Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3741-2024
Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00051-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Grace Lusheng Chew promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria 2023-00256.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el señor Parth Shri Tewari en representación del menor Arth Tewari Chew, presentó en su contra demanda de aumento de cuota alimentaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado accionado quien la admitió en auto de 7 de noviembre de 2023.
Expuso que, por auto de 28 de noviembre de 2023 se le tuvo por notificada y que en el término de traslado presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio formulando reparos frente a la fijación de cuota alimentaria provisional.
Mencionó que la fijación de alimentos provisionales no fue estudiada correctamente por el despacho, pues afirma, que no se tuvo en cuenta su capacidad económica real para proveer alimentos al menor Arth Tewari Chew.
Sostuvo que, «la autoridad judicial tomó una decisión arbitraria al fijar alimentos provisionales, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, pues indica que no ha tenido la oportunidad de probar su capacidad económica».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar sin efecto la providencia del día 07 de noviembre de 2023, en la cual se fijan alimentos provisionales, por $7.000.000».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
Informó que el motivo de la queja se sustenta en la inconformidad de la accionante respecto a la decisión de decretar alimentos provisionales por un valor de $7´000.000, la cual fue recurrida y resuelta en auto de 16 de enero de 2024.
Por último, remitió el enlace de acceso al expediente de radicado no. 05266311000220230025600.
2. El demandante Parth Shri Tewari alegó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues lo que busca es que se revoque la decisión contraria a sus intereses.
3. La Personera Delegada expresó que, de conformidad con el auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Lusheng Chew, el Juzgado accionado hace referencia a que la accionante debió «allegar certificado en que conste sus ingresos mensuales, el cual no se aportó», y que en ese sentido en la oportunidad procesal pertinente se debió demostrar las condiciones económicas reales de la señora Grace Lusheng Chew y así, el Juez de familia iba a contar con el material probatorio suficiente para acatar la solicitud de reponer el auto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por cuanto la decisión emitida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a la normatividad aplicable y carece de arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que «lo que se busca con el escrito de tutela es debatir la fijación arbitraria de la cuota alimentaria provisional, toda vez que se le impuso el pago de más del 50% de los alimentos de su hijo y al respecto, ha podido probar su capacidad económica”.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Grace Lusheng Chew cuestiona la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en auto admisorio de 7 de noviembre de 2023, porque considera que carece de fundamento legal al no tener en cuenta su capacidad económica, así como tampoco la obligación del señor Shri Tewari de otorgar alimentos al menor Arth Tewari Chew.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que la señora Lusheng Chew fue demandada dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por el señor Parth Shri Tewari y del que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Envigado.
3.1 El Juzgado accionado en auto de 7 de noviembre de 2023 admitió demanda y fijó e una cuota alimentaria provisional por un valor de $7´000.000 a favor del menor Arth Tewari Chew.
3.2 Por auto de 28 de noviembre de 2023, se tuvo por notificada a la accionante, quien interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, alegando que al decretar «como alimentos provisionales a favor del menor de edad, la suma de $7.000.000 mensuales, a cargo de la progenitora» no atendió su capacidad económica, además las pruebas aportadas están desactualizadas y no ha podido controvertirlas.
3.3 La autoridad judicial accionada mediante auto de 16 de enero de 2024 negó el recurso de reposición, exponiendo los argumentos por los cuales fijó la cuota alimentaria provisional cuestionada.
Sostuvo que tuvo en cuenta la capacidad económica de la accionante, la cual encontró plenamente probada con las documentales aportadas con el escrito de demanda y que, dentro de las pruebas aportadas con la queja, la señora Lusheng Chew no aportó documental donde pueda el Juzgado de conocimiento, reconocer sus ingresos mensuales o la imposibilidad para pagar la suma fijada en auto admisorio.
4. De acuerdo con lo que viene de mencionarse, la providencia recurrida habrá de confirmarse en consonancia con lo siguiente,
4.1 En cuanto a lo que tiene que ver, con que «la autoridad judicial tomó una decisión arbitraria al fijar alimentos provisionales, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa» se advierte que la providencia emitida fue objeto de cuestionamiento dentro del trámite ordinario y en el cual no se aportó por parte de la accionante los medios probatorios suficientes para que la autoridad accionada revocará la decisión objeto de queja, dejando pasar esa oportunidad para sacar adelante su petición, sin perjuicio de que nuevamente pueda solicitar se revise su situación económica, como quiera que al tratarse de negaciones indefinidas, pueden discutirse en el curso del proceso (art. 167 del C.G.P.).
Esa falta de aportación de pruebas, no se puede suplir mediante este trámite excepcional, pues no se olvide que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador allegando los elementos de juicio que demuestren sus afirmaciones, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos o allegar las pruebas que confirmen sus dichos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Entonces, contrario a lo afirmado por la impugnante la decisión de 7 de noviembre de 2023 no contiene vías de hecho ni desconoce los derechos reclamados, puesto que el Juzgado accionado mediante un estudio de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión razonable, y adoptó una determinación que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.
En este punto resulta pertinente resaltar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil «en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas». De ahí la negativa del recurso de reposición interpuesto en cuanto a la decisión adoptada pues como se mencionó por el Juzgado accionado, la señora Lusheng Chew no aportó prueba con la que demostrara la capacidad económica con la que cuenta actualmente a través de «certificados de ingresos mensuales o laborales».
En conclusión, la decisión y actuación cuestionada se encuentra motivada y no luce arbitraria, pues no emergen vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento y se ajustan a la normativa aplicable, y aunque la accionante no las comparta, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el valido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814- 2022, entre muchas)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS