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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4768-2024
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Lucila Parra Forero, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00637.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. La accionante mencionó que estuvo casada con Jorge Liévano Palacios, pensionado desde 1978 por Cemex Colombia S.A. y quien falleció el 18 de febrero de 1990.
Refirió que, ante la muerte de su esposo, solicitó la sustitución pensional, la cual el 17 de agosto de 1999, a través de acta de conciliación, le fue reconocida y pagada por la sociedad demandada por valor de $24.963.440, correspondiente al cálculo actuarial presentado.
Informó que, el 29 de noviembre de 2013, pidió la reanudación de las mesadas no desembolsadas desde 1999 y que tal reclamación le fue negada, por lo que inició ordinario laboral argumentando la imposibilidad de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Anunció que el Juzgado Veintiséis del Circuito Laboral de Bogotá, del 17 de noviembre de 2016, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, razón por la cual apeló la decisión.
Comunicó que, en el trámite de la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a restablecer el pago de la pensión no de la forma rogada -es decir desde 1999-, sino a partir del 29 de noviembre de 2010; sin embargo, en virtud del remedio extraordinario que formuló la parte demandada, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión no. 1 casó la anterior providencia, confirmando en sede de instancia el fallo de primer grado, actuaciones con las que estima fueron desconocidas sus prerrogativas fundamentales.
3. En consecuencia, solicita que (i) se dejen sin efectos las decisiones desfavorables a sus intereses (en especial, el fallo CSJ SL038-2023, y por tanto (ii) se confirme la decisión emitida en el segundo grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La magistrada de la Sala homóloga Laboral de Descongestión no. 1 relató el trámite adelantado y resaltó que casó la decisión, teniendo en cuenta el precedente aplicable al caso. Además, advirtió que la demandante tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda catalogarse como una transgresión a alguno de los derechos que aduce violados.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, como a quo constitucional, declaró la improcedencia del amparo y consideró que no fue cumplida la inmediatez, toda vez que la última de las providencias que presuntamente afectó los intereses de la accionante fue emitida el 24 de enero de 2023 y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2024, por lo que dijo que esa relación temporal no puede tenerse como razonable.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante argumentando que el juez constitucional desconoció los postulados jurisprudenciales relacionados con los presupuestos de procedibilidad, más aún cuando el debate está centrado en derechos pensionales cuya vulneración es permanente.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, aunque podría entenderse que el presupuesto de temporalidad -inmediatez- impediría el estudio de la acción -tal como lo definió el a quo constitucional-, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 24 de enero de 2023 y la tutela se intentó el 23 de febrero de 2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que, en este caso, la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
2. Ahora, adentrándose entonces al caso bajo examen, se sabe que las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Así, al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «el criterio jurisprudencial vigente de esta corporación está orientado a considerar válido que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, formulado por la vía directa, en la «modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y 78 «del original» Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989», el estrado encartado empezó por exponer que,
En principio, explicó la sala que los hechos fuera de discusión son «i) que Cemex Diamante del Tolima S.A. hoy Cemex Colombia S.A., reconoció pensión de jubilación a Jorge Liévano Palacio, a partir del 24 de enero de 1978, y ii) que tal prestación fue sustituida a la demandante, inicialmente, en una proporción del 50%, en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de febrero de 1990».
En efecto, al resolver el cargo formulado por la vía directa, en la «modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y 78 «del original» Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989», el estrado encartado empezó por exponer que,
«(…) los acuerdos así concebidos versan sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
(…) En tal sentido se explicó en la Sentencia CSJ SL5508-2018, al reiterar las CSJ SL, 17 de jun. 1993, rad.5761 y CSJ SL17778-2016 (…)».
Asimismo, recordó que, «[d]e conformidad con el criterio expuesto, debe señalarse que, como el objeto del acuerdo conciliatorio, correspondió al pago de unas eventuales mesadas futuras, hecho indiscutido en sede extraordinaria, tal obligación era susceptible de ser cancelada de forma anticipada a través de la conciliación, previo calculo actuarial, pues, al ser una prestación de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones podía cristalizarse o no».
En ese aspecto, aclaró, igualmente, que «es menester precisar que tal doctrina ha sido adoptada respecto de las pensiones a cargo del empleador, pues, por obvias razones, siendo éste el sujeto obligado al pago de la prestación es con él con quien resulta válido concertar el reconocimiento anticipado que se desprende de la negociación en estudio (CSJ SL1551-2021)».
Así, estableció que «bajo el panorama descrito, se equivocó el Tribunal al considerar que era improcedente darle validez a la conciliación en la que se acordó un pago único por unas probables mesadas futuras, pues se itera, en estos eventos, lo que se acuerda es el pago anticipado de la prestación, como si se tratara de una obligación a plazo en la que este se acelera» y concluyó que «el cargo prosperó y, en consecuencia, se casará la decesión (sic) atacada».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3. Con todo, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Así las cosas, la providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS