STC4766-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4766-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00429-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a  la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte el  pasado 12 de marzo, en la acción de tutela promovida por María  Eugenia Gallo García contra  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Itagüí,  extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto n.° 2016-08821.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales  encartadas.  

2.  Como sustento aduce que ante el Juzgado requerido se surtió la  causa arriba descrita en su contra, por el delito de «OMISI[Ó]N  DE AGENTE RETENEDOR»,  de cuyo cauce provino fallo escrito el 31 de enero de la presente  anualidad, que dispuso condenarla principalmente a 52  meses de prisión intramural y multa de $223.810.000, en  calidad de autora.  

  

Tal  pronunciamiento, expone la quejosa, lo rebatió en apelación,  pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

  

Critica,  en síntesis, que, con la privación de la libertad allí  emitida el fallador a-quo  pasó por alto lo dirimido al momento de anunciar el sentido  del fallo (audiencia de 30 nov. 2023), en cuanto a estimar  innecesaria la  imposición de medida privativa alguna en los términos  del artículo 450 de la ley 906 de 2004, situación por  la que sobrevinieron desaciertos sustantivo y procedimental, por  afectación a los principios de congruencia e interpretación  más favorable, conforme al criterio de la Corte Constitucional  en T-082/23 y la Sala de Casación  Penal en STP5495-2023.  

  

Relata,  también críticamente, que la determinación de  condena no precisó que el dinero de la disputa nunca  incrementó su patrimonio, pese a que al allanarse a los cargos  solo lo hizo por la mera omisión de consignarlos a las  autoridades tributarias.  

  

Añade  que acude a esta especialísima senda para evitar un «perjuicio  irremediable» como  «madre cabeza de familia»  con hija en universidad, pues no podría proponer «nulidad»  frente a lo fallado ni es factible esperar a que sea solucionada la  apelación sub  judice, así  como por improcedencia del habeas  corpus para  remediar problemas de inconsonancia.  

  

3.        Solicita,  entonces, restar efecto a lo zanjado en la primera instancia del  asunto penal, «en  el punto de (…) ordenar [su]  captura»,  para, por ende, «dejar[la]  en libertad»  mientras se define la correspondiente alzada.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Tribunal manifestó que la segunda instancia del expediente  penal se halla en turno de decidir conforme a la llegada de los  distintos negocios bajo su conocimiento, en incremento significativo  durante los últimos meses, por lo que no ha vulnerado las  garantías de la solicitante.  

2.        El  Juzgado se opuso a las pretensiones, por ausencia de trasgresión  y, con todo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, al encontrarse vigente la actuación en  disenso.  

  

3.   La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se mostró en contra  de la prosperidad del amparo, por inviable con respecto a esa  entidad.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  homóloga de Casación Penal negó la salvaguarda,  comoquiera que, en compendio, el asunto objeto de reproche está  en curso, de donde no es dable anticiparse a las determinaciones que  allí tengan que adoptarse.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la convocante, con persistencia en sus censuras y en  discrepancia de las conclusiones de la colegiatura a-quo,  por desatender las particularidades del caso y el precedente que  invocara desde un inicio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una “vía  de hecho”  y  bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos  para conjurar la lesión.  

  

Según  lo expuesto, hay que destacar que la inobservancia del presupuesto de  subsidiariedad se da no solo por dejar de emplear los medios de  defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo  cual constituye incuria, sino también porque aun existiendo  otros medios tendientes a solucionar la afectación a los  derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio prematuro.  

  

Dadas  estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el  juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el  trámite de un proceso que está en curso de su juez  natural, al interior del cual existen mecanismos propios e idóneos  para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan  presentarse en desarrollo de este.  

  

2.     En este caso particular, se advierte la improcedencia del instrumento  constitucional por cuanto no se satisfizo el requisito que viene de  mencionarse y por haberse presentado de manera anticipada, pues del  mismo escrito de tutela se desprende, que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha resuelto en  forma definitiva el recurso de apelación presentado por la acá  impulsora contra la sentencia condenatoria, lo que, además,  descarta el «perjuicio  irremediable»  por ella atribuido.  

  

Sobre  este punto, la Corte ha señalado, que:  

  

“[…]  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino que cuando carezca de estas”  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

  

Debe  insistirse en que es el proceso penal sub  examine  el escenario propicio para que la aquí pretensora persista en  sus censuras hacia la resolución de privación de su  libertad y, más aún, en torno a las condiciones en que  fue acogido su allanamiento al momento de la condena, por lo que no  resultan de recibo sus aseveraciones acerca de la falta de idoneidad  de tal proceso, máxime si -se recalca- hay una apelación  en curso.  

  

3.  Finalmente, es de advertir que los pronunciamientos de tutela CC  T-082/23  y CSJ STP5495-2023, invocados  por la promotora, son  de naturaleza «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [los interesados] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112- 01 y STC9650, 27 jul. 2022).  Con todo, la aplicación de esas sentencias, si es que  resultaren asimilables, ha de ser suplicada ante el juzgador natural,  no ante los jueces constitucionales.  

  

4.  Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto de  la Sala de Casación Penal.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *