidiariedad,  conceder el amparo en favor de Interconstrucciones & Diseño  SAS y ordenar estudiar una subsanación cuando el Contrato de  Interventoría No. 009-PAF-MENIES-I-140-2024 se encontraba  adjudicado y había sido firmado (12 feb. 2025), en el marco  del proceso licitatorio adelantado por Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. (FINDETER) mediante la Convocatoria No.  PAF-MENIES-I-140-2024.  

  

En  contexto, el Tribunal compelido revocó la decisión del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que había  negado el amparo, y en su lugar, ordenó al representante legal  de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria  S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo, que en el término de cuarenta y ocho horas  procediera a estudiar y valorar la subsanación allegada en  término por el Consorcio Interuniversitario 2024. (5 mar.  2025)  

  

En  síntesis, la promotora pidió dejar sin efectos aquella  providencia pues, a su juicio, la autoridad incurrió en  violación al debido proceso por:  

            

i. Ordenar          estudiar una subsanación sin indagar sobre el estado actual          del proceso licitatorio, e ignorar que el contrato ya se encontraba          adjudicado y firmado.  

            

ii. No          realizar análisis sobre la subsidiariedad de aquella acción          constitucional.  

2.- La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se limitó a remitir el expediente del trámite tutelar  adelantado previamente.  

  

No hubo más  pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta  providencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- Esta  Corporación ha dejado por sentado que es procedente el  análisis de acciones supralegales frente a tramites de  semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración  del debido proceso por falta de vinculación o integración  del contradictorio, o  cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se  cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC8657-2021,  STC8452-2024, entre otras)  

  

En  adición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la  senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es  excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta,  siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no  tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro  medio eficaz para resolver la situación.  (CC  SU627-15 reiterado  en STC8452-2024, entre otras)  

  

2.- Bajo  los anteriores lineamientos, en el caso concreto, se advierte que no  es procedente analizar el fondo de la querella propuesta. Lo  anterior, dado que la gestora censura la  decisión de segunda instancia  del trámite tutelar bajo radicado No. 2025-00018-00/01, sin  alegar falta  de vinculación o integración del contradictorio, la  configuración de cosa juzgada fraudulenta,  y por ende, el nuevo ruego no satisface los requisitos  jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia.  

  

Aunado a lo  anterior, se verificó que a la fecha el asunto no ha sido  seleccionado o descartado para revisión por la Corte  Constitucional, sin perjuicio de acudir posteriormente al recurso de  insistencia.1  Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:  

  

‘‘(…)  En ese orden, inviable resulta el análisis el fondo de la  súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos  que el máximo órgano constitucional ha establecido para  ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

  

Además,  la libelista cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese  organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo»  y del rito anterior a él,  escenario en el cual puede alegar la irregularidad que afirma  ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la  promotora, ha sostenido esta Sala:  

  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con  la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al  recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los  quince días calendario siguientes a la fecha de notificación  por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’’  (CSJ  STC 7 nov. 2012,  exp. 20141-00, reiterado en STC868-2021, STC6714-2023, STC16697-2023,  STC2348-2024, STC11503-2024, STC14831-2024, entre otras) (Negrilla y  subrayado fuera del texto original)  

  

  

3.- Corolario  de lo anterior, como quiera que no se cumple el requisito  subsidiariedad, puesto que la precursora aún dispone de la  posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para  exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de  desestimar el auxilio.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo.  

  

Se  ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen,  a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la  presente decisión.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          A la fecha, la última          actuación registrada en el aplicativo de la Corte          Constitucional fue la radicación del asunto bajo No.          T-11024009.      

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