STC5002-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5002-2024  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2024-00087-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  22 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado  por Héctor Mario Duque Solano contra los Juzgados Quinto Civil  del Circuito, Veintitrés Civil Municipal y la ORIP –  todos de Cali–. Al trámite se vinculó al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, Banco Davivienda, Luz Marina Urrea Erazo, y a las partes e  intervinientes en proceso radicado 2018–00684.  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El promotor reclamó la protección constitucional de su  derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  De  los informes y expedientes allegados se resalta lo que viene.  Al Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Cali, correspondió el  proceso ejecutivo  radicado 2018–00684,  adelantado por  Héctor Mario Duque Solano contra  Carlos Alberto Rayo Muñoz,  trámite en el que el 13 de noviembre de 2018 libró  mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble con  F.M.I. 370 -5004041.  Vencido en silencio el traslado, -el 10 de agosto de 2020- profirió  orden de seguir adelante la ejecución.2  La vigilancia de la orden de pago correspondió al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -según  acta de reparto del 28 de noviembre de 2020-.  

  

2.1. En relación con el proceso en mención, el  ejecutante -aquí  accionante-  radicó derecho de petición ante el Juzgado primigenio   -23º Civil Municipal de Cali-, el 14 de febrero de 2023, por  medio del cual «deprecó  información acerca del oficio 0890 del 14–03–2020…,  mediante el cual se cancela la providencia administrativa del embargo  ejecutivo en acción personal oficio 2936 de 29 –11–2018,  esto sin tener en cuenta que su Despacho ya había remitido  dicho proceso al Juzgado 3 civil municipal de ejecución de  Cali»3.  Pedimento  atendido con auto del  16  de febrero de 20234,  en el que requirió a la ORIP de Cali, información sobre  esa anotación.  También  con  Oficio  0383 del 22 de marzo de 2023 corrió traslado al Juzgado  Ejecutor5.  Actuaciones que fueron comunicadas a las entidades involucradas y al  quejoso vía correo electrónico, según  constancias del 6 de marzo de 20236.  

  

2.2.  El 27 de junio de 2023, el promotor insistió en la solicitud,  a efectos que se ordenara a la  ORIP de Cali «para  que anule el oficio 0890 del 14-03-2020»7.  En  consecuencia, el Juzgado 23º Civil Municipal,  por  auto del 26 de julio de 20238,  dispuso «Compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, para que  adelante las investigaciones que considere pertinentes, por la  posible tipificación de los ilícitos de Falsedad en  Documento Judicial, Fraude Procesal».  Orden  que se materializó mediante oficio N°0381 del l5 de  febrero de 20249.  

  

2.3.  Las actuaciones dan cuenta que el accionante, en la misma fecha -15  de febrero de 2023- elevó derecho de petición ante el  Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali con el cual reclamó  información sobre el proceso cursante en ese Despacho y las  cautelas allí decretadas, según da cuenta anotación  15 del F.M.I. 370 500404. Dicha petición fue contestada al  accionante el 2 de marzo de 2023  con la que el estrado precisó  al actor que una vez revisada su base de datos «no  existe proceso en que se haya ordenado cautela alguna respecto del  inmueble 370 50040410».  Con auto -del 7 de marzo de 2023- ordenó «REQUERIR  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,  para… se sirva remitir al Juzgado copia de los oficios 0853 de  20–03– 2020 por medio del cual se comunicó la  medida de embargo, y le oficio 3084 de 25– 08 –2022,  mediante el cual se comunicó el levantamiento de la medida de  embargo y se adjudicó el inmueble11».  

  

2.4.  El  accionante censuró, que dichas circunstancias le han impedido  continuar con el curso normal del proceso ejecutivo que ahora es de  conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias,  pues  considera «que,  si los Juzgados ofician diciendo que no expidieron los oficios  fraudulentos, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali,  debe anular dichos oficios, sin que esperen una denuncia penal larga  y tortuosa».   Adujo que las autoridades accionadas y la Oficina de Instrumentos  Públicos están afectando sus derechos fundamentales de  petición, trabajo digno y justo «con  la grave omisión… consistente en no resolver y contestar  oportunamente mi derecho de petición de forma efectiva y  oportuna».  

  

3.  Deprecó  que se amparen sus derechos. En consecuencia, se ordene a los  Juzgados 23º Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito y a la  ORIP, todos de Cali, que i)  procedan a resolver de fondo su petición, «OFICIANDO  A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI QUE  ANULE LOS OFICIOS LIBRADOS POR TERCEROS EN FORMA FRAUDULENTA»;  ii)  una  vez alleguen dichos oficios, la ORIP, verifique la autenticidad de  los mismos, y, de manera subsidiaria iii)  se adopten, todas las medidas que se estimen procedentes para  garantizar sus derechos.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indicó que no se  encuentra vulnerando garantía fundamental alguna al actor,  toda vez que, si bien recibió solicitud de su parte el 15 de  febrero de 2023, solicitando  información del oficio 3084 de agosto 25 de 2022 que constaba  inscrito en el certificado de tradición del inmueble de  matrícula 370-500404, con auto del 7 de marzo de 2023, ofrece  respuesta al peticionario la cual fue puesta en conocimiento del  accionante el 9 de marzo siguiente.  

