STC4023-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4023-2024  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2024-00059-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo solicitado por  Daniela Luna en  contra del Juzgado Doce de Familia de Medellín1.  Al  trámite se dispuso vincular a Juan David Gómez, así  como a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio  Público adscritos al despacho cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La tutelante, a través de apoderada, demanda la protección  de su garantía fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas,  se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  El 4 de julio de 20232,  Juan  David Gómez  interpuso una demanda de regulación de cuota alimentaria y de  visitas en contra de Daniela  Luna, madre  de su hija menor de edad, indicando que aquella recibiría  notificaciones en la dirección electrónica  danielaluna2215@hotmail.com.  

  

2.2.  El 12 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de  Medellín inadmitió la demanda y requirió al  demandado, para que, entre otros, indicara cómo obtuvo la  dirección de correo electrónico de la demandada y que  acreditara el envío del escrito de subsanación a la  contraparte3.  

  

2.3.  El 28 de julio de 2023, el demandante informó que obtuvo el  correo de las demandas ejecutivas previas interpuestas por la madre  de la menor de edad en su contra, dirección a la cual envió  las contestaciones de esos procesos y los recibos de pago4.  En soporte allegó copia de dos demandas ejecutivas de  alimentos presentadas por la accionada, para el cobro de varias  mesadas de 2022 y de 2016 a 2018, en las cuales se indicó que  su correo electrónico era danielaluna2215@hotmail.com,  dos mensajes de datos enviados a esa dirección el 18 de julio  de 2022 y el 28 de febrero de 2023, pronunciándose sobre los  procesos correspondientes, y un correo remitido a la misma dirección  el 28 de noviembre de 2022, con una constancia de pago.  

  

  

2.5.  El 11 de agosto de 2023, el demandante allegó constancia de la  notificación realizada a la accionada al correo  danielaluna2215@hotmail.com,  emitida  por Enviamos Mensajería, que indica que con el mensaje de  datos se adjuntó la demanda, sus anexos, la subsanación  y el auto admisorio y que la comunicación electrónica  fue recibida el 8 de agosto de ese año6.  

  

2.6.  El 28 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente tuvo por notificada a  la demandada, quien guardó silencio7.  

  

2.7.  El 1 de diciembre de 20238,  el Juzgado dictó sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones de la demanda y estableció que el demandante  asumiría como cuota de alimentos $300.000 mensuales y la madre  suministraría 3 prendas de vestir de $200.000, valores que se  incrementarían anualmente, según el aumento del salario  mínimo. También estableció que los gastos  educativos y de salud «no  pos»  serían asumidos conjuntamente por los padres, no accedió  a la reglamentación de visitas solicitada y precisó la  decisión no hacía tránsito a cosa juzgada  material9.  

  

2.8.  El 5 de febrero de 2024, la apoderada de la tutelante solicitó  la nulidad de lo actuado, aduciendo que su poderdante fue  indebidamente notificada de la demanda, pues el acto de enteramiento  se efectuó a un correo electrónico que «no  es el de la demandada»  y del que jamás «le  acusó recibido al correo electrónico».  Al respecto, precisó que la dirección que se refirió  en la demanda ejecutiva allegada por el actor fue un «error  de la suscrita (…) posiblemente  se montó en un formato de otra persona, y el correo que se  indicó en el juzgado 15 no es el correcto de la demandada»10.  La anterior petición fue reiterada el 8 de febrero de 2024,  indicando que con la demanda se allegó la dirección  física de la accionada, la cual no fue utilizada11.