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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4023-2024
Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00059-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por Daniela Luna en contra del Juzgado Doce de Familia de Medellín1. Al trámite se dispuso vincular a Juan David Gómez, así como a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderada, demanda la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 4 de julio de 20232, Juan David Gómez interpuso una demanda de regulación de cuota alimentaria y de visitas en contra de Daniela Luna, madre de su hija menor de edad, indicando que aquella recibiría notificaciones en la dirección electrónica danielaluna2215@hotmail.com.
2.2. El 12 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín inadmitió la demanda y requirió al demandado, para que, entre otros, indicara cómo obtuvo la dirección de correo electrónico de la demandada y que acreditara el envío del escrito de subsanación a la contraparte3.
2.3. El 28 de julio de 2023, el demandante informó que obtuvo el correo de las demandas ejecutivas previas interpuestas por la madre de la menor de edad en su contra, dirección a la cual envió las contestaciones de esos procesos y los recibos de pago4. En soporte allegó copia de dos demandas ejecutivas de alimentos presentadas por la accionada, para el cobro de varias mesadas de 2022 y de 2016 a 2018, en las cuales se indicó que su correo electrónico era danielaluna2215@hotmail.com, dos mensajes de datos enviados a esa dirección el 18 de julio de 2022 y el 28 de febrero de 2023, pronunciándose sobre los procesos correspondientes, y un correo remitido a la misma dirección el 28 de noviembre de 2022, con una constancia de pago.
2.5. El 11 de agosto de 2023, el demandante allegó constancia de la notificación realizada a la accionada al correo danielaluna2215@hotmail.com, emitida por Enviamos Mensajería, que indica que con el mensaje de datos se adjuntó la demanda, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio y que la comunicación electrónica fue recibida el 8 de agosto de ese año6.
2.6. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente tuvo por notificada a la demandada, quien guardó silencio7.
2.7. El 1 de diciembre de 20238, el Juzgado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y estableció que el demandante asumiría como cuota de alimentos $300.000 mensuales y la madre suministraría 3 prendas de vestir de $200.000, valores que se incrementarían anualmente, según el aumento del salario mínimo. También estableció que los gastos educativos y de salud «no pos» serían asumidos conjuntamente por los padres, no accedió a la reglamentación de visitas solicitada y precisó la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material9.
2.8. El 5 de febrero de 2024, la apoderada de la tutelante solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que su poderdante fue indebidamente notificada de la demanda, pues el acto de enteramiento se efectuó a un correo electrónico que «no es el de la demandada» y del que jamás «le acusó recibido al correo electrónico». Al respecto, precisó que la dirección que se refirió en la demanda ejecutiva allegada por el actor fue un «error de la suscrita (…) posiblemente se montó en un formato de otra persona, y el correo que se indicó en el juzgado 15 no es el correcto de la demandada»10. La anterior petición fue reiterada el 8 de febrero de 2024, indicando que con la demanda se allegó la dirección física de la accionada, la cual no fue utilizada11.
2.9. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado accionado negó, por improcedente, la nulidad solicitada, dado que la sentencia había cobrado ejecutoria y, frente a ella, la parte interesada podía interponer recurso extraordinario de revisión12.
2.10. Contra la anterior decisión, la apoderada de la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que, si bien podía acudir a la solicitud de regulación de la cuota alimentaria, en el asunto debió garantizarse el derecho de defensa. Afirmó que el recurso de revisión no tenía asidero, pues «como revisar una sentencia dentro de un proceso que la parte pasiva no intervino en nada». De otro lado, aseveró que no se agotó la audiencia de conciliación extrajudicial como lo dispone la Ley 2220 de 202213.
2.11. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento no repuso la anterior determinación y negó la concesión de la alzada14.
3. La promotora censura la determinación del 22 de febrero de 2024, porque no fue notificada del proceso de alimentos en debida forma, dado que el correo electrónico utilizado para la notificación «está errado, pues ese no es el correo de la señora DANIELA LUNA, yo me equivoque al relacionarlo»; además, precisa que, si en gracia de discusión, aquél fuera real, tampoco se pudo tener por surtido el acto de enteramiento, toda vez que no se adjuntó el acuse de recibido del receptor del mensaje de datos. Puso de presente que en los anexos de la demanda se allegó el acta de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2022, en la cual se indicó que el correo de la accionada era lunadaniela1235@hotmail.com dirección que debió ser utilizada para surtir la vinculación al proceso.
Señala que el recurso de revisión no es viable y que no debió accederse a las pretensiones de la demanda, porque el actor «adeuda de alimentos más de 15 millones de pesos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus determinaciones y afirmó que la dirección que se usó para la notificación se constató directamente con el expediente que cursaba en el Juzgado Quince de Familia de Medellín y que en la audiencia intentó realizar contacto telefónico con la accionada, pero no fue posible.
2. Adolfo Usme Guerrero adujo que efectuó la notificación al correo indicado por la accionada en las demandas ejecutivas interpuestas por ella en su contra. Y, frente a la dirección electrónica que se consignó en el acta del 2 de marzo de 2022, destacó que no se usó, pues, posteriormente, en el compulsivo 2022-00274 -que se presentó el 6 de junio de 2022- y el de radicado 2022-00594 -impulsado el 29 de noviembre de 2022-, la entonces actora indicó que recibiría notificaciones en el correo danielaluna2215@hotmail.com, de manera que, al ser este el más reciente, debía tenerse en cuenta.
3. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres manifestó que si todas las actuaciones fueron enviadas al correo que señaló su apoderada y no pudo ejercer su derecho de defensa, ello iría en contra del derecho de contradicción, no obstante, bien pudo enterarse por cualquier otro medio y sanear la nulidad alegada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por considerar que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho alguna, pues la tutelante –en otros escenarios previos– precisó el correo electrónico en el que recibiría notificaciones, que fue el mismo utilizado en el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insistió en que se dio notificada, «sin haber acusado la misma la recepción de correo electrónico», aspecto que el Juzgado debió verificar y, en su defecto, ordenar la notificación física.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, el 22 de febrero de 2024, el Juzgado accionado no repuso la decisión que negó, por improcedente, la solicitud de nulidad formulada por la tutelante, toda vez que el asunto finalizó mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, razón por la cual, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, esta no era procedente, «para no ir en detrimento del principio de la seguridad jurídica, la preclusión y la cosa juzgada».
3. Ahora bien, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, la Sala no advierte la procedencia del amparo invocado, pues, como lo determinó el a quo constitucional, la autoridad judicial requirió al demandante para que informara cómo había obtenido el correo electrónico de la demandada, quien sustentó que en dos procesos ejecutivos previos promovidos por ella en su contra indicó que la dirección electrónica de notificaciones sería danielaluna2215@hotmail.com.
En efecto, de lo allegado se pudo verificar que en la demanda de regulación de la cuota alimentaria presentada 4 de julio de 2023 se hizo alusión a esa dirección electrónica, que fue tomada, entre otros, de la demanda ejecutiva presentada por la accionada (28-11-2022)15, tramitada bajo el radicado 2022-00594, aspecto que razonadamente fue considerado por el Juzgado de conocimiento para validar tal medio de notificación, teniendo en cuenta la constancia del servicio de mensajería allegada, según la cual el 8 de agosto de 2023 «Se acusa recibo de la comunicación electrónica», de manera que el mensaje de datos fue recibido en la dirección de correo referida, acorde con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 202216.
En relación con lo referido en dicha norma, la Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad, bajo el entendido de que el «término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Al respecto, esta Sala ha precisado que
… lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que ‘el iniciador recepcionó acuse de recibo’. (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).
En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor… (Ver cita en CSJ STC715-2023).
Así las cosas, como la dirección electrónica utilizada para la notificación de la accionada fue la referida directamente por ella en otro proceso, lo cual, como se refirió, se acreditó en debida forma con la copia de las demandas allegadas y la verificación del expediente de radicado 2022-00594, aspecto que no fue desvirtuado, y el demandante demostró que el mensaje de datos fue recibido en esa dirección electrónica, no se encuentra acreditado el vicio alegado; máxime que, aunque el error de trascripción referido por la tutelante no fue demostrado, lo cierto es que no puede perderse de vista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina».
3. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar, como lo resaltó el Juzgado accionado en su sentencia, que las determinaciones que se profieren en relación con las cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que, la actora puede hacer uso de las herramientas correspondientes para el aumento de la cuota alimentaria respectiva, teniendo en cuenta las necesidades de la alimentada. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste, siendo, por supuesto, carga de la interesada demostrar los hechos alegados, en las oportunidades respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 (02) CORREO OFICINA JUDICIAL.pdf.
3 (05) inadmite.pdf.
4 (06) MEMORIAL CON REQUISITOS.pdf.
5 (07) ADMITE DEMANDA.pdf.
6 (10) NOTIFICACION DEMANDADA.pdf.
7 (12) fija fecha de audiencia.pdf.
8 El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín recibió del Juzgado Quince de Familia en Oralidad de la misma ciudad el expediente ejecutivo 2022-00594, en el cual se verifica que la dirección de notificación indicada por la señora Adriana María Vallejo Monsalve en la demanda por ella interpuesta contra el actor del proceso atacado fue «angiepink-18@hotmail.com». Ver 001202200594Demanda20221128.pdf. / 52202200594ASolLinkRem20231129.pdf.
9 (15) acta de sentencia.pdf.
10 (18) solicita nulidad.pdf.
11 (20) REITERA NULIDAD.pdf.
12 (21) niega nulidad.pdf.
13 (22) recurso de reposicion.pdf.
14 (25) resuelve recurso.pdf
15 Posterior al acta del 2 de marzo de 2022, cuyo correo electrónico, se dice en la tutela, debió aplicarse.
16 Antes Decreto 806 de 2020.