STC3663-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC3663-2024  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2024-00093-01  

(Aprobado en  sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el  6 de marzo de 2024, con la cual se denegó  la acción de tutela promovida por la sociedad Aser Ingeniería  Ltda contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, la Junta Central de Contadores y la  Fiscalía General de la Nación. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00120.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La promotora -a través de su representante legal- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante  promovió proceso ejecutivo en contra del Edificio Vista Verde  P.H. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado -con proveído  del 27 de octubre de 2023- decretó el embargo y secuestro del  crédito establecido en las cuentas por cobrar revelados en los  estados financieros de la demandada. Asimismo, indicó que la  solicitud de designación de secuestre elevada sería  resuelta una vez se surta la notificación a los demandados.  

  

Fustigó  la presunta mora en que ha incurrido la autoridad accionada para  resolver la solicitud de designación de secuestre, pues  desconoce el término establecido en el artículo 588 del  C.G.P. Solicitud  que reiteró el 15 de noviembre de 2023. Señaló  que los copropietarios de la Propiedad Horizontal demandada pretenden  modificar ilegalmente los estados financieros a fin de evadir el pago  del crédito embargado en la providencia mencionada.  

  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado accionado resolver la  solicitud de designación de secuestre. Que inicie el incidente  contra Nelly Prieto y Nina García Leaño. Se oficie a la  Fiscalía General de la Nación para que investigue por  presunto fraude procesal a las mencionadas señoras. Y que se  oficie a la Junta Central de Contadores para que informe el estado de  la investigación administrativa que se adelanta contra Nelly  Sánchez Prieto al expediente 2022-00549.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer referencia a su carga  laboral, expresó que la solicitud para designar secuestre  presentada el 15 de noviembre de 2023, fue atendida con auto del 5 de  febrero de 2024, con el cual se le ordenó a la parte demandada  detallar el valor de las cuotas de administración adeudadas y  embargadas. En cuanto a la solicitud de iniciar incidente contra  Nelly Prieto y Nina García Leaño, mencionó que  «corresponde  a una petición allegada el 19 de febrero de 2024, la cual se  encuentra para resolver en el turno correspondiente, advirtiendo que  nos encontramos resolviendo peticiones del 25 de octubre de 2023».  Frente  a las pretensiones tercera y cuarta, indicó que «se  resolverán en el turno que corresponda, teniendo en cuenta la  fecha de la solicitud presentada». Y  pidió no acceder a los reclamos de la querellante.  

  

2.  El Edificio Vista Verde P.H. solicitó no acceder a las  pretensiones de la libelista, al «no  existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las  partes accionadas» al  interior del proceso ejecutivo.  

3.  José Joaquín Amaya Cáceres, Jonathan Anaya  Gelvez, Luz Marina Chica Serrano, Thomas Chica Serrano, Corina  Buendía Grigoriu y Bjorn Reu -copropietarios de la propiedad  horizontal demandada- resaltaron que al interior del trámite  ejecutivo no le han sido vulnerados los derechos a la sociedad  impulsora. Comentaron que el representante legal suplente ha hecho un  uso abusivo y temerario de la acción de tutela.  

  

4.  La curadora Ad-litem de María Fernanda Méndez  Rodríguez, manifestó que no le constan los hechos  narrados por la actora en el escrito tutelar. Por tanto, se opone a  las pretensiones y propone la excepción genérica en  favor de su representada.  

  

5.  La Fiscalía General de la Nación resaltó que  ante la interposición del amparo creó el radicado  2024-14633 por el delito de fraude a resolución judicial el  cual fue asignado a la Fiscalía 5 Local de Intervención  Temprana de Bucaramanga, quien adoptará las decisiones que  correspondan al interior de la causa criminal.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Constató  que «la  solicitud de iniciar incidente contra Nelly Prieto y Nina García  Leaño fue presentada tan solo el pasado 19/02/2024 y se  encuentra en turno para resolver, conforme lo informó el  estrado; ergo, éste no ha incurrido en demora alguna, menos  aún caprichosa, para trámitarla dado que solo han  transcurrido doce días hábiles desde su radicación».  En  cuanto a la solicitud de designar secuestre, consideró que  «la  solicitud de designación de secuestre no ha pasado  inadvertida, ni ha sido desatendida por la funcionaria judicial  cognoscente. Muy por el contrario de lo aludido por el promotor de la  tutela, se le ha dado el trámite que se ha estimado pertinente  en aras de poder resolverla definitivamente, evidencia esto de un  actuar diligente del despacho». Asimismo,  frente a las pretensiones tercera y cuarta, destacó que el  amparo es  «improcedente, pues está perfectamente facultado el  interesado para solicitar ello directamente al Juzgado accionado y,  más aún, a las mentadas entidades, previo la  interposición de la tutela y sin que deba mediar orden del  juez constitucional para el efecto. Más aún, al  interior del dossier no obra pruebas alguna de que se haya obrado de  conformidad por parte del promotor de la tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  gestora adujo que el despacho omitió evaluar que «la  FISCALIA manifestó que la denuncia se encuentra bajo el  radicado NUC 680016000160202414633 (anexo), en consecuencia,  frente a dicha entidad tutelada se encuentra agotado el requisito  subsidiario del presente trámite». Además  «omitió  evaluar que la JUNTA CENTRAL DE CONTANDORES guardó silencio  frente a la investigación que adelanta contra la señora  NELLY SANCHEZ PRIETO, en consecuencia, los hechos referentes a ese  asunto se deben dar por ciertos ante el silencio de la entidad».  Por  último, recriminó que no se tuvo en cuenta el  «DAÑO INMINENTE» al no designarse secuestre por el  juzgado tutelado, dado que la demora en su decreto permitió  que la propiedad horizontal demandada se insolvente al tener un  patrimonio neto negativo al modificar los estados financieros  eliminando del activo la cuenta por cobrar que fue embargada desde el  27 de octubre de 2023. Configurando dicho acto un fraude a resolución  judicial…».  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

1.  Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que  viene1.  

