Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4442-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00454-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Germán Bernal contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo n° 2017-01365.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas.
2. En compendio, expuso en lo que interesa para la resolución del asunto, que promovió en contra de Germán Forero Rivera (q.e.p.d.) un proceso declarativo de pertenencia, el cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, surtido el trámite de notificación y emplazamiento, el demandado por intermedio de curador ad-litem contestó la demanda sin formular excepciones de mérito.
Refirió que, por auto del 26 de junio de 2023 se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara el estado de vigencia del documento de identificación del demandado, entidad que respondió el 11 de julio siguiente indicando que el documento fue cancelado por muerte mediante resolución 3449 del 1° enero de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado municipal convocado, en decisión del 1° de agosto de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de diciembre de 2017, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación, no obstante, fue confirmada en proveído del 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Inconforme, acude al presente mecanismo pues considera «que se hizo todo lo que el despacho sic SOLICITO en este proceso, se levantaron las medidas de la Fiscalía, se llamó a Dinissan y guardaron silencio, se le sic garantizo el derecho a los herederos determinados e indeterminados, su señoría yo no estoy obligado a saber que el señor German Forero estaba muerto».
3. Por lo anterior, pretende que se impartan las siguientes órdenes a las autoridades judiciales encartadas:
3. (…) ORDENE al JUZGADO 08 CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C., continuar con el trámite de dicho proceso, se ordene el emplazamiento entonces de los herederos determinados e indeterminados del señor GERMAN FORERO y de los demás que considere el Despacho tal y como lo indico el AD-QUEM “lo que se
busca es corregir la actuación procesal, e integrar el contradictorio correctamente”, y se continúe el trámite procesal y no se dé tramite a la nulidad planteada por el Despacho.
4. Se ORDENE al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aclarar si lo que SIC confirmo es que el proceso SIC termino o que se ordene integrar el contradictorio correctamente.
5. Que, se ORDENE a los accionados que no incurran en los mismos comportamientos que originaron esta acción nuevamente, so pena de las sanciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, luego de relacionar brevemente las actuaciones dentro del proceso referido, solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo, al respecto argumentó que por su parte no hubo vulneración a las garantías superiores del quejoso, toda vez que las actuaciones correspondieron a la aplicación de la normativa legal vigente.
2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, informó que, en providencia del 22 de febrero de 2024, confirmó la decisión que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso criticado desde el auto del 15 de diciembre del 2017; «decisión motivada jurídicamente, sin vulnerar los derechos que el accionante alude».
3. La Distribuidora Nissan S.A., vinculada a la demanda, peticionó que se declare improcedente la salvaguarda, si en cuenta se tiene que la decisión atacada «fue dictada por el Juez competente; con apego al rito procesal; con fundamento en las pruebas aportadas por las partes; con fundamento en disposiciones legales vigentes; sin que exista incoherencia alguna entre las consideraciones del operador judicial y su decisión; sin que se hubiera dictado la decisión mediando engaño alguno».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección solicitada, dejó sin efectos el auto de 22 de febrero de 2024 emitido por el juzgado del circuito accionado y le ordenó volver a decidir la apelación «mediante una decisión que atienda la apropiada aplicación de las normas procesales que el asunto amerita».
Como fundamento de su decisión indicó que «estando en trámite el proceso de pertenencia, debe integrarse el contradictorio, con la vinculación de los herederos de Germán Forero Rivera, de acuerdo con el art. 87 del CGP y normas concordantes, vale destacar, que puedan comparecer al litigio y tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin necesidad de retrotraerse el avance del proceso (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el juzgado encartado con categoría de circuito, por considerar que no fue claro el defecto procedimental que se encontró en la providencia aludida, sustentó, que conforme a «lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso, la consecuencia procesal no es la simple citación de los interesados y la nulidad frente al trámite surtido respecto del fallecido; pues la demanda debía dirigirse en contra de los herederos determinados e indeterminados (…) en este caso, no se omitió integrar el contradictori[o] en debida forma, simplemente, la demanda se admitió contra un fallecido».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si se transgredieron las garantías fundamentales invocadas por el interesado, a través de la decisión del 22 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en apelación confirmó el fallo del 1° de agosto de 2023, proveído por medio de la cual el despacho municipal accionado, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de diciembre de 2017, en la demanda adelantada por el solicitante en contra de Germán Forero Rivera (q.e.p.d.).
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión del despacho censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar la garantía superior invocada.
Se encontró por esta Sala, que los argumentos expuestos en la providencia se basaron principalmente en la inexistencia de la personalidad jurídica del demandado antes de la presentación de la demanda, pues:
(…) Al advertir que mediante la Resolución No. 3449 de 01/01/1995, la cédula de ciudadanía del aquí demandado fue cancelada por muerte, tal como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene acreditado que el demandado falleció en el año de 1995. Por lo tanto, al prever que, a la fecha de presentación de la demanda, que data del 31 de octubre de 2017, el convocado ya no existía, no podía encausarse la demanda en su contra, pues como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia “…el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que la nulidad se configura cuando se admite un proceso contra una persona fallecida, pues carece de personalidad jurídica y no puede ser parte del proceso, toda vez que su capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones termina con la muerte, como lo estipuló el artículo 9 de la Ley 57 de 1887.
Entonces, es el heredero quien en el campo jurídico ocupa el puesto que respecto de los derechos y obligaciones transmisibles tenía el causante, y es quien está legitimado para ejercer y, en dado caso, proteger los derechos de los que aquel era titular, a la par de lo previsto el artículo 87 del Código General del Proceso.
Entonces, resultaba imperioso dar aplicación al artículo 132 del Estatuto Procesal, pues se advierte en este asunto estructurada la causal anulativa del proceso, prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., dado que, debían ser llamados a juicio, los causahabientes del señor GERMAN FORERO RIVERA, y con éstos surtir la actuación.
Complementó indicando frente a los argumentos aludidos por el pretensor, referentes a la prescripción adquisitiva, «[S]e aclara que la providencia opugnada, en modo alguno, ataca el presunto reconocimiento sustancial del derecho que depreca, en tanto, lo que se busca es corregir la actuación procesal, e integrar el contradictorio correctamente».
3.2. Conforme con lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona del juzgado accionado, ya que consignó en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para confirmar la mencionada providencia, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a ello, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
Y es que, el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales del demandante.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará lo resuelto en primera instancia y en su lugar se impone negar la súplica constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2024 y las demás providencias que de éste se desprendan en cumplimiento de las órdenes allí emitidas. En su lugar, NEGAR el amparo invocado por Mario Germán Bernal Varas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS