STC4768-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4768-2024  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la tutela promovida por  Lucila  Parra Forero,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de esta ciudad y  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  rad. n.º 2015-00637.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          La  convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social,  igualdad y salud,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

  

2.        La  accionante mencionó que estuvo casada con Jorge Liévano  Palacios, pensionado desde 1978 por Cemex Colombia S.A. y quien  falleció el 18 de febrero de 1990.  

  

Refirió  que, ante la muerte de su esposo, solicitó la sustitución  pensional, la cual el 17 de agosto de 1999, a través de acta  de conciliación, le fue reconocida y pagada por la sociedad  demandada por valor de $24.963.440, correspondiente al cálculo  actuarial presentado.  

  

Informó  que, el 29 de noviembre de 2013, pidió la reanudación  de las mesadas no desembolsadas desde 1999 y que tal reclamación  le fue negada, por lo que inició ordinario laboral  argumentando la imposibilidad de conciliar sobre derechos ciertos e  indiscutibles.  

  

Anunció  que el Juzgado Veintiséis del Circuito Laboral de Bogotá,  del 17 de noviembre de 2016, absolvió a la empresa de todas  las pretensiones y declaró probada la excepción de  cobro  de lo no debido,  razón por la cual apeló la decisión.  

  

Comunicó  que, en el trámite de la apelación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de  agosto de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en  su lugar, condenó a restablecer el pago de la pensión  no de la forma rogada -es decir desde 1999-, sino a partir del 29 de  noviembre de 2010; sin embargo, en virtud del remedio extraordinario  que formuló la parte demandada, la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión no. 1 casó la anterior  providencia, confirmando en sede de instancia el fallo de primer  grado, actuaciones con las que estima fueron desconocidas sus  prerrogativas fundamentales.  

  

3.        En  consecuencia, solicita que (i)  se dejen sin efectos las decisiones desfavorables a sus intereses (en  especial, el fallo CSJ SL038-2023, y por tanto (ii)  se confirme la decisión emitida en el segundo grado.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

La  magistrada de la Sala homóloga Laboral de Descongestión  no. 1 relató el trámite adelantado y resaltó que  casó la decisión, teniendo en cuenta el precedente  aplicable al caso. Además, advirtió que la demandante  tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho, sin  que el resultado desfavorable a sus intereses pueda catalogarse como  una transgresión a alguno de los derechos que aduce violados.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, como a quo  constitucional, declaró la improcedencia del amparo y  consideró que no fue cumplida la inmediatez, toda vez que la  última de las providencias que presuntamente afectó los  intereses de la accionante fue emitida el 24 de enero de 2023 y la  tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2024, por lo que dijo que  esa relación temporal no puede tenerse como razonable.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la accionante argumentando que el juez constitucional  desconoció los postulados jurisprudenciales relacionados con  los presupuestos de procedibilidad, más aún cuando el  debate está centrado en derechos pensionales cuya vulneración  es permanente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Preliminarmente,  aunque podría entenderse que el presupuesto de temporalidad  -inmediatez-  impediría el estudio de la acción -tal como lo definió  el a  quo constitucional-,  comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 24  de enero de 2023 y la tutela se intentó el 23 de febrero de  2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este  asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter  imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación  siempre se considerará actual, tal como lo estableció  la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de  2012, al indicar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia  de esta Corporación, las mesadas pensionales son  imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido  que esta característica hace que la vulneración tenga  el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años  de haberse proferido la decisión judicial.  

  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición], cumplen con este requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que  todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida,  y están viendo negado su derecho a la indexación de su  primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un  derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los  [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la  jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte  el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron  el derecho a la indexación y la presentación de la  acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este  caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental  tiene un carácter de actualidad».  

  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que, en este caso,  la formulación del amparo supera el término prudencial  señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él,  se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en  cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.  

  

2.        Ahora,  adentrándose entonces al caso bajo examen, se sabe que las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y haya  utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como  extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo  que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

Así,  al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada casó lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  pues observó que «el  criterio jurisprudencial vigente de esta corporación está  orientado a considerar válido que las partes pacten el pago  anticipado del valor de las mesas en una suma única, porque  ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni  se trata de derechos ciertos e indiscutibles»,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, al resolver el cargo único, formulado por la vía  directa, en la «modalidad  de interpretación errónea de los artículos 53 de  la Constitución Política de Colombia, 14, 15 y 260 del  Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y  78 «del original» Código Procesal del Trabajo, 1  de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988,  6 del Decreto 1160 de 1989»,  el  estrado encartado empezó por exponer que,  

  

En  principio, explicó la sala que los hechos fuera de discusión  son «i)  que Cemex Diamante del Tolima S.A. hoy Cemex Colombia S.A., reconoció  pensión de jubilación a Jorge Liévano Palacio, a  partir del 24 de enero de 1978, y ii) que tal prestación fue  sustituida a la demandante, inicialmente, en una proporción  del 50%, en calidad de cónyuge, con ocasión del  fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de febrero de 1990».  

  

En  efecto, al resolver el cargo formulado por la vía directa, en  la «modalidad  de interpretación errónea de los artículos 53 de  la Constitución Política de Colombia, 14, 15 y 260 del  Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 20 y  78 «del original»  Código  Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975,  3 de la Ley 71 de 1988, 6 del Decreto 1160 de 1989»,  el estrado encartado empezó por exponer que,  

«(…)  los acuerdos así concebidos versan sobre mesadas pensionales  eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las  garantías de los pensionados.  

  

(…)  En  tal sentido se explicó en la Sentencia CSJ SL5508-2018, al  reiterar las CSJ SL, 17 de jun. 1993, rad.5761 y CSJ SL17778-2016  (…)».  

  

Asimismo,  recordó que, «[d]e  conformidad con el criterio expuesto, debe señalarse que, como  el objeto del acuerdo conciliatorio, correspondió al pago de  unas eventuales mesadas futuras, hecho indiscutido en sede  extraordinaria, tal obligación era susceptible de ser  cancelada de forma anticipada a través de la conciliación,  previo calculo actuarial, pues, al ser una prestación de  tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones podía  cristalizarse o no».  

  

En  ese aspecto, aclaró, igualmente, que «es  menester precisar que tal doctrina ha sido adoptada respecto de las  pensiones a cargo del empleador, pues, por obvias razones, siendo  éste el sujeto obligado al pago de la prestación es con  él con quien resulta válido concertar el reconocimiento  anticipado que se desprende de la negociación en estudio (CSJ  SL1551-2021)».  

  

Así,  estableció que «bajo  el panorama descrito, se  equivocó el Tribunal al considerar que era improcedente darle  validez a la conciliación en la que se acordó un pago  único por unas probables mesadas futuras,  pues se itera, en estos eventos, lo que se acuerda es el pago  anticipado de la prestación, como si se tratara de una  obligación a plazo en la que este se acelera» y  concluyó que «el  cargo prosperó y, en consecuencia, se casará la  decesión (sic)  atacada».  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía de hecho, siendo claro,  entonces, que el reclamo de la gestora no haya recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de  criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus expectativas.  

  

3.        Con  todo, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por  ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

4.        Así  las cosas, la providencia confutada se advierte razonable,  puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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