Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5005-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01345-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 2024-00061.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que es una persona de la tercera edad, con 69 años de edad y con graves padecimientos de salud, que tiene dificultades económicas y ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en múltiples ocasiones que le «haga entrega de manera prioritaria de la indemnización administrativa por desplazamiento de acuerdo a la resolución 1049 de 2019 la cual establece que solamente las personas mayores de 68 años tenemos derecho a recibir de manera prioritaria esta indemnización», sin embargo, la UAEARIV ha sido evasiva y se ha negado al desembolso de esa prestación.
Sostuvo que por lo anterior presentó anterior acción de tutela, pero el Tribunal Superior de Valledupar la negó atendiendo a la respuesta «contraria a la verdad» que envió la Unidad, entidad que aseguró que ella no cuenta «con las condiciones establecidas en la sentencia 1049 de 2019», providencia en la que se consideró que las personas mayores de 68 años entran «a ruta prioritaria».
Explicó que acudió a la Defensoría del Pueblo, pero que esa entidad no realizó ninguna gestión para la protección de sus garantías, con lo que se desconocieron sus circunstancias de vulnerabilidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar enviar[l]e copia de la respuesta enviada por la Unidad De Víctima y revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acción de tutela protegiendo mis derechos fundamentales» y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicarle la «razón del porque me niegan la indemnización teniendo yo más de la edad requerida y explicarme porque le mintieron al tribunal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, se limitó a remitir el enlace virtual del expediente materia de queja.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, indicó que conoció de la tutela Nº 2024-00037 interpuesta por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuestiones similares a las aquí relatadas.
Afirmó que, frente a ese trámite, la solicitante ha promovido cuatro (4) acciones de tutela que fueron resueltas negativamente por el Tribunal Superior accionado e indicó que el actual amparo debe negarse porque los derechos de la reclamante no han sido vulnerados en los trámites judiciales reseñados.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se declarara improcedente el amparo reclamado, dado que no es competente «para emitir pronunciamiento en virtud de las decisiones de otros procesos que se encuentran en curso», además, señaló que ha adelantado todas las gestiones a su cargo, sin desconocer garantías sustanciales.
4. La Procuraduría General de la Nación -Regional Cesar- sostuvo que debe ser desvinculada, comoquiera que ha actuado conforme a sus competencias legales y sin lesionar los derechos invocados.
5. La Personera Municipal del Municipio de Valledupar señaló que no está en sus competencias suministrar la indemnización reclamada por la solicitante. Indicó que ésta ha interpuesto múltiples acciones de tutela con similar objeto y pidió su desvinculación, dado que no ha lesionado las garantías de la actora. Asimismo, expresó que la solicitante está incurriendo en temeridad, por lo que debería ser sancionada.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).
Además, esta Sala insistentemente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión, ha sostenido esta Corporación,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).
2. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, materia sobre la cual la Sala ha indicado,
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, entre otras).
2.2 Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (citada en CSJ. ATP1423-2021, STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras)
3. La queja constitucional.
La Sala advierte que la señora Ruth María Herrera Nieves se queja de, i) la actuación del Tribunal Superior de Valledupar en el amparo con radicado 2024-00061-00, en el que profirió sentencia el 15 de abril de 2024, mediante la cual desestimó la protección que formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Valledupar, ii) la falta de entrega de la «indemnización administrativa» que le fue reconocida por la UAEARIV y, iii) la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a intervenir en su situación para la protección de sus derechos.
4. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
4.1 De acuerdo con lo expuesto, examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por la accionante al resultar improcedentes.
4.2 En efecto, se constata que la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no prospera porque se dirige contra otra acción de igual naturaleza, puesto que la accionante considera irregular el fallo constitucional proferido el 15 de abril de 2024.
Por tanto, como no se alegaron, ni se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, este amparo es inviable. Además, la Sala observa que la peticionaria no recurrió en impugnación esa sentencia –artículo 31, Decreto 2591 de 1991- y aun cuenta con el escenario de la revisión antes explicado ante la Corte Constitucional, puesto que el expediente aún no ha sido remitido a esa autoridad para tales fines.
4.3 Ahora bien, los demás cuestionamientos frente a las demás autoridades tampoco se abren paso dada la temeridad de la solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior planteó iguales quejas respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, censuras que fueron desestimadas en el mencionado fallo de 15 de abril de 2024 en el que el Tribunal Superior accionado refirió que la tardanza de la UAEARIV se había definido en una tutela anterior en la que se tuvo por justificada -porque la actora no probó en la vigencia presupuestal las circunstancias necesarias para lograr el pago de la indemnización reclamada- y que, la Defensoría del Pueblo informó sobre la falta de recepción de peticiones por parte de la actora para intervenir en su nombre, alegatos que la Corporación accionada indicó habían sido definidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en un anterior amparo -Nº 2024-00043-.
Así las cosas, se insiste, ante la actuación temeraria de la peticionaria, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional sobre las quejas frente a las reseñadas entidades.
5. Resta indicar que frente a la Procuraduría General de la Nación la solicitante no indicó los concretos motivos por los que estima la vulneración de sus derechos fundamentales; tampoco se constata un proceder irregular de esa autoridad que imponga la intervención del juez de tutela. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS