Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3665-2024
Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00011-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Darío Ortiz Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de declaración de sociedad patrimonial por unión marital de hecho nº 2017-00096.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El promotor señala que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra tramitó demanda de declaración de sociedad patrimonial por unión marital de hecho (rad. 2017-00096) propuesta por Alexander Ortiz Zapata, Yorleni Ortiz Zapata, Lucy Nelia Taborda Zapata y Willintong Ortiz Zapata (Q.E.P.D.) en calidad de herederos de Carmen Isabel Zapata (Q.E.P.D) en contra de Jaime Ortiz Cuevas, estos últimos progenitores del accionante. Que en ese proceso se omitió la notificación de la demanda al aquí promotor. Que el asunto finalizó con sentencia del 20 de julio de 2019 en la que se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y su estado de liquidación, el cual se encuentra en trámite.
Que, como heredero de la causante Carmen Isabel Zapata, presentó demanda de sucesión intestada ante el mismo Juzgado de Cimitarra (rad. 2019-00263). Que en el escrito genitor de ese proceso solicitó medidas cautelares que no se han podido ejecutar en tanto sobre los bienes ya pesan algunas en virtud del proceso de declaración de sociedad patrimonial referenciado, lo cual, alega, es fruto de maniobras fraudulentas de Alexander Ortiz Zapata. Que este último, junto a Lucy Nelia Taborda Zapata y Yorleny Ortiz Zapata cuentan con la disposición económica de algunos de los bienes.
Así mismo, que, al omitírsele la notificación de la demanda, no le es permitido realizar solicitudes o peticiones al interior del asunto, en violación del debido proceso al ser heredero de la causante Carmen Isabel Zapata. De igual manera, que el día 11 de agosto de 2023 presentó solicitud de nulidad procesal, de la cual no ha obtenido respuesta definitiva por el despacho judicial.
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional, en compendio, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de declaración de sociedad patrimonial y también de todo lo actuado dentro del hoy proceso de liquidación».
1. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra remitió el enlace a los expedientes digitales de los procesos referenciados, según lo requerido.
2. Lucy Nelia Taborda Zapata afirmó que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso con rad. 2017-00096, lo cual puede evidenciarse «en la demanda de sucesión que se abrió por la muerte de nuestra madre (…) en el hecho segundo, donde se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho de nuestros padres».
3. Las demás intervenciones se extraen del fallo de primera instancia:
…El vinculado Alexander Ortiz Zapata, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por carecer del principio de inmediatez; que en el proceso sucesorio de la causante Carmen Isabel Zapata Buitrago, Rad. 2019-263, en el numeral segundo de los hechos se hace referencia a la existencia de la unión marital de hecho entre Jaime Ortiz Cuevas y Carmen Isabel Zapata Buitrago, la cual fue declarada en el juzgado accionado, por lo tanto, desde el año 2019; que actualmente se está tramitando la liquidación de la sociedad unida al proceso sucesorio mediante la figura de fuero de atracción, lo que le permite al accionante participar de forma activa tanto en la sucesión como en la liquidación patrimonial, sin vulneración de derecho fundamental alguno.
…El vinculado Jaime Ortiz Cuevas, mediante apoderado judicial contesta la presente acción constitucional indicando que, el accionante al interior del proceso objeto de estudio por vía de tutela, ha formalizado peticiones y propuesto incidentes de nulidad; que el accionante argumenta que no le fue notificada la demanda declarativa de la unión marital entre sus progenitores, “siendo esta situación un hecho notorio, pues éstos vivían en Cimitarra, y según lo afirma el accionante, que es abogado activo, que litiga en dicho despacho Judicial, además, que funge como Defensor Público de Víctimas, era imposible que con mediana diligencia y con el deber de cuidado que le asiste como abogado litigante, no se hubiera enterado de esta situación, pues todas las actuaciones se encuentran reflejadas en los estados de este Despacho Judicial.”
Que el accionante, por motivos no imputables al Juzgado accionado, como a los demás herederos, no tuvo interés en participar en el proceso declarativo; sin embargo, desde hace más de 5 años, ha venido interviniendo con diversas solitudes, considerándose enterado de todas las decisiones judiciales por conducta concluyente, pues la solicitud de nulidad debió impetrarla una vez se profirió la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre sus progenitores.
Que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de San Gil un recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad propuesta por el accionante ante el Juzgado Civil del Circuito, que aún no se ha resuelto, por lo tanto, no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de sus derechos.
Que el accionante no cumple con el principio de la inmediatez, porque han transcurrido 7 años desde que se presentó la demanda de unión marital de hecho de sus progenitores, sin que en un plazo razonable hubiera formalizado petición alguna.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó el amparo implorado por improcedente al advertir que «no se cumplió con el requisito de la inmediatez y que no se configuró en el informativo la inminencia de un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra lesionó las prerrogativas fundamentales del promotor en el proceso de declaración de sociedad patrimonial por unión marital de hecho (rad. 2017-00096), al no notificar de la demanda al aquí accionante, o si existe alguna otra razón que consolide esta vulneración.
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Ante dicha transgresión, tiene sentado esa Corte especializada que es procedente el mecanismo de tutela dada la «enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
En el mismo sentido, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que:
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC581-2024; resaltado fuera del texto).
3. En el caso concreto, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala concederá el resguardo deprecado como pasa a exponerse.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela se divisa que lo concretamente cuestionado es la omisión de la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de declaración de sociedad patrimonial por unión marital de hecho (rad. 2017-00096). Sin embargo, del mismo expediente se evidencia la presentación de un memorial el 11 de agosto de 2023 solicitando declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de declaración de sociedad patrimonial» y, consecuentemente, la nulidad del proceso de liquidación, con fundamento en el numeral 8, artículo 133 Código General del Proceso, es decir, la misma pretensión y fundamento expuestos aquí en amparo.
En ese sentido, según se constata, dicho incidente de nulidad se encuentra pendiente de ser definido, reportándose como última actuación del despacho sobre el asunto la constancia secretarial del 31 de agosto de 2023 en la que se indica que «Al Despacho de la Señora Juez, pasa para fallo». En el mismo sentido, la parte actora elevó memorial de impulso el 24 de enero de 2024 en el que manifestó que han transcurrido «al día de hoy más de cinco meses sin que su despacho haya resuelto el incidente de nulidad propuesto».
Lo anterior evidencia claramente la configuración de una mora judicial que esta Sala debe tutelar, aun cuando no haya sido expuesta por el accionante en amparo, pues bien, se ha precisado que: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y STC306-2024).
En este orden, en tanto de la revisión del expediente no se advierten circunstancias que justifiquen la mora y la autoridad judicial convocada tampoco aduce estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible que impidiera impulsar el trámite que le fue encargado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Al respecto se ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Corolario de lo expuesto, se dispone revocar el fallo de primera instancia para tutelar el derecho al debido proceso del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el incidente de nulidad presentado por el señor Jaime Darío Ortiz Zapata el 11 de agosto de 2023.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE