Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4766-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00429-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte el pasado 12 de marzo, en la acción de tutela promovida por María Eugenia Gallo García contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 2016-08821.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encartadas.
2. Como sustento aduce que ante el Juzgado requerido se surtió la causa arriba descrita en su contra, por el delito de «OMISI[Ó]N DE AGENTE RETENEDOR», de cuyo cauce provino fallo escrito el 31 de enero de la presente anualidad, que dispuso condenarla principalmente a 52 meses de prisión intramural y multa de $223.810.000, en calidad de autora.
Tal pronunciamiento, expone la quejosa, lo rebatió en apelación, pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Critica, en síntesis, que, con la privación de la libertad allí emitida el fallador a-quo pasó por alto lo dirimido al momento de anunciar el sentido del fallo (audiencia de 30 nov. 2023), en cuanto a estimar innecesaria la imposición de medida privativa alguna en los términos del artículo 450 de la ley 906 de 2004, situación por la que sobrevinieron desaciertos sustantivo y procedimental, por afectación a los principios de congruencia e interpretación más favorable, conforme al criterio de la Corte Constitucional en T-082/23 y la Sala de Casación Penal en STP5495-2023.
Relata, también críticamente, que la determinación de condena no precisó que el dinero de la disputa nunca incrementó su patrimonio, pese a que al allanarse a los cargos solo lo hizo por la mera omisión de consignarlos a las autoridades tributarias.
Añade que acude a esta especialísima senda para evitar un «perjuicio irremediable» como «madre cabeza de familia» con hija en universidad, pues no podría proponer «nulidad» frente a lo fallado ni es factible esperar a que sea solucionada la apelación sub judice, así como por improcedencia del habeas corpus para remediar problemas de inconsonancia.
3. Solicita, entonces, restar efecto a lo zanjado en la primera instancia del asunto penal, «en el punto de (…) ordenar [su] captura», para, por ende, «dejar[la] en libertad» mientras se define la correspondiente alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal manifestó que la segunda instancia del expediente penal se halla en turno de decidir conforme a la llegada de los distintos negocios bajo su conocimiento, en incremento significativo durante los últimos meses, por lo que no ha vulnerado las garantías de la solicitante.
2. El Juzgado se opuso a las pretensiones, por ausencia de trasgresión y, con todo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al encontrarse vigente la actuación en disenso.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se mostró en contra de la prosperidad del amparo, por inviable con respecto a esa entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
La homóloga de Casación Penal negó la salvaguarda, comoquiera que, en compendio, el asunto objeto de reproche está en curso, de donde no es dable anticiparse a las determinaciones que allí tengan que adoptarse.
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, con persistencia en sus censuras y en discrepancia de las conclusiones de la colegiatura a-quo, por desatender las particularidades del caso y el precedente que invocara desde un inicio.
CONSIDERACIONES
1. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho” y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Según lo expuesto, hay que destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se da no solo por dejar de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también porque aun existiendo otros medios tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio prematuro.
Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e idóneos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo de este.
2. En este caso particular, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por cuanto no se satisfizo el requisito que viene de mencionarse y por haberse presentado de manera anticipada, pues del mismo escrito de tutela se desprende, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación presentado por la acá impulsora contra la sentencia condenatoria, lo que, además, descarta el «perjuicio irremediable» por ella atribuido.
Sobre este punto, la Corte ha señalado, que:
“[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Debe insistirse en que es el proceso penal sub examine el escenario propicio para que la aquí pretensora persista en sus censuras hacia la resolución de privación de su libertad y, más aún, en torno a las condiciones en que fue acogido su allanamiento al momento de la condena, por lo que no resultan de recibo sus aseveraciones acerca de la falta de idoneidad de tal proceso, máxime si -se recalca- hay una apelación en curso.
3. Finalmente, es de advertir que los pronunciamientos de tutela CC T-082/23 y CSJ STP5495-2023, invocados por la promotora, son de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112- 01 y STC9650, 27 jul. 2022). Con todo, la aplicación de esas sentencias, si es que resultaren asimilables, ha de ser suplicada ante el juzgador natural, no ante los jueces constitucionales.
4. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS