STC4442-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4442-2024  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2024-00454-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de  abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Mario  Germán Bernal contra  los Juzgados  Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito  y Octavo  Civil Municipal de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso declarativo n° 2017-01365.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, los cuales considera transgredidos  por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

2.   En  compendio, expuso en lo que interesa para la resolución del  asunto, que promovió en contra de Germán Forero Rivera  (q.e.p.d.)  un  proceso declarativo de pertenencia, el cual le correspondió  conocer al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá,  surtido  el trámite de notificación y emplazamiento, el  demandado por intermedio de curador ad-litem contestó la  demanda sin formular excepciones de mérito.  

  

Refirió  que, por auto del 26 de junio de 2023 se ofició a la  Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara el  estado de vigencia del documento de identificación del  demandado, entidad que respondió el 11 de julio siguiente  indicando que el documento fue cancelado por muerte mediante  resolución 3449 del 1° enero de 1995.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Juzgado municipal convocado, en  decisión del 1° de agosto de 2023 decretó la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de  diciembre de 2017, decisión que recurrió en reposición  y subsidio apelación, no obstante, fue confirmada en proveído  del 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

  

Inconforme,  acude al presente mecanismo pues considera «que  se hizo todo lo que el despacho sic  SOLICITO  en este proceso, se levantaron las medidas de la Fiscalía, se  llamó a Dinissan y guardaron silencio, se le sic  garantizo el derecho a los herederos determinados e indeterminados,  su señoría yo no estoy obligado a saber que el señor  German Forero estaba muerto».  

  

3.   Por lo anterior, pretende que se impartan las siguientes órdenes  a las autoridades judiciales encartadas:  

  

3.  (…) ORDENE  al JUZGADO  08 CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C.,  continuar con el trámite de dicho proceso, se ordene el  emplazamiento entonces de los herederos determinados e indeterminados  del señor GERMAN FORERO y de los demás que considere el  Despacho tal y como lo indico el AD-QUEM “lo que se  

busca  es corregir la actuación procesal, e integrar el  contradictorio correctamente”, y se continúe el trámite  procesal y no se dé tramite a la nulidad planteada por el  Despacho.  

  

4.  Se ORDENE  al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aclarar si lo  que SIC  confirmo es que el proceso SIC  termino  o que se ordene integrar el contradictorio correctamente.  

  

5.  Que, se ORDENE  a los accionados que no incurran en los mismos comportamientos que  originaron esta acción nuevamente, so pena de las sanciones.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

1.  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, luego de  relacionar brevemente las actuaciones dentro del proceso referido,  solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo, al  respecto argumentó que por su parte no hubo vulneración  a las garantías superiores del quejoso, toda vez que las  actuaciones correspondieron a la aplicación de la normativa  legal vigente.  

  

2.  El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  informó que, en providencia del 22 de febrero de 2024,  confirmó la decisión que decretó la nulidad de  todo lo actuado en el proceso criticado desde el auto del 15 de  diciembre del 2017; «decisión  motivada jurídicamente, sin vulnerar los derechos que el  accionante alude».  

  

3.  La  Distribuidora Nissan S.A., vinculada a la demanda, peticionó  que se declare improcedente la salvaguarda, si en cuenta se tiene que  la decisión atacada «fue  dictada por el Juez competente; con apego al rito procesal; con  fundamento en las pruebas aportadas por las partes; con fundamento en  disposiciones legales vigentes; sin que exista incoherencia alguna  entre las consideraciones del operador judicial y su decisión;  sin que se hubiera dictado la decisión mediando engaño  alguno».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió  la protección solicitada, dejó sin efectos el auto de  22 de febrero de 2024 emitido por el juzgado del circuito accionado y  le ordenó volver a decidir la apelación «mediante  una decisión que atienda la apropiada aplicación de las  normas procesales que el asunto amerita».  

