STC4697-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4697-2024  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2024-00212-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés  (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de  2024, en la acción de tutela que María en  representación de su hija menor de edad formuló contra  el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -Centro Zonal de Barrios Unidos, trámite en el que se  dispuso la vinculación de la Defensora de Familia, del Agente  del Ministerio Público y la citación de los demás  intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos con radicado xxxx.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante en la calidad descrita, invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición, intimidad, buen  nombre y habeas  data,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que promovió proceso de restablecimiento de derechos de su  hija menor de edad ante la Defensoría de Familia del Centro  Zonal de Barrios Unidos de Bogotá, trámite que culminó  con sentencia en la que se ordenaron una serie de medidas, que fue  homologada por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad  conforme al artículo 100 de la ley 1098 de 2006.  

Indicó  que el 5 de febrero de 2024, la niña quien tiene 9 años,  en una actividad lúdica con los amigos del colegio, buscó  su nombre a través del buscador «Google»,  y  encontró  dos links,  uno de ellos que la redirige a un pdf  que  se publicó en la página web  de la Rama Judicial y que contiene información del citado  proceso de homologación, con el nombre completo de la niña  y con un hipervínculo que a su vez, redirige al recurso de  reposición que presentó el 7 de abril de 2021 «en  el que se consignó información privada y reservada de  [su]  vida personal y familiar, información que cualquier persona  puede consultar y ver, en clara contravía de nuestros derechos  de habeas data y de la intimidad».  

  

Destacó  que, por lo anterior el 7 de febrero de 2024, radicó ante el  Juzgado accionado derecho de petición, en el que solicitó  se descargara de internet esa información, o en su defecto, se  remitiera la solicitud a la entidad competente, tal como lo ordena el  artículo 21 de la ley 1437 de 2011, sin embargo, la autoridad  judicial no lo resolvió de fondo con sustento en que perdió  competencia porque el proceso fue remitido al ICBF.  

  

Señaló  que la  información publicada está vulnerando el derecho  fundamental al habeas  data,  en evidente contravía con la jurisprudencia constitucional  imperante en la que se han recogido los principios de respeto y  manejo de la información personal publicada sobre un menor de  edad en internet, en especial el principio de acceso y circulación  restringida (SU355-2022), eludiendo los artículos 47 de la Ley  1098 de 2006 y 7º de la Ley 1581 de 2012, que regulan el  tratamiento de datos personales de los menores de edad y, en  especial, establecen prohibiciones para divulgar información  que puedan afectar el derecho a la intimidad de los niños,  niñas y adolescentes.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar  a las autoridades accionadas,  i)  «quitar  de internet el documento PDF que aparece en el portal web  www.ramajudicial.gov.co, en el link:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35664203/69836353/LISTA+RECURSO+16+ABRIL+-21.pdf/54963800-b382-4de0-9cab-a073  fe 505188»,  ii)  «que  en el sistema de información de consulta de procesos de la  Rama Judicial, respecto del proceso de homologación No.  2021-00166, no figure el nombre completo de mi menor hija, sino que  se use un sistema de anonimización, como las siglas “MRC”  o “NNA” y,  iii)  «que, en lo sucesivo, se abstengan de publicar en internet o en  cualquier medio de comunicación información personal de  mi menor hija relacionada con el proceso de restablecimiento de  derechos No. 2021-00166».  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, se limitó  a remitir el enlace del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos cuestionado.  

  

2.  La Defensora de Familia Centro Zonal Suba, informó que las  actuaciones desplegadas por esa entidad, en los procesos de  restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas  y adolescentes se encuentran sometidos a reserva y confidencialidad  en los términos que señala el Código de Infancia  y Adolescencia. Así mismo, está incluida la reserva de  la historia de atención y los reportes en relación con  el seguimiento a las medidas adoptadas cuando existe vinculación  a proceso terapéutico, razón por la cual no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.  

3.  El  director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y, la Fiscalía 349 delegada ante los Jueces del  Circuito de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, solicitaron su desvinculación  del trámite por falta de legitimación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección  reclamada y ordenó al Juzgado Veintiséis de Familia de  esta ciudad, modificar las  publicaciones del estado electrónico del 10 de marzo de 2021 y  lista de traslados del 16 de abril de 2021, en el sentido de cambiar  el nombre de la menor de edad involucrada por sus iniciales con el  fin de preservar su identidad.  

