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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5002-2024
Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00087-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Héctor Mario Duque Solano contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Veintitrés Civil Municipal y la ORIP – todos de Cali–. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Banco Davivienda, Luz Marina Urrea Erazo, y a las partes e intervinientes en proceso radicado 2018–00684.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De los informes y expedientes allegados se resalta lo que viene. Al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, correspondió el proceso ejecutivo radicado 2018–00684, adelantado por Héctor Mario Duque Solano contra Carlos Alberto Rayo Muñoz, trámite en el que el 13 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble con F.M.I. 370 -5004041. Vencido en silencio el traslado, -el 10 de agosto de 2020- profirió orden de seguir adelante la ejecución.2 La vigilancia de la orden de pago correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -según acta de reparto del 28 de noviembre de 2020-.
2.1. En relación con el proceso en mención, el ejecutante -aquí accionante- radicó derecho de petición ante el Juzgado primigenio -23º Civil Municipal de Cali-, el 14 de febrero de 2023, por medio del cual «deprecó información acerca del oficio 0890 del 14–03–2020…, mediante el cual se cancela la providencia administrativa del embargo ejecutivo en acción personal oficio 2936 de 29 –11–2018, esto sin tener en cuenta que su Despacho ya había remitido dicho proceso al Juzgado 3 civil municipal de ejecución de Cali»3. Pedimento atendido con auto del 16 de febrero de 20234, en el que requirió a la ORIP de Cali, información sobre esa anotación. También con Oficio 0383 del 22 de marzo de 2023 corrió traslado al Juzgado Ejecutor5. Actuaciones que fueron comunicadas a las entidades involucradas y al quejoso vía correo electrónico, según constancias del 6 de marzo de 20236.
2.2. El 27 de junio de 2023, el promotor insistió en la solicitud, a efectos que se ordenara a la ORIP de Cali «para que anule el oficio 0890 del 14-03-2020»7. En consecuencia, el Juzgado 23º Civil Municipal, por auto del 26 de julio de 20238, dispuso «Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes, por la posible tipificación de los ilícitos de Falsedad en Documento Judicial, Fraude Procesal». Orden que se materializó mediante oficio N°0381 del l5 de febrero de 20249.
2.3. Las actuaciones dan cuenta que el accionante, en la misma fecha -15 de febrero de 2023- elevó derecho de petición ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali con el cual reclamó información sobre el proceso cursante en ese Despacho y las cautelas allí decretadas, según da cuenta anotación 15 del F.M.I. 370 500404. Dicha petición fue contestada al accionante el 2 de marzo de 2023 con la que el estrado precisó al actor que una vez revisada su base de datos «no existe proceso en que se haya ordenado cautela alguna respecto del inmueble 370 50040410». Con auto -del 7 de marzo de 2023- ordenó «REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para… se sirva remitir al Juzgado copia de los oficios 0853 de 20–03– 2020 por medio del cual se comunicó la medida de embargo, y le oficio 3084 de 25– 08 –2022, mediante el cual se comunicó el levantamiento de la medida de embargo y se adjudicó el inmueble11».
2.4. El accionante censuró, que dichas circunstancias le han impedido continuar con el curso normal del proceso ejecutivo que ahora es de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, pues considera «que, si los Juzgados ofician diciendo que no expidieron los oficios fraudulentos, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, debe anular dichos oficios, sin que esperen una denuncia penal larga y tortuosa». Adujo que las autoridades accionadas y la Oficina de Instrumentos Públicos están afectando sus derechos fundamentales de petición, trabajo digno y justo «con la grave omisión… consistente en no resolver y contestar oportunamente mi derecho de petición de forma efectiva y oportuna».
3. Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, se ordene a los Juzgados 23º Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito y a la ORIP, todos de Cali, que i) procedan a resolver de fondo su petición, «OFICIANDO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI QUE ANULE LOS OFICIOS LIBRADOS POR TERCEROS EN FORMA FRAUDULENTA»; ii) una vez alleguen dichos oficios, la ORIP, verifique la autenticidad de los mismos, y, de manera subsidiaria iii) se adopten, todas las medidas que se estimen procedentes para garantizar sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indicó que no se encuentra vulnerando garantía fundamental alguna al actor, toda vez que, si bien recibió solicitud de su parte el 15 de febrero de 2023, solicitando información del oficio 3084 de agosto 25 de 2022 que constaba inscrito en el certificado de tradición del inmueble de matrícula 370-500404, con auto del 7 de marzo de 2023, ofrece respuesta al peticionario la cual fue puesta en conocimiento del accionante el 9 de marzo siguiente.
2. El Juzgado 23º Civil Municipal de Cali, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa dependencia judicial, frente a la solicitud de información que elevó el actor, y en aras de esclarecer la procedencia y legitimidad de la anotación 14 del F.M.I. 370 500404, sobre oficio de levantamiento de medida cautelar. Al interior del cual dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, manifestó que se encuentra tramitando el proceso ejecutivo 2018-000684, en el que se persigue el inmueble con M.I. Nro. 370-500404 que se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, dice que, por las posibles anotaciones fraudulentas obrantes en el certificado de tradición, ofició a los Juzgados 23 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito para que promuevan las acciones penales correspondientes.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ilustró el procedimiento que debe adoptarse para la corrección o anulación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, y defendió que ha dado cumplimiento a lo establecido en las normas que regulan la materia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que las «peticiones dirigidas a impulsar o resolver trámites o solicitudes procesales están reguladas por los procedimientos respectivos, debiendo resolverse a través del debido proceso y no del derecho de petición». Adujo que, no obstante, de las respuestas ofrecidas se aviene la improcedencia por carencia actual de objeto, dado que se evidenció que «los Juzgados accionados después de realizar las averiguaciones que consideraron necesarias por lo informado por el accionante, atendieron sus solicitudes, informándole que dichos despachos judiciales no expidieron ninguno de los oficios que Héctor Mario considera fraudulentos y que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, ha ordenado compulsar copias de lo ocurrido y averiguado a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la falsificación de los oficios aquí aludidos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante, solicitó que se revoque el fallo de primer grado. Agregó que, si bien es cierto, obtuvo pronunciamientos de parte de las autoridades conminadas, «la cesación de la vulneración al derecho no se configuró, toda vez que la finalidad del petitum era la obtención de oficios desestimativos de oficios fraudulentos, que debían por obligación oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada –pero por lo que viene-. Ciertamente, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque la censura relacionada con la petición del 15 de febrero de 2023 radicada ante los juzgados encartados, fue atendida por parte del estrado Veintitrés Civil Municipal, mediante providencia del 16 de febrero de 2023, asimismo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito emitió respuesta el 2 de marzo de 2023, y a la fecha de interposición de la tutela -14 de marzo de 202412- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito13.
2. Ahora bien, frente a las inconformidades con dichos pronunciamientos, a efectos que se ordene a los estrados enjuiciados que libren oficios de anulación de algunas anotaciones del FMI. 370-500404 ante la ORIP de Cali, tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto, para tal fin debe darse inicio a una actuación administrativa, conforme las previsiones del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, según informó el ente de registro en el curso de esta tutela y directamente al accionante. Actuación que, respecto del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, se encuentra en curso, amén de solicitud de anulación del «oficio 0890 del 14-03-2020», radicada el 27 de junio de 2023 por el actor, que fue atendida por auto del 26 de julio de 2023, en que se dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación –orden materializada mediante Oficio N°.0381 del 15 de febrero de 202414-. Lo mismo frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, pues no ha sido solicitado por el interesado el pluricitado trámite de anulación. De manera que «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»15.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 000 Expediente 201800684
2 Documento 02 Expediente 201800684
3 Documento 001 Exp. Indagación Falso Levantamiento de Medida
4 Documento 003 Cdno. Indagación Falso Levantamiento de Medida
5 Documento 009 Cdno. Indagación Falso Levantamiento de Medida
6 Documento 010 Cdno. Indagación Falso Levantamiento de Medida
7 Documento 011 Cdno. Indagación Falso Levantamiento de Medida
8 Documento 015 Cdno. Ib.
9 Documentos 016 y 017
10 Documento Respuesta a la petición. Expediente remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
11Documento AutoCumplaseRespuestaPetición. Expediente remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
12 Documento 002. Folio 2. Expediente constitucional.
13 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.
14 Documento 017. Expediente remitido.
15 Ver cita en CSJ STC036-2024.