  

2.  La  gestora reprochó que la autoridad judicial accionada no ha  resuelto varias solicitudes con el fin de materializar el cobro de  los dineros embargados. Al respecto, se observa lo siguiente:  

  

2.1.  El Juzgado encarado -con proveído del 27 de octubre de 20232-  resolvió:  

  

PRIMERO:  DECRETAR el embargo y secuestro del crédito establecido en las  cuentas por cobrar cuyo valor es de $2.151.752.838 que está  debidamente registrado y/o revelado en el balance de los estados  financieros de la propiedad horizontal demandada, EDIFICIO VISTA  VERDA, con corte a 31 de diciembre del 2022, debidamente soportadas  en la nota contable con referencia No 4, cuyos deudores son los  señores JONATHAN ANAYA GELVEZ, NAYDUTH ALONSO y ORLANDO REY,  JORGE MALDONADO y SANDRA SANCHEZ, ERNESTO SAAVEDRA Y LUCIA SAAVEDRA,  BLANCA LUCÍA PORTILLA, GUSTAVO RANGEL RUEDA, JOSÉ  JOAQUÍN AMAYA CÁCERES y IRMA AMAYA, JUAN CARLOS  SARMIENTO VESGA; LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS CHICO  SERRANO, CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN, WILSON JAVIER  DURÁN PARRA, DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA, GLORIA  SERRANO, MARTA SOLANO.  

  

En  cuanto a la designación de secuestre decidió: «SEGUNDO:  Frente a la solicitud de designar secuestre para recibir los títulos  de crédito y adelantar las eventuales acciones judiciales en  caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de  los deudores, se resolverá una vez se surta la notificación  de estos».  

  

2.2.  Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, la actora reiteró  la solicitud enfilada a la designación de secuestre para  efectos del cobro del crédito. Ante dicho pedimento, el  Juzgado convocado -con auto del 5 de febrero de 2024- dispuso:  

  

  

3.  Lo anterior denota que la mora alegada por la quejosa en cuanto a la  designación del secuestre es inexistente, pues más allá  de las dificultades expuestas por el Despacho atacado consistentes en  que «tiene  a cargo aproximadamente 1.800 procesos y solo dos (2) empleados para  colaborar con su sustanciación, sin dejar de lado asuntos que  ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes y consultas de desacato, y acciones públicas  de habeas corpus de primera y segundo grado. En este punto conviene  mencionar que el Despacho, a la fecha, cuenta con seis (6) tutelas  para sustanciar y decidir, y una sola persona cargo, lo cual deja la  función de sustanciar los trámites ordinarios al  empleado restante»,  es claro que ha realizado las actuaciones procesales tendientes a  materializar dicha designación.  

  

3.1.  Igualmente sucede con el pedimento dirigido a que se inicie incidente  en contra de Nelly Sánchez Prieto y Nina García, pues  véase que dicha solicitud fue elevada ante la autoridad  judicial enjuiciada el 19 de febrero de 2024 y, la presentación  de la acción de tutela se realizó el 23 de febrero del  presente año. Es decir, no ha pasado un tiempo prolongado que  pueda inferir la ocurrencia de una mora judicial injustificada.  

  

3.2.  En consecuencia, es claro que la  jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por  supuesto, en el caso concreto, esta Sala reitera que la mora  endilgada es inexistente, pues la autoridad debatida no ha incurrido  en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia.  

  

4.  Finalmente, en cuanto al pedimento relacionado con la Fiscalía  General de la Nación y la Junta Central de Contadores, es  claro que la libelista no aportó prueba de solicitud alguna  ante las autoridades respectivas. Por tanto, el amparo frente a este  punto resulta improcedente dado el carácter subsidiario y  residual que gobierna la acción tutelar. Por demás, si  bien el ente acusador ya asignó radicado por la presunta  comisión del delito de fraude a resolución judicial, lo  cierto es que dicha actuación se originó con ocasión  de la vinculación del ente acusador al presente asunto, más  no por solicitud elevada por la gestora.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De entrada, se precisa que si bien con anterioridad se presentó          una acción de tutela de radicado 2024-00008, con similares          hechos, partes y pretensiones, se observa que en esta ocasión          el amparo rogado es diferente, pues en el trámite se han          presentado nuevas actuaciones, entre ellas el inicio del desacato          solicitado el 19 de febrero del presente año. Por tanto, se          descarta la temeridad.  

2          Folio 1-2. Anexo 117 Auto Decreta Medidas Cautelares.pdf.  Carpeta          C08Principal. Expediente Juzgado.      

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