  

Para arribar a tal  determinación, sostuvo que, revisadas las actuaciones del  proceso de restablecimiento de derechos, observó que el asuntó  culminó con sentencia de 7 de marzo de 2021, decisión  que se notificó en estado electrónico el 10 del mismo  mes y año y que fue objeto de recurso de reposición, y  que, una vez verificados los links,  aparece el nombre completo de la menor de edad y el de sus padres.  

  

En tal sentido  indicó,  

  

(…)  Así las cosas, contrario a lo mencionado por la accionante, no  hay en la página web publicación de piezas procesales  del Restablecimiento de Derechos de XX por lo que, en principio no  habría razón para acceder al amparo constitucional. No  obstante, se observa que el nombre de la niña aparece en su  totalidad junto el de sus padres, lo que permite su plena  identificación, ello ocurre tanto en el estado electrónico  como en la lista de traslados, desconociendo que, tratándose  de niños, niñas y adolescente, su identidad debe  mantenerse bajo reserva, so pena de ser expuestos a situaciones de  riesgo, pues, contrario a como ocurre en la base de datos de la Rama  Judicial, donde el interesado debe conocer el nombre y los datos de  los sujetos procesales, las publicaciones del micro-sitio son de  acceso general, por lo que todo aquello que toca con la intimidad del  niño, debe ser celosamente protegido frente a cualquier tipo  de exposición pública».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, fue impugnada por la accionante quien  manifestó, que si bien, la decisión favorece los  derechos de su hija, esta «se  quedó corta»  frente  a lo pretendido en el escrito de tutela, en donde se consignó  que el nombre de la menor aparecía en dos links,  sin embargo, el a  quo  constitucional se refirió solamente frente al primero, dejando  de lado que el segundo enlace se dirige a un pdf  que  a la vez redirecciona a un recurso de reposición que fue  interpuesto por ella en el asunto sometido a estudio, y donde  consignó información privada de su vida familiar y  personal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en esencia, el  cuestionamiento  de la señora María  se  centra en el presunto desconocimiento del derecho al buen nombre y  habeas  data de  su hija menor de edad, por  las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, consultado el  nombre de ésta en el buscador «Google»,  le arroja dos links  que la redireccionan a actuaciones adelantadas por el Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá en el proceso de  restablecimiento de derechos xxx,  en  el cual aparece el nombre completo de la menor e información  familiar privada.  

  

2. Acorde con la  Ley  Estatutaria 1712 de 2014 o «Ley  de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información  Pública Nacional»,  que desarrolla el artículo 74 de la Carta Política,  el ejercicio del derecho fundamental de acceso  a la información «solamente  podrá ser restringido excepcionalmente»  y  «las  excepciones serán limitadas y proporcionales»,  además «deberán  estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser  acordes con los principios de una sociedad democrática».  

  

Quiere lo anterior  significar, que las autoridades deben «responder  de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las  solicitudes de acceso»  (ibidem).  

  

Sobre esta  especial temática, la Sala en la STC15134 de 2019, argumentó  que en «la  sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional recogió las  subreglas cuyo acatamiento se impone a las restricciones que  pretendan establecerse frente al derecho de acceso a la información.  Se trata de diez directrices, las cuales se consignan a continuación:  

  

(…)  En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima  una restricción del derecho de acceso a la información  pública – o el establecimiento de una reserva legal  sobre cierta información – cuando:  i) la restricción está autorizada por la ley o la  Constitución; ii) la  norma que establece el límite es precisa y clara en sus  términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o  desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor  público que decide ampararse en la reserva para no suministrar  una información motiva por escrito su decisión y la  funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley  establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas  adecuados de custodia de la información; vi) existen controles  administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones  reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un  documento público pero no respecto de su existencia; viii) la  reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no  impide que los periodistas que acceden a dicha información  puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los  principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o  acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en  reserva una determinada información.  

  

En  el mismo sentido, el fallo T-451 de 2011 resumió las  exigencias a cumplir cuando se trata de la fijación de  limitaciones a la obtención de información pública.  Enfatizó en que las normas que limitan esta prerrogativa son  de interpretación restrictiva; la negativa del acceso ha de  estar adecuadamente motivada y es necesario que se indique de manera  expresa «la  norma en la cual se funda la reserva», con el fin de que el  asunto eventualmente pueda someterse a «controles  disciplinarios, administrativos e incluso judiciales».  

