Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3662-2024
Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00022-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Paula Nayibe Pino Zapata instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00071.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que «(…) Se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la demanda por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de acuerdo a lo argumentado a lo largo de la presente (…)» y, se deje sin efecto «la sentencia 145-2023 del 12 de septiembre de 2023 así como el auto interlocutorio 866 del 27 de noviembre de 2023».
En síntesis, adujo que el juzgado censurado el 21 de marzo de 2023 admitió el proceso verbal de restitución de inmueble que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra (n.° 2023-00071), en el que solicitó el desistimiento tácito dado que el asunto no fue noticiado en el término de 30 días (4 jul.2023).
El 18 de julio siguiente su abogado se comunicó vía telefónica con el estrado, donde le informaron que el infolio entró al despacho para resolver dicha petición, por lo que concluyó que los términos estaban suspendidos según el inciso 6 del artículo 118 del Estatuto Adjetivo Civil.
El 27 del mismo mes y año, mediante correo electrónico fue «notificada de la demanda» y tuvo acceso al expediente, pese a que lo había requerido desde el día 11 anterior y se le concedió el término de 20 días para contestar el escrito genitor, estando en el penúltimo día de traslado.
Luego, el iudex cuestionado dictó sentencia en la que declaró la terminación del contrato y dispuso la entrega del bien (12 sep. 2023), sin emitir pronunciamiento sobre el memorial de «desistimiento tácito», por lo que el pleito no debió adelantarse hasta que se solventara el mismo.
Por lo anterior, formuló incidente de nulidad que aquel rechazó (27 nov. 2023).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que «(…) la entidad bancaria, procedió con los actos procesales de notificación de la señora Pino Zapata conforme a los lineamientos de los arts. 291 y 292 del CGP, vislumbrándose la citación a diligencia de notificación personal con el respectivo acuse de recibido (…) razón por la cual, en auto del 25 de mayo y 8 de junio de 2023, se le requirió para que procediera a la notificación por aviso de la misma, so pena de desistimiento tácito, por lo que procedió a adosar la constancia de ello el 13 de Julio de ese mismo año (…)».
Además, que «Durante ese interregno el apoderado de la ahora accionante, el día 4 de Julio de 2023, allegó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, y adicionalmente, solicitó al Despacho la notificación personal dentro del asunto, pese a que ya se había surtido la notificación personal con el envío de la citación y el respectivo aviso, pretendiendo el apoderado de la ahora accionante, modificar de manera improcedente el plexo normativo contemplado en el Código General del Proceso, entre ellos, el valioso principio contemplado en el artículo 13 de dicho compendio (…)» y, precisó «(…) la convocada confirió poder a profesional del derecho, el cual fue allegado al dossier el 21 de julio hogaño, por lo cual se compartió el expediente el 27 siguiente, mediante mensaje electrónico denominado “notificación personal” (…) sin embargo, dicho acto no posee eficacia procesal, toda vez que en esa data la persona convocada en este juicio ya se encontraba debidamente notificada de la demanda (…) profiriendo la correspondiente sentencia el día 12 de septiembre de ese mismo año, en la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento financiero, se ordenó la restitución del bien inmueble (…)».
Afirmó que el 27 de noviembre de 2023 negó la «nulidad» propuesta por la parte convocada y frente a tal decisión, no se interpusieron los recursos pertinentes, lo que hace improcedente el resguardo.
El Banco Davivienda S.A. requirió su desvinculación por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales de la actora.
La Alcaldía de Manizales informó que comisionó a la Inspección Cuarta Urbana de Policía para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, la cual no ha sido agendada.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…) la accionante no agotó todos los medios ordinarios de impugnación para controvertir el auto aquí criticado, tal y como se desprende de la revisión del expediente y se corrobora con lo informado por las partes. Y es que, al respecto, reséñese que la accionante no mencionó haber interpuesto algún recurso contra el proveído adiado el 27 de noviembre de 2023; silenció que, se agrega, fue confirmado por el juzgado accionando en su escrito de contestación. Total, la promotora dejó pasar a oportunidad para refutar el efecto jurídico de la providencia atacada y con esta omisión, hizo improcedente la tutela (…)».
Replicó la gestora con similares planteamientos a los del pliego genitor y, agregó que «(…) El Tribunal Superior procede a desestimar la acción de tutela por el requisito de subsidiaria teniendo la razón en que no se interpuso los recursos pertinentes respecto al auto que niega la nulidad pero sin tener en cuenta que la acción incoada no pretende abrir nuevamente una discusión ya zanjada, en el entendido de que se esbozan a través de la acción hechos no alegados de los cuales no se tenían presente al momento de solicitar la nulidad por el desorden en el manejo del expediente por parte de Juzgado, como bien se ha reiterado de forma enfática, y más teniendo en cuenta un hecho que efectivamente no se argumentó en la demanda y son las razones por las cuales se generando un perjuicio irremediable a mi poderdante en el entendido de que, ordenaron la restitución del bien inmueble en donde habita ella con su hijo menor, y por el mal manejo que el Juzgado llevó el expediente, por no haberle brindado la oportunidad de realizar la respectiva defensa técnica, la contestación de la demanda, vulnerando de forma evidente el derecho al debido proceso tanto de ella como su hijo menor de edad (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, porque la precursora desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- Paula Nayibe Pino Zapata pretende que se «declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la demanda (…)» y, a su vez «se deje sin efecto la sentencia 145-2023 del 12 de septiembre de 2023 así como el auto interlocutorio 866 del 27 de noviembre de 2023», en el proceso de restitución de inmueble arrendado en virtud de contrato financiero de leasing habitacional por mora en el pago (n.° 2023-00071); no obstante luego de dictado el auto que «rechazó la nulidad» que incoó, no expresó la insatisfacción que trae a esta acción a través del recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico se memorar que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- El argumento traído en el escrito de impugnación, según el cual, «(…) se [generó] un perjuicio irremediable a mi poderdante en el entendido de que, ordenaron la restitución del bien inmueble en donde habita ella con su hijo menor, y por el mal manejo que el Juzgado llevó el expediente, por no haberle brindado la oportunidad de realizar la respectiva defensa técnica, la contestación de la demanda, vulnerando de forma evidente el derecho al debido proceso tanto de ella como su hijo menor de edad (…)», no es de recibo, toda vez que, es necesario que el daño denunciado revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables, lo que aquí no acontece.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15617-2014, STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS