Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3666-2024
Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00027-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Esperanza Matajira Fernández instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00268.
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado accionado «(…) adoptar, implementar todos los mecanismos jurídicos legales y procesales encaminados a la entrega o conversión de los títulos judiciales que estén a [su] favor».
En sustento sostuvo que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00268 condenó a su contraparte a «indemnizarla» (9 ag. 2022), y el superior convalidó esa determinación (12 jul. 2023), en varias oportunidades (17 nov. 2023, 15 en. 2024 y 6 feb 2024) solicitó a aquel entregar «los títulos judiciales consignados a [su] favor», empero, no ha obtenido respuesta.
Aseveró que tal dilación lesiona sus garantías esenciales porque «es madre cabeza de hogar, [su] situación económica es precaria y sumamente complicada», debido a que «[sus] condiciones físicas, [le] impiden trabajar».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y destacó, que: i. En los meses de septiembre, octubre y diciembre se presentaron varias suspensiones de términos en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12089, CSJNSA23-459 y CSJNSA23-506 y, ii. «con auto 0129 del 05 de febrero de 2024 se ordenó entregar a la parte demandante los depósitos judiciales que pudieran existir a su favor dentro del proceso hasta el monto de su obligación».
En consecuencia, pidió negar el resguardo porque «pese a que hubo un tiempo prudencial entre el 28 de noviembre de 2023 y el 05 de febrero de 2024, no constituye un término desfachatado para adoptar una decisión dentro de un Despacho que maneja un significativo volumen de trabajo, con variedad de procesos con trámite diverso, y como se dijo anteriormente, acciones constitucionales de primera y segunda instancia que constantemente llegan para su atención prioritaria e inmediata (…)».
Radio Taxi Cone -demandada en el litigio 2018-00268- requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego, tras advertir que:
i.- «contrario a lo sostenido por la promotora del auxilio, el despacho tutelado ya se pronunció frente a la solicitud que denuncia como supuestamente incontestada»;
ii.- «las providencias fueron emitidas con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela»; y,
iii.- la entrega del dinero de la indemnización pende de la manifestación que efectúen los demandantes sobre el cuestionamiento que se les hizo mediante auto del pasado 15 de febrero, que conforme a los medios de prueba que militan en la foliatura no había sido atendido hasta antes de emitir el presente pronunciamiento» (29 feb. 2024).
2.- Impugnó la gestora, aduciendo que el a quo «no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta del accionado» ni «[su] situación económica y física al emitir el fallo»; además, no tuvo en cuenta que «[contestó] la solicitud de aclaración el día 26 de febrero de 2024 pero el juzgado no ha emitido un pronunciamiento claro al respecto».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado por inexistencia de la vulneración aducida.
1.2. Al examinar el litigio censurado se observa que:
– El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios en sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró civilmente responsables a «Javier Arley Rodríguez, Radio Taxi Cone Luis Emel Tristancho, en su condición de conductor, empresa afiliadora y propietario del vehículo» y los condenó al «pago de perjuicios» ocasionados a la precursora, su esposo e hijos; decisión que apelada el Tribunal Superior de Cúcuta refrendó (12 jul. 2023).
– En auto de 10 de noviembre último, ordenó obedecer y cumplir «lo resuelto por el Superior Jerárquico, en decisión proferida el 12 de julio de 2023, aclarada mediante proveído del 24 de agosto de 2023» y, en consecuencia, mandó «efectuar la correspondiente liquidación de costas».
– El día 17 siguiente, la actora requirió «la entrega de los depósitos judiciales», en atención de lo cual, el 5 de febrero de 2024, el iudex «[ordenó] por secretaría, una vez revisada la plataforma virtual del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, ENTREGAR a la parte demandante, los depósitos judiciales que pudieran existir a su favor dentro del presente proceso, hasta el monto de su obligación».
– El 6 de febrero la querellante elevó «petición de impulso procesal».
– El 13 de ese mismo mes, la secretaría ingresó el expediente a despacho, indicando que, «con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en auto 0129 del 05 de febrero de 2024 [y] proceder a la gestión en el portal de administración de depósitos judiciales en el Banco Agrario, [era] conveniente aclarar si la entrega se hacía al apoderado o a las seis personas que figuran como demandantes», por lo que, al día siguiente, en «AUTO NO. 0206» el juzgado exhortó a la quejosa «con el fin de que aclare» a quien debe realizarse la entrega.
Significa entonces que, contrario a lo esbozado por Esperanza Matajira Fernández, la autoridad censurada, incluso antes de radicarse la demanda superlativa, atendió cada una de las «solicitudes» que incoó, de modo que no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta «falta de respuesta» a sus pedimentos.
Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024).
1.2.- Lo manifestado por la recurrente en el «escrito de impugnación», en el sentido que «[contestó] la solicitud de aclaración el día 26 de febrero de 2024 pero el juzgado no ha emitido un pronunciamiento claro al respecto», constituyen hechos nuevos de los cuales, por obvias razones, no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente esos aspectos (STC5053-2022 y STC1752-2024).
2-. Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS