STC3665-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3665-2024  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2024-00011-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  26 de febrero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  Darío Ortiz Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Cimitarra;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro  del proceso de declaración de sociedad patrimonial por unión  marital de hecho nº 2017-00096.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el solicitante reclama la protección de las          garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, contradicción y defensa,          presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

  

El  promotor señala que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra  tramitó demanda de declaración de sociedad patrimonial  por unión marital de hecho (rad.  2017-00096) propuesta  por Alexander Ortiz Zapata, Yorleni Ortiz Zapata, Lucy Nelia Taborda  Zapata y Willintong Ortiz Zapata (Q.E.P.D.) en calidad de herederos  de Carmen Isabel Zapata (Q.E.P.D) en contra de Jaime Ortiz Cuevas,  estos últimos progenitores del accionante. Que en ese proceso  se omitió la notificación de la demanda al aquí  promotor. Que el asunto finalizó con sentencia del 20 de julio  de 2019 en la que se declaró la existencia de la sociedad  patrimonial, su disolución y su estado de liquidación,  el cual se encuentra en trámite.  

  

Que,  como heredero de la causante Carmen Isabel Zapata, presentó  demanda de sucesión intestada ante el mismo Juzgado de  Cimitarra (rad. 2019-00263).  Que en el escrito genitor de ese proceso solicitó medidas  cautelares que no se han podido ejecutar en tanto sobre los bienes ya  pesan algunas en virtud del proceso de declaración de sociedad  patrimonial referenciado, lo cual, alega, es fruto de maniobras  fraudulentas de Alexander Ortiz Zapata. Que este último, junto  a Lucy Nelia Taborda Zapata y Yorleny Ortiz Zapata cuentan con la  disposición económica de algunos de los bienes.  

  

Así  mismo, que, al omitírsele la notificación de la  demanda, no le es permitido realizar solicitudes o peticiones al  interior del asunto, en violación del debido proceso al ser  heredero de la causante Carmen Isabel Zapata. De igual manera, que el  día 11 de agosto de 2023 presentó solicitud de nulidad  procesal, de la cual no ha obtenido respuesta definitiva por el  despacho judicial.  

            

3. En          consecuencia, pretende a través de este mecanismo          excepcional, en compendio, que «se          decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de          declaración de sociedad patrimonial y también de todo          lo actuado dentro del hoy proceso de liquidación».  

  

  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra remitió el enlace a  los expedientes digitales de los procesos referenciados, según  lo requerido.  

  

2.        Lucy  Nelia Taborda Zapata afirmó que el accionante tenía  pleno conocimiento de la existencia del proceso con rad. 2017-00096,  lo cual puede evidenciarse «en  la demanda de sucesión que se abrió por la muerte de  nuestra madre (…) en el hecho segundo, donde se declara la  existencia de la Unión Marital de Hecho de nuestros padres».  

  

3.        Las  demás intervenciones se extraen del fallo de primera  instancia:  

  

…El  vinculado Alexander Ortiz Zapata, solicita que se declare la  improcedencia de la acción constitucional por carecer del  principio de inmediatez; que en el proceso sucesorio de la causante  Carmen Isabel Zapata Buitrago, Rad. 2019-263, en el numeral segundo  de los hechos se hace referencia a la existencia de la unión  marital de hecho entre Jaime Ortiz Cuevas y Carmen Isabel Zapata  Buitrago, la cual fue declarada en el juzgado accionado, por lo  tanto, desde el año 2019; que actualmente se está  tramitando la liquidación de la sociedad unida al proceso  sucesorio mediante la figura de fuero de atracción, lo que le  permite al accionante participar de forma activa tanto en la sucesión  como en la liquidación patrimonial, sin vulneración de  derecho fundamental alguno.  

  

…El  vinculado Jaime Ortiz Cuevas, mediante apoderado judicial contesta la  presente acción constitucional indicando que, el accionante al  interior del proceso objeto de estudio por vía de tutela, ha  formalizado peticiones y propuesto incidentes de nulidad; que el  accionante argumenta que no le fue notificada la demanda declarativa  de la unión marital entre sus progenitores, “siendo esta  situación un hecho notorio, pues éstos vivían en  Cimitarra, y según lo afirma el accionante, que es abogado  activo, que litiga en dicho despacho Judicial, además, que  funge como Defensor Público de Víctimas, era imposible  que con mediana diligencia y con el deber de cuidado que le asiste  como abogado litigante, no se hubiera enterado de esta situación,  pues todas las actuaciones se encuentran reflejadas en los estados de  este Despacho Judicial.”  

