STC3741-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3741-2024  

Radicación  No. 05001-22-10-000-2024-00051-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Tercera de Decisión de Familia del Distrito Judicial de  Medellín el 5 de marzo de 2024, en la acción de tutela  que Grace Lusheng Chew promovió contra el Juzgado Segundo de  Familia de Envigado, trámite al que se dispuso la citación  de los intervinientes en el proceso  de aumento de cuota alimentaria 2023-00256.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que el señor Parth Shri Tewari en representación del  menor Arth Tewari Chew, presentó en su contra demanda de  aumento de cuota alimentaria, la cual correspondió por reparto  al Juzgado accionado quien la admitió en auto de 7 de  noviembre de 2023.  

  

Expuso  que, por auto de 28 de noviembre de 2023 se le tuvo por notificada y  que en el término de traslado presentó recurso de  reposición en contra del auto admisorio formulando reparos  frente a la fijación de cuota alimentaria provisional.  

  

Mencionó  que la fijación de alimentos provisionales no fue estudiada  correctamente por el despacho, pues afirma, que no se tuvo en cuenta  su capacidad económica real para proveer alimentos al menor  Arth Tewari Chew.  

  

Sostuvo  que, «la  autoridad judicial tomó una decisión arbitraria al  fijar alimentos provisionales, vulnerando el derecho al debido  proceso y a la defensa, pues indica que no ha tenido la oportunidad  de probar su capacidad económica».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar  sin efecto la providencia del día 07 de noviembre de 2023, en  la cual se fijan alimentos provisionales, por $7.000.000».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

Informó  que el motivo de la queja se sustenta en la inconformidad de la  accionante respecto a la decisión de decretar alimentos  provisionales por un valor de $7´000.000, la cual fue recurrida  y resuelta en auto de 16 de enero de 2024.  

  

Por  último, remitió el enlace  de  acceso al expediente de radicado no.  05266311000220230025600.  

  

2.  El demandante Parth Shri Tewari alegó que no se satisface el  requisito de subsidiariedad, pues lo que busca es que se revoque la  decisión contraria a sus intereses.  

  

3.  La Personera Delegada expresó que, de conformidad con el auto  mediante el cual se resuelve el recurso de reposición  interpuesto por la señora Lusheng  Chew, el Juzgado accionado hace referencia a que la accionante debió  «allegar  certificado en que conste sus ingresos mensuales, el cual no se  aportó»,  y que en ese sentido en la oportunidad procesal pertinente se debió  demostrar las condiciones económicas reales de la señora  Grace Lusheng Chew y así, el Juez de familia iba a contar con  el material probatorio suficiente para acatar la solicitud de reponer  el auto.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Familia del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo por cuanto la decisión emitida por la  autoridad judicial accionada se encuentra acorde a la normatividad  aplicable y carece de arbitrariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó la decisión y además de  reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que «lo  que se busca con el escrito de tutela es debatir la fijación  arbitraria de la cuota alimentaria provisional, toda vez que se le  impuso el pago de más del 50% de los alimentos de su hijo y al  respecto, ha podido probar su capacidad económica”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Grace Lusheng Chew cuestiona la decisión emitida por el  Juzgado Segundo de Familia de Envigado en auto admisorio de 7 de  noviembre de 2023, porque considera que carece de fundamento legal al  no tener en cuenta su capacidad económica, así como  tampoco la obligación del señor Shri Tewari de otorgar  alimentos al menor Arth Tewari Chew.  

  

3.  Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite,  se advierte que la señora Lusheng Chew fue demandada dentro  del proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por el señor  Parth Shri Tewari y del  que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de  Envigado.  

  

3.1  El Juzgado accionado en auto de 7 de noviembre de 2023 admitió  demanda y fijó e una cuota alimentaria provisional por un  valor de $7´000.000 a favor del menor Arth Tewari Chew.  

  

3.2  Por auto de 28 de noviembre de 2023, se tuvo por notificada a la  accionante, quien interpuso recurso de reposición contra el  auto admisorio, alegando que al decretar «como  alimentos provisionales a favor del menor de edad, la suma de  $7.000.000 mensuales, a cargo de la progenitora» no  atendió su capacidad económica, además las  pruebas aportadas están desactualizadas y no ha podido  controvertirlas.  

  

3.3  La autoridad judicial accionada mediante auto de 16 de enero de 2024  negó el recurso de reposición, exponiendo los  argumentos por los cuales fijó la cuota alimentaria  provisional cuestionada.  

  

Sostuvo  que tuvo en cuenta la capacidad económica de la accionante, la  cual encontró plenamente probada con las documentales  aportadas con el escrito de demanda y que, dentro de las pruebas  aportadas con la queja, la señora Lusheng Chew no aportó  documental donde pueda el Juzgado de conocimiento, reconocer sus  ingresos mensuales o la imposibilidad para pagar la suma fijada en  auto admisorio.  

  

4. De  acuerdo con lo que viene de mencionarse, la providencia recurrida  habrá de confirmarse en consonancia con lo siguiente,  

  

4.1  En cuanto a lo que tiene que ver, con que «la  autoridad judicial tomó una decisión arbitraria al  fijar alimentos provisionales, vulnerando el derecho al debido  proceso y a la defensa»  se  advierte que la providencia emitida fue objeto de cuestionamiento  dentro del trámite ordinario y en el cual no se aportó  por parte de la accionante los medios probatorios suficientes para  que la autoridad accionada revocará la decisión objeto  de queja, dejando pasar esa oportunidad para sacar adelante su  petición, sin perjuicio de que nuevamente pueda solicitar se  revise su situación económica, como quiera que al  tratarse de negaciones indefinidas, pueden discutirse en el curso del  proceso (art. 167 del C.G.P.).  

  

Esa  falta de aportación de pruebas, no se puede suplir mediante  este trámite excepcional, pues no se olvide que la acción  de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa  a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe  ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios  establecidos por el legislador allegando los elementos de juicio que  demuestren sus afirmaciones, por lo tanto, cuando existe negligencia  de las partes para interponerlos o allegar las pruebas que confirmen  sus dichos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

  

5.  Entonces, contrario a lo afirmado por la impugnante la decisión  de 7 de noviembre de 2023 no contiene vías de hecho ni  desconoce los derechos reclamados, puesto que el Juzgado accionado  mediante un estudio de las pruebas legalmente recaudadas, llegó  a una conclusión razonable, y adoptó una determinación  que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.  

  

En  este punto resulta pertinente resaltar que, conforme a lo dispuesto  en el artículo 419 del Código Civil «en  la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre  en consideración las facultades del deudor y sus  circunstancias domésticas». De  ahí la negativa del recurso de reposición interpuesto  en cuanto a la decisión adoptada pues como se mencionó  por el Juzgado accionado, la señora Lusheng  Chew no aportó prueba con la que demostrara la capacidad  económica con la que cuenta actualmente a  través de «certificados  de ingresos mensuales o laborales».  

  

En  conclusión, la decisión y actuación cuestionada  se encuentra motivada y no luce arbitraria, pues no emergen vías  de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la  medida que contienen una interpretación respetable del  ordenamiento y se ajustan a la normativa aplicable, y aunque la  accionante no las comparta, no se olvide que la divergencia de  criterio no es razón suficiente para que salga avante el  amparo, puesto que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el valido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814- 2022, entre  muchas)  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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