  

Como  fundamento de su decisión indicó que  «estando  en trámite el proceso de pertenencia, debe integrarse el  contradictorio, con la vinculación de los herederos de Germán  Forero Rivera, de acuerdo con el art. 87 del CGP y normas  concordantes, vale destacar, que puedan comparecer al litigio y  tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y  contradicción, sin necesidad de retrotraerse el avance del  proceso (…)».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el juzgado encartado con categoría de circuito, por  considerar que no fue claro el defecto procedimental que se encontró  en la providencia aludida, sustentó, que conforme a «lo  previsto en el artículo 87 del Código General del  Proceso, la consecuencia procesal no es la simple citación de  los interesados y la nulidad frente al trámite surtido  respecto del fallecido; pues la demanda debía dirigirse en  contra de los herederos determinados e indeterminados (…) en  este caso, no se omitió integrar el contradictori[o]  en  debida forma, simplemente, la demanda se admitió contra un  fallecido».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional, no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.   En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si se  transgredieron las garantías fundamentales invocadas por el  interesado, a través de la decisión del 22 de febrero  de 2024, emitida por el Juzgado Cincuenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en apelación  confirmó el fallo del  1°  de agosto de 2023, proveído por medio de la cual el despacho  municipal accionado, decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 15 de  diciembre de 2017, en la demanda adelantada por el solicitante en  contra de Germán Forero Rivera (q.e.p.d.).  

  

3.   Atendidos  los argumentos que fundan la decisión del despacho censurado,  no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve la notoria desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar la garantía superior invocada.  

  

  

Se  encontró por esta Sala, que los argumentos expuestos en la  providencia se basaron principalmente en la inexistencia de la  personalidad jurídica del demandado antes de la presentación  de la demanda, pues:  

  

(…)  Al advertir que mediante la Resolución No. 3449 de 01/01/1995,  la cédula de ciudadanía del aquí demandado fue  cancelada  por muerte,  tal como lo certificó la Registraduría Nacional del  Estado Civil, se tiene acreditado que el demandado falleció en  el año de 1995. Por lo tanto, al prever que, a la fecha de  presentación de la demanda, que data del 31 de octubre de  2017, el convocado ya no existía, no podía encausarse  la demanda en su contra, pues como lo tiene sentado la Corte Suprema  de Justicia “…el muerto, por carecer ya de personalidad  jurídica, no puede ser parte en el proceso…”  

  

Al  respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia tiene sentado que la nulidad se configura cuando se admite  un proceso contra una persona fallecida, pues carece de personalidad  jurídica y no puede ser parte del proceso, toda vez que su  capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones  termina con la muerte, como lo estipuló el artículo 9  de la Ley 57 de 1887.  

  

Entonces,  es el heredero quien en el campo jurídico ocupa el puesto que  respecto de los derechos y obligaciones transmisibles tenía el  causante, y es quien está legitimado para ejercer y, en dado  caso, proteger los derechos de los que aquel era titular, a la par de  lo previsto el artículo 87 del Código General del  Proceso.  

  

Entonces,  resultaba imperioso dar aplicación al artículo 132 del  Estatuto Procesal, pues se advierte en este asunto estructurada la  causal anulativa del proceso, prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del C.G.P., dado que, debían ser llamados  a juicio, los causahabientes del señor GERMAN FORERO RIVERA, y  con éstos surtir la actuación.  

  

  

Complementó  indicando frente a los  argumentos aludidos por el pretensor, referentes a la prescripción  adquisitiva,  «[S]e  aclara que la providencia opugnada, en modo alguno, ataca el presunto  reconocimiento sustancial del derecho que depreca, en tanto, lo que  se busca es corregir la actuación procesal, e integrar el  contradictorio correctamente».  

  

  

3.2.  Conforme con lo transcrito, no se revela la vía de hecho que  el censor pregona del juzgado accionado, ya que consignó  en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para  confirmar la mencionada providencia, sin que al efecto se advierta  una actuación subjetiva que deslegitime su postura.  

  

Así  las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener  frente a ello, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

  

Y  es que, el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

  

Además,  surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver  la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que  excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha  dicho que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

  

Adicionalmente,  esta Corporación ha señalado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad.  00052-01).  

  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, de  forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por  tanto, se descarta la violación de las garantías  constitucionales del demandante.  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  revocará lo resuelto en primera instancia y en su lugar  se impone negar la súplica constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

  

RESUELVE  

  

REVOCAR  la  sentencia emitida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  11 de marzo de 2024  y  las demás providencias que de éste se desprendan en  cumplimiento de las órdenes allí emitidas. En  su lugar, NEGAR  el amparo invocado por Mario  Germán Bernal Varas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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