STC5005-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5005-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01345-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ruth María  Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  la Nación, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con  radicado Nº 2024-00061.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y  petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que es una persona de la tercera edad, con 69 años de edad y  con graves padecimientos de salud, que tiene dificultades económicas  y ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas en múltiples  ocasiones que le «haga  entrega de manera prioritaria de la indemnización  administrativa por desplazamiento de acuerdo a la resolución  1049 de 2019 la cual establece que solamente las personas mayores de  68 años tenemos derecho a recibir de manera prioritaria esta  indemnización»,  sin embargo, la UAEARIV  ha sido evasiva y se ha negado al desembolso de esa prestación.  

  

Sostuvo  que por lo anterior presentó anterior acción de tutela,  pero el Tribunal Superior  de Valledupar  la negó atendiendo a la respuesta «contraria  a la verdad»  que envió la Unidad, entidad que aseguró que ella no  cuenta «con  las condiciones establecidas en la sentencia 1049 de 2019»,  providencia en la que se consideró que las personas mayores de  68 años entran «a  ruta prioritaria».  

  

Explicó  que acudió a la Defensoría del Pueblo, pero que esa  entidad no realizó ninguna gestión para la protección  de sus garantías, con lo que se desconocieron sus  circunstancias de vulnerabilidad.  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar  «a  los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar enviar[l]e  copia de la respuesta enviada por la Unidad De Víctima y  revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acción  de tutela protegiendo mis derechos fundamentales»  y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas indicarle la «razón  del porque me niegan la indemnización teniendo yo más  de la edad requerida y explicarme porque le mintieron al tribunal».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Valledupar, se limitó a remitir el  enlace virtual del expediente materia de queja.  

  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar, indicó que conoció  de la tutela Nº 2024-00037 interpuesta por la accionante contra  la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, por cuestiones similares a las aquí  relatadas.  

  

Afirmó que,  frente a ese trámite, la solicitante ha promovido cuatro (4)  acciones de tutela que fueron resueltas negativamente por el Tribunal  Superior accionado e indicó que el actual amparo debe negarse  porque los derechos de la reclamante no han sido vulnerados en los  trámites judiciales reseñados.  

  

3.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas pidió que se  declarara improcedente el amparo reclamado, dado que no es competente  «para  emitir pronunciamiento en virtud de las decisiones de otros procesos  que se encuentran en curso»,  además, señaló que ha adelantado todas las  gestiones a su cargo, sin desconocer garantías sustanciales.   

  

4.  La Procuraduría General de la Nación -Regional Cesar-  sostuvo que debe ser desvinculada, comoquiera que ha actuado conforme  a sus competencias legales y sin lesionar los derechos invocados.   

  

5.  La Personera Municipal del Municipio de Valledupar señaló  que no está en sus competencias suministrar la indemnización  reclamada por la solicitante. Indicó que ésta ha  interpuesto múltiples acciones de tutela con similar objeto y  pidió su desvinculación, dado que no ha lesionado las  garantías de la actora. Asimismo, expresó que la  solicitante está incurriendo en temeridad, por lo que debería  ser sancionada.   

  

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual  naturaleza.  

  

Como  lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud  de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a  través de ese mismo mecanismo, puesto que, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).  

  

Además,  esta  Sala  insistentemente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y  en STC3733-2024,  entre otras).  

  

Se  resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra de la misma  naturaleza,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  ii)  si la  decisión es producto de un «fraude»  o iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, que vulneran el «debido  proceso».  

  

De  igual modo, se recuerda  que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de  tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente  al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la  revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a  esa Corporación su escogencia.  

  

Sobre la  herramienta de revisión, ha sostenido esta Corporación,  

  

(…)  Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).  

  

  

2. La Temeridad  en la formulación de la acción de tutela.  

  

  

Por  tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula  este mecanismo para censurar una actuación que previamente  había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción,  materia sobre la cual la Sala ha indicado,  

  

(…)  el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ.  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023,  entre otras).  

2.2  Lo anterior, sin perjuicio que  se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento,  pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que tal situación configure temeridad  «i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018)» (citada  en CSJ. ATP1423-2021, STC5753-2022 y STC3231-2024,  entre otras)  

  

3. La queja  constitucional.  

  

La Sala advierte  que la señora Ruth  María Herrera Nieves se queja de,  i)  la  actuación del Tribunal Superior de Valledupar en el amparo con  radicado 2024-00061-00, en el que profirió sentencia el 15 de  abril de 2024, mediante la cual desestimó la protección  que formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación y la Personería  de Valledupar, ii)  la  falta de entrega de la «indemnización  administrativa»  que le fue reconocida por la UAEARIV  y, iii)  la  supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a intervenir en  su situación para la protección de sus derechos.  

  

4.  Improcedencia del amparo en el caso concreto.  

  

4.1 De acuerdo con  lo expuesto, examinados los soportes allegados a estas diligencias,  se concluye el fracaso de los reparos planteados por la accionante al  resultar improcedentes.  

  

4.2  En efecto, se constata que la queja contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar no prospera porque se dirige contra otra  acción de igual naturaleza, puesto que la accionante considera  irregular el fallo constitucional proferido el 15 de abril de 2024.  

  

Por tanto, como no  se alegaron, ni se está en presencia de las excepciones que  permiten la formulación de tutela contra tutela, este amparo  es inviable. Además, la Sala observa que la peticionaria no  recurrió en impugnación esa sentencia –artículo  31, Decreto 2591 de 1991-  y aun cuenta con el escenario de la revisión antes explicado  ante la Corte Constitucional, puesto que el expediente aún no  ha sido remitido a esa autoridad para tales fines.  

  

4.3 Ahora bien,   los demás cuestionamientos frente a las demás  autoridades tampoco se abren paso dada la temeridad  de  la solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior  planteó iguales quejas respecto de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y la Defensoría del Pueblo, censuras que fueron desestimadas  en el mencionado fallo de 15 de abril de 2024 en el que el Tribunal  Superior accionado refirió que la tardanza de la UAEARIV  se había definido en una tutela anterior en la que se tuvo por  justificada -porque  la actora no probó en la vigencia presupuestal las  circunstancias necesarias para lograr el pago de la indemnización  reclamada-  y que, la Defensoría del Pueblo informó sobre la falta  de recepción de peticiones por parte de la actora para  intervenir en su nombre, alegatos que la Corporación accionada  indicó habían sido definidos por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Valledupar en un anterior amparo -Nº  2024-00043-.  

  

Así las  cosas, se insiste, ante la actuación temeraria de la  peticionaria, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional  sobre las quejas frente a las reseñadas entidades.  

  

5. Resta indicar  que frente a la Procuraduría General de la Nación la  solicitante no indicó los concretos motivos por los que estima  la vulneración de sus derechos fundamentales; tampoco se  constata un proceder irregular de esa autoridad que imponga la  intervención del juez de tutela.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Ruth  María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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