  

Que  el accionante, por motivos no imputables al Juzgado accionado, como a  los demás herederos, no tuvo interés en participar en  el proceso declarativo; sin embargo, desde hace más de 5 años,  ha venido interviniendo con diversas solitudes, considerándose  enterado de todas las decisiones judiciales por conducta concluyente,  pues la solicitud  de  nulidad  debió  impetrarla  una  vez   se  profirió  la sentencia  que  declaró  la   existencia  de  la  unión  marital  de  hecho entre  sus   progenitores.  

  

Que  actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de San Gil un  recurso de apelación en contra del auto que negó la  nulidad propuesta por el accionante ante el Juzgado Civil del  Circuito, que aún no se ha resuelto, por lo tanto, no ha  agotado los medios de defensa que el ordenamiento jurídico  prevé para la protección de sus derechos.  

  

Que  el accionante no cumple con el principio de la inmediatez, porque han  transcurrido 7 años desde que se presentó la demanda de  unión marital de hecho de sus progenitores, sin que en un  plazo razonable hubiera formalizado petición alguna.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil denegó el amparo implorado por  improcedente al advertir que «no  se cumplió con el requisito de la inmediatez y que no se  configuró en el informativo la inminencia de un perjuicio  irremediable».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales del libelo introductor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado  Civil del Circuito de Cimitarra lesionó  las prerrogativas fundamentales del promotor en el proceso de  declaración de sociedad patrimonial por unión marital  de hecho (rad.  2017-00096), al no notificar de la demanda al aquí accionante,  o si existe alguna otra razón que consolide esta vulneración.  

  

2.        Sobre  la  importancia de proteger a los usuarios de la administración de  justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los  asuntos o resolver sus peticiones, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

  

«[l]as  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 [de  la Carta Política] impone  a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las  personas dentro de unos plazos razonables. [Y  que]  el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración  de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

  

Ante  dicha transgresión, tiene sentado esa Corte especializada que  es procedente el mecanismo de tutela dada la «enorme  trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia  judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo  irreparable»  (CC T-431/92).  

  

En  el mismo sentido, sobre el incumplimiento del juez en su deber de  proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia  de esta Corporación ha reiterado que:  

  

uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque  las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.  229), sino además que sus súplicas o peticiones se  impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales  (CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC581-2024;  resaltado fuera del texto).  

3.        En  el caso concreto, revisados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las  pertinentes piezas procesales, la Sala concederá el resguardo  deprecado como pasa a exponerse.  

  

De  los hechos expuestos en el escrito de tutela se divisa que lo  concretamente cuestionado es la omisión de la notificación  del auto admisorio de la demanda en el proceso de declaración  de sociedad patrimonial por unión marital de hecho (rad.  2017-00096).  Sin embargo, del mismo expediente se evidencia la presentación  de un memorial el 11 de agosto de 2023 solicitando declarar «la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de declaración  de sociedad patrimonial»  y, consecuentemente, la nulidad del proceso de liquidación,  con fundamento en el numeral 8, artículo 133 Código  General del Proceso, es decir, la misma pretensión y  fundamento expuestos aquí en amparo.  

  

En  ese sentido, según se constata, dicho incidente de nulidad se  encuentra pendiente de ser definido, reportándose como última  actuación del despacho sobre el asunto la constancia  secretarial del 31 de agosto de 2023 en la que se indica que «Al  Despacho de la Señora Juez, pasa para fallo».  En el mismo sentido, la parte actora elevó memorial de impulso  el 24 de enero de 2024 en el que manifestó que han  transcurrido «al  día de hoy más de cinco meses sin que su despacho haya  resuelto el incidente de nulidad propuesto».  

  

Lo  anterior evidencia claramente la configuración de una mora  judicial que esta Sala debe tutelar, aun cuando no haya sido expuesta  por el accionante en amparo, pues bien, se ha precisado que: [E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (CSJ  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y  STC306-2024).  

  

En  este orden, en tanto de la revisión del expediente no se  advierten circunstancias que justifiquen la mora y la autoridad  judicial convocada tampoco aduce estar en presencia de un hecho  imprevisible o ineludible que impidiera impulsar el trámite  que le fue encargado, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a una eficiente administración de  justicia.  

  

Al  respecto se ha sostenido que la dilación injustificada en el  trámite de los asuntos jurisdiccionales es reprochable  constitucionalmente, toda vez que:  

  

  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se dispone revocar el fallo de primera instancia para  tutelar el derecho al debido proceso del accionante.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, CONCEDE  el amparo solicitado.  

  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a resolver el incidente de nulidad  presentado por el señor Jaime  Darío Ortiz Zapata el 11 de agosto de 2023.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

      

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