  

Adicionalmente  precisó que no resultan admisibles las reservas con origen en  disposiciones que no tienen naturaleza legal, como por ejemplo, actos  administrativos, ni tampoco fundarse en «normas genéricas  o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la  información porque pueden convertirse en una especie de  habilitación general a las autoridades para mantener en  secreto toda la información que discrecionalmente consideren  adecuado».  

Por  tal motivo, las restricciones serán constitucionalmente  legítimas «si tienen la finalidad de proteger derechos  fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la  seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud  pública y (iv) los derechos fundamentales y si además  resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad  constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad  (principio de proporcionalidad en sentido estricto)» (Código  Civil, C-451-2011)».  (Resaltado  de la Sala)  

  

Sobre la  presentación de los nombres de niños, niñas y  adolescentes en los archivos públicos, la Corte Constitucional  ha indicado,  

  

(…)  la presentación de noticias sobre niños, niñas y  adolescentes, o en las que aparezcan éstos, tiene sus retos  especiales y antes de publicar la información es necesario  identificar y valorar el riesgo. En algunos casos, la forma de  presentar la información sobre esta población puede  colocar en riesgo de represalias, castigos físicos o  psicológicos, cuando del niño se pueda revelar  información sensible o comprometedora, o condicionar su  futuro, etiquetándole.  

  

Para  que esta protección sea realmente efectiva, debe extenderse  “no sólo al nombre o a la imagen de los niños y  niñas, sino también a todo lo que pueda hacerlos  fácilmente identificables: uso de seudónimos o motes,  imágenes alteradas, o datos e imágenes del contexto de  los niños y niñas protagonistas de las informaciones,  como pueden ser edad, población, centro de estudios, nombre de  familiares, la realización de una entrevista directa a sus  familiares o a ellos mismos aunque salgan con los ojos tapados o de  espaldas”. En consecuencia, se busca tener en consideración  el respeto y la protección al concepto integral de identidad,  que va más allá de difuminar una fotografía u  omitir un nombre»  (C.C. T-453/13).  

  

Lo  anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 7  de la Ley 1581 del 2012, que indica que «queda  proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas  y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública».  Así mismo, se entiende como dato público «los  datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión  u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público»  que puedan estar contenidos en «registros  públicos, documentos públicos, gacetas y boletines  oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no  estén sometidas a reserva».  (Decreto 1377 de 2013).  

  

3. Conforme lo  anterior, advierte la Sala la procedencia del amparo y por ende, la  confirmación del fallo impugnado en tanto que, al revisar el  escrito de tutela, se observa que se allegaron los pantallazos del  resultado de la búsqueda por «Google»  en los que se refleja el nombre completo de la menor de edad y el de  sus padres, en relación con actuaciones adelantadas por el  Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso  de restablecimiento de derechos promovido por la accionante en favor  de su hija.  

  

Información  que fue confirmada por el Tribunal a  quo,  al momento de efectuar la consulta en los enlaces informados por la  solicitante, lo que dio lugar a la concesión de la protección  constitucional ante la vulneración de los derechos  fundamentales de la menor involucrada en el proceso  de restablecimiento de derechos.  

  

4. Ahora, si bien  la accionante en su escrito de impugnación señaló  que el Tribunal a  quo  omitió referirse en relación con el segundo link  que «se  redirige a un PDF (adjunto) que se publicó en el portal web de  la Rama Judicial y en el que se advierte la información del  proceso de homologación xx, que cursó en el JUZGADO 26  DE FAMILIA DE BOGOTA, con la información del nombre completo  de mi menor hija, y con un hipervínculo que redirige, a su  vez, a un recurso de reposición que presenté el 07 de  abril de 2021, en el que se consignó información  privada y reservada de nuestra vida personal y familiar, información  que cualquier persona puede consultar y ver, en clara contravía  de nuestros derechos de habeas data y de la intimidad»,  lo  cierto es que al ingresar al citado enlace, no se encuentra  información alguna tal como lo muestra la siguiente imagen:  

    

  

5. Lo anterior,  pone en evidencia que el Juzgado accionado en cumplimiento del fallo  de primera instancia, descargó del sistema los vínculos  y archivos en donde se identificaba plenamente a la menor de edad y  que contenían información familiar privada relacionada  con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  mencionado.  

  

6. Como  consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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