  

2.  El Juzgado 23º Civil Municipal de Cali, realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas por esa dependencia judicial,  frente a la solicitud de información que elevó el  actor, y en aras de esclarecer la procedencia y legitimidad de la  anotación 14 del F.M.I. 370 500404, sobre oficio de  levantamiento de medida cautelar. Al interior del cual dispuso  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.  

3.  El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali, manifestó que se encuentra tramitando el proceso  ejecutivo 2018-000684, en el que se persigue el inmueble con M.I.  Nro. 370-500404 que se encuentra embargado, secuestrado y avaluado,  dice que, por las posibles anotaciones fraudulentas obrantes en el  certificado de tradición, ofició a los Juzgados 23  Civil Municipal y 5 Civil del Circuito para que promuevan las  acciones penales correspondientes.  

  

4.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,  ilustró el procedimiento que debe adoptarse para la corrección  o anulación de las anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria, y defendió que ha dado cumplimiento a lo  establecido en las normas que regulan la materia.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que  las «peticiones  dirigidas a impulsar o resolver trámites o solicitudes  procesales están reguladas por los procedimientos respectivos,  debiendo resolverse a través del debido proceso y no del  derecho de petición». Adujo  que, no obstante, de las respuestas ofrecidas se aviene la  improcedencia por carencia actual de objeto, dado que  se  evidenció que  «los  Juzgados accionados después de realizar las averiguaciones que  consideraron necesarias por lo informado por el accionante,  atendieron sus solicitudes, informándole que dichos despachos  judiciales no expidieron ninguno de los oficios que Héctor  Mario considera fraudulentos y que el Juzgado Veintitrés Civil  Municipal de Cali, ha ordenado compulsar copias de lo ocurrido y  averiguado a la Fiscalía General de la Nación para que  se investigue la falsificación de los oficios aquí  aludidos».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló el accionante, solicitó que se revoque el fallo  de primer grado. Agregó que, si bien es cierto, obtuvo  pronunciamientos de parte de las autoridades conminadas, «la  cesación de la vulneración al derecho no se configuró,  toda vez que la finalidad del petitum era la obtención de  oficios desestimativos de oficios fraudulentos, que debían por  obligación oficiar a la oficina de registro de instrumentos  públicos de Cali».  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  –pero por lo que viene-. Ciertamente,  se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez  exigido  para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque la censura  relacionada con la  petición del  15  de febrero de 2023 radicada ante los juzgados encartados, fue  atendida por  parte del estrado Veintitrés Civil Municipal, mediante  providencia del 16 de febrero de 2023, asimismo, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito emitió respuesta  el  2 de marzo de 2023,  y  a la fecha de interposición de la tutela -14  de marzo de 202412-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como  razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se  evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes de este requisito13.  

  

2.  Ahora bien, frente a las inconformidades con dichos pronunciamientos,  a efectos que se ordene a los estrados enjuiciados que libren oficios  de anulación de algunas anotaciones del FMI. 370-500404  ante la ORIP  de Cali,  tampoco  cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto, para  tal fin debe darse inicio a una actuación administrativa,  conforme las previsiones del artículo 59 de la Ley 1579 de  2012, en concordancia con Instrucción Administrativa 11 de  2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, según  informó el ente de registro en el curso de esta tutela y  directamente al accionante. Actuación que, respecto del  Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, se encuentra en curso, amén  de solicitud  de anulación del «oficio  0890 del 14-03-2020»,  radicada  el 27  de junio de 2023 por el actor, que fue atendida  por  auto del 26 de julio de 2023, en que se dispuso la compulsa de copias  ante la Fiscalía General de la Nación –orden  materializada mediante Oficio N°.0381 del 15 de febrero de  202414-.  Lo mismo frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, pues  no ha sido solicitado por el interesado el pluricitado trámite  de anulación. De  manera que «Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»15.  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 000 Expediente          201800684  

2          Documento 02 Expediente 201800684  

3          Documento 001 Exp. Indagación          Falso Levantamiento de Medida  

4          Documento 003 Cdno. Indagación          Falso Levantamiento de Medida  

5          Documento 009 Cdno. Indagación Falso Levantamiento de Medida  

6          Documento 010 Cdno. Indagación Falso Levantamiento de Medida  

7          Documento          011 Cdno.          Indagación Falso Levantamiento de Medida  

8          Documento          015 Cdno. Ib.  

9          Documentos          016 y 017  

10          Documento          Respuesta a la petición. Expediente remitido por el Juzgado          Quinto Civil del Circuito.  

11Documento          AutoCumplaseRespuestaPetición. Expediente remitido por el          Juzgado Quinto Civil del Circuito  

12          Documento 002. Folio 2. Expediente constitucional.  

13          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.  

14          Documento          017. Expediente remitido.  

15          Ver cita en CSJ          STC036-2024.  

      

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