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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4697-2024
Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00212-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela que María en representación de su hija menor de edad formuló contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal de Barrios Unidos, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Defensora de Familia, del Agente del Ministerio Público y la citación de los demás intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado xxxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, intimidad, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que promovió proceso de restablecimiento de derechos de su hija menor de edad ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá, trámite que culminó con sentencia en la que se ordenaron una serie de medidas, que fue homologada por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad conforme al artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
Indicó que el 5 de febrero de 2024, la niña quien tiene 9 años, en una actividad lúdica con los amigos del colegio, buscó su nombre a través del buscador «Google», y encontró dos links, uno de ellos que la redirige a un pdf que se publicó en la página web de la Rama Judicial y que contiene información del citado proceso de homologación, con el nombre completo de la niña y con un hipervínculo que a su vez, redirige al recurso de reposición que presentó el 7 de abril de 2021 «en el que se consignó información privada y reservada de [su] vida personal y familiar, información que cualquier persona puede consultar y ver, en clara contravía de nuestros derechos de habeas data y de la intimidad».
Destacó que, por lo anterior el 7 de febrero de 2024, radicó ante el Juzgado accionado derecho de petición, en el que solicitó se descargara de internet esa información, o en su defecto, se remitiera la solicitud a la entidad competente, tal como lo ordena el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, sin embargo, la autoridad judicial no lo resolvió de fondo con sustento en que perdió competencia porque el proceso fue remitido al ICBF.
Señaló que la información publicada está vulnerando el derecho fundamental al habeas data, en evidente contravía con la jurisprudencia constitucional imperante en la que se han recogido los principios de respeto y manejo de la información personal publicada sobre un menor de edad en internet, en especial el principio de acceso y circulación restringida (SU355-2022), eludiendo los artículos 47 de la Ley 1098 de 2006 y 7º de la Ley 1581 de 2012, que regulan el tratamiento de datos personales de los menores de edad y, en especial, establecen prohibiciones para divulgar información que puedan afectar el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, i) «quitar de internet el documento PDF que aparece en el portal web www.ramajudicial.gov.co, en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35664203/69836353/LISTA+RECURSO+16+ABRIL+-21.pdf/54963800-b382-4de0-9cab-a073 fe 505188», ii) «que en el sistema de información de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto del proceso de homologación No. 2021-00166, no figure el nombre completo de mi menor hija, sino que se use un sistema de anonimización, como las siglas “MRC” o “NNA” y, iii) «que, en lo sucesivo, se abstengan de publicar en internet o en cualquier medio de comunicación información personal de mi menor hija relacionada con el proceso de restablecimiento de derechos No. 2021-00166».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el enlace del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuestionado.
2. La Defensora de Familia Centro Zonal Suba, informó que las actuaciones desplegadas por esa entidad, en los procesos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentran sometidos a reserva y confidencialidad en los términos que señala el Código de Infancia y Adolescencia. Así mismo, está incluida la reserva de la historia de atención y los reportes en relación con el seguimiento a las medidas adoptadas cuando existe vinculación a proceso terapéutico, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, la Fiscalía 349 delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección reclamada y ordenó al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, modificar las publicaciones del estado electrónico del 10 de marzo de 2021 y lista de traslados del 16 de abril de 2021, en el sentido de cambiar el nombre de la menor de edad involucrada por sus iniciales con el fin de preservar su identidad.
Para arribar a tal determinación, sostuvo que, revisadas las actuaciones del proceso de restablecimiento de derechos, observó que el asuntó culminó con sentencia de 7 de marzo de 2021, decisión que se notificó en estado electrónico el 10 del mismo mes y año y que fue objeto de recurso de reposición, y que, una vez verificados los links, aparece el nombre completo de la menor de edad y el de sus padres.
En tal sentido indicó,
(…) Así las cosas, contrario a lo mencionado por la accionante, no hay en la página web publicación de piezas procesales del Restablecimiento de Derechos de XX por lo que, en principio no habría razón para acceder al amparo constitucional. No obstante, se observa que el nombre de la niña aparece en su totalidad junto el de sus padres, lo que permite su plena identificación, ello ocurre tanto en el estado electrónico como en la lista de traslados, desconociendo que, tratándose de niños, niñas y adolescente, su identidad debe mantenerse bajo reserva, so pena de ser expuestos a situaciones de riesgo, pues, contrario a como ocurre en la base de datos de la Rama Judicial, donde el interesado debe conocer el nombre y los datos de los sujetos procesales, las publicaciones del micro-sitio son de acceso general, por lo que todo aquello que toca con la intimidad del niño, debe ser celosamente protegido frente a cualquier tipo de exposición pública».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, fue impugnada por la accionante quien manifestó, que si bien, la decisión favorece los derechos de su hija, esta «se quedó corta» frente a lo pretendido en el escrito de tutela, en donde se consignó que el nombre de la menor aparecía en dos links, sin embargo, el a quo constitucional se refirió solamente frente al primero, dejando de lado que el segundo enlace se dirige a un pdf que a la vez redirecciona a un recurso de reposición que fue interpuesto por ella en el asunto sometido a estudio, y donde consignó información privada de su vida familiar y personal.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en esencia, el cuestionamiento de la señora María se centra en el presunto desconocimiento del derecho al buen nombre y habeas data de su hija menor de edad, por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, consultado el nombre de ésta en el buscador «Google», le arroja dos links que la redireccionan a actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en el proceso de restablecimiento de derechos xxx, en el cual aparece el nombre completo de la menor e información familiar privada.
2. Acorde con la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional», que desarrolla el artículo 74 de la Carta Política, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información «solamente podrá ser restringido excepcionalmente» y «las excepciones serán limitadas y proporcionales», además «deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática».
Quiere lo anterior significar, que las autoridades deben «responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso» (ibidem).
Sobre esta especial temática, la Sala en la STC15134 de 2019, argumentó que en «la sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional recogió las subreglas cuyo acatamiento se impone a las restricciones que pretendan establecerse frente al derecho de acceso a la información. Se trata de diez directrices, las cuales se consignan a continuación:
(…) En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
En el mismo sentido, el fallo T-451 de 2011 resumió las exigencias a cumplir cuando se trata de la fijación de limitaciones a la obtención de información pública. Enfatizó en que las normas que limitan esta prerrogativa son de interpretación restrictiva; la negativa del acceso ha de estar adecuadamente motivada y es necesario que se indique de manera expresa «la norma en la cual se funda la reserva», con el fin de que el asunto eventualmente pueda someterse a «controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales».
Adicionalmente precisó que no resultan admisibles las reservas con origen en disposiciones que no tienen naturaleza legal, como por ejemplo, actos administrativos, ni tampoco fundarse en «normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado».
Por tal motivo, las restricciones serán constitucionalmente legítimas «si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto)» (Código Civil, C-451-2011)». (Resaltado de la Sala)
Sobre la presentación de los nombres de niños, niñas y adolescentes en los archivos públicos, la Corte Constitucional ha indicado,
(…) la presentación de noticias sobre niños, niñas y adolescentes, o en las que aparezcan éstos, tiene sus retos especiales y antes de publicar la información es necesario identificar y valorar el riesgo. En algunos casos, la forma de presentar la información sobre esta población puede colocar en riesgo de represalias, castigos físicos o psicológicos, cuando del niño se pueda revelar información sensible o comprometedora, o condicionar su futuro, etiquetándole.
Para que esta protección sea realmente efectiva, debe extenderse “no sólo al nombre o a la imagen de los niños y niñas, sino también a todo lo que pueda hacerlos fácilmente identificables: uso de seudónimos o motes, imágenes alteradas, o datos e imágenes del contexto de los niños y niñas protagonistas de las informaciones, como pueden ser edad, población, centro de estudios, nombre de familiares, la realización de una entrevista directa a sus familiares o a ellos mismos aunque salgan con los ojos tapados o de espaldas”. En consecuencia, se busca tener en consideración el respeto y la protección al concepto integral de identidad, que va más allá de difuminar una fotografía u omitir un nombre» (C.C. T-453/13).
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1581 del 2012, que indica que «queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública». Así mismo, se entiende como dato público «los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público» que puedan estar contenidos en «registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva». (Decreto 1377 de 2013).
3. Conforme lo anterior, advierte la Sala la procedencia del amparo y por ende, la confirmación del fallo impugnado en tanto que, al revisar el escrito de tutela, se observa que se allegaron los pantallazos del resultado de la búsqueda por «Google» en los que se refleja el nombre completo de la menor de edad y el de sus padres, en relación con actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso de restablecimiento de derechos promovido por la accionante en favor de su hija.
Información que fue confirmada por el Tribunal a quo, al momento de efectuar la consulta en los enlaces informados por la solicitante, lo que dio lugar a la concesión de la protección constitucional ante la vulneración de los derechos fundamentales de la menor involucrada en el proceso de restablecimiento de derechos.
4. Ahora, si bien la accionante en su escrito de impugnación señaló que el Tribunal a quo omitió referirse en relación con el segundo link que «se redirige a un PDF (adjunto) que se publicó en el portal web de la Rama Judicial y en el que se advierte la información del proceso de homologación xx, que cursó en el JUZGADO 26 DE FAMILIA DE BOGOTA, con la información del nombre completo de mi menor hija, y con un hipervínculo que redirige, a su vez, a un recurso de reposición que presenté el 07 de abril de 2021, en el que se consignó información privada y reservada de nuestra vida personal y familiar, información que cualquier persona puede consultar y ver, en clara contravía de nuestros derechos de habeas data y de la intimidad», lo cierto es que al ingresar al citado enlace, no se encuentra información alguna tal como lo muestra la siguiente imagen:
5. Lo anterior, pone en evidencia que el Juzgado accionado en cumplimiento del fallo de primera instancia, descargó del sistema los vínculos y archivos en donde se identificaba plenamente a la menor de edad y que contenían información familiar privada relacionada con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS