STC3666-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3666-2024  

  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2024-00027-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29  de febrero de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  la tutela que Esperanza Matajira Fernández instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00268.  

  

  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al juzgado accionado «(…)  adoptar, implementar todos los mecanismos jurídicos legales y  procesales encaminados a la entrega o conversión de los  títulos judiciales que estén a [su] favor».  

  

En sustento  sostuvo que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios  en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.°  2018-00268 condenó a su contraparte a «indemnizarla»  (9 ag.  2022), y el superior convalidó esa determinación (12  jul. 2023), en varias oportunidades (17 nov. 2023, 15 en. 2024 y 6  feb 2024) solicitó a aquel entregar «los  títulos judiciales consignados a [su] favor»,  empero, no ha obtenido respuesta.  

  

Aseveró que  tal dilación lesiona sus garantías esenciales porque  «es  madre cabeza de hogar, [su] situación económica es  precaria y sumamente complicada», debido  a que  «[sus]  condiciones físicas, [le] impiden trabajar».  

  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios relató las  actuaciones surtidas en la lid  objetada  y destacó, que: i.  En los meses de septiembre, octubre y diciembre se presentaron varias  suspensiones de términos en virtud de los Acuerdos  PCSJA23-12089, CSJNSA23-459  y CSJNSA23-506 y, ii.   «con  auto 0129 del 05 de febrero de 2024 se ordenó entregar a la  parte demandante los depósitos judiciales que pudieran existir  a su favor dentro del proceso hasta el monto de su obligación».  

  

En consecuencia,  pidió negar el resguardo porque «pese  a que hubo un tiempo prudencial entre el 28 de noviembre de 2023 y el  05 de febrero de 2024, no constituye un término desfachatado  para adoptar una decisión dentro de un Despacho que maneja un  significativo volumen de trabajo, con variedad de procesos con  trámite diverso, y como se dijo anteriormente, acciones  constitucionales de primera y segunda instancia que constantemente  llegan para su atención prioritaria e inmediata (…)».  

Radio Taxi Cone  -demandada en el  litigio 2018-00268- requirió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó  el ruego, tras advertir que:  

  

i.-  «contrario  a lo sostenido por la promotora del auxilio, el despacho tutelado ya  se pronunció frente a la solicitud que denuncia como  supuestamente incontestada»;  

  

ii.-  «las  providencias fueron emitidas con anterioridad a la radicación  de la presente acción de tutela»; y,  

  

iii.-  la  entrega del dinero de la indemnización pende de la  manifestación que efectúen los demandantes sobre el  cuestionamiento que se les hizo mediante auto del pasado 15 de  febrero, que conforme a los medios de prueba que militan en la  foliatura no había sido atendido hasta antes de emitir el  presente pronunciamiento»  (29  feb. 2024).  

  

2.-  Impugnó la  gestora, aduciendo que el a  quo  «no  examinó [sus] argumentos acerca de la conducta del accionado»  ni  «[su]  situación económica y física al emitir el  fallo»; además,  no tuvo en cuenta que  «[contestó]  la solicitud de aclaración el día 26 de febrero de 2024  pero el juzgado no ha emitido un pronunciamiento claro al respecto».  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De  entrada, se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado por inexistencia de la vulneración  aducida.  

  

1.2.  Al  examinar el litigio censurado se observa que:  

–  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios en sentencia de 9  de agosto de 2022, declaró civilmente responsables a «Javier  Arley Rodríguez, Radio Taxi Cone Luis Emel Tristancho, en su  condición de conductor, empresa afiliadora y propietario del  vehículo» y  los condenó al «pago  de perjuicios» ocasionados  a la precursora, su esposo e hijos;  decisión  que apelada el Tribunal Superior de Cúcuta refrendó (12  jul. 2023).  

  

–  En auto de 10 de noviembre último, ordenó obedecer y  cumplir «lo  resuelto por el Superior Jerárquico, en decisión  proferida el 12 de julio de 2023, aclarada mediante proveído  del 24 de agosto de 2023» y,  en consecuencia, mandó «efectuar  la correspondiente liquidación de costas».  

  

–  El día 17 siguiente, la actora requirió «la  entrega de los depósitos judiciales»,  en  atención de lo cual, el 5 de febrero de 2024, el iudex  «[ordenó]  por secretaría, una vez revisada la plataforma virtual del  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, ENTREGAR a la parte demandante, los  depósitos judiciales que pudieran existir a su favor dentro  del presente proceso, hasta el monto de su obligación».  

  

– El  6 de febrero la querellante elevó «petición  de impulso procesal».  

  

–  El  13 de ese mismo mes, la secretaría ingresó el  expediente a despacho, indicando que, «con  el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en auto 0129 del 05  de febrero de 2024 [y] proceder a la gestión en el portal de  administración de depósitos judiciales en el Banco  Agrario, [era] conveniente aclarar si la entrega se hacía al  apoderado o a las seis personas que figuran como demandantes»,  por  lo que,  al  día siguiente, en   «AUTO  NO. 0206»  el juzgado exhortó a la quejosa «con  el fin de que aclare»  a quien debe realizarse la entrega.  

  

Significa  entonces que, contrario a lo esbozado por Esperanza  Matajira Fernández,  la autoridad censurada, incluso antes de radicarse la demanda  superlativa, atendió cada una de las «solicitudes»  que  incoó, de modo que no le es atribuible acción u omisión  que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta  «falta  de respuesta» a  sus pedimentos.  

  

Al  respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024).  

  

1.2.-   Lo  manifestado por la recurrente en el «escrito  de impugnación»,  en el sentido que «[contestó]  la solicitud de aclaración el día 26 de febrero de 2024  pero el juzgado no ha emitido un pronunciamiento claro al respecto»,  constituyen hechos nuevos de los cuales, por obvias razones, no  tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por  tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría  la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de  controvertir concretamente esos aspectos (STC5053-2022 y  STC1752-2024).  

  

2-.  Ergo,  se  acompañará la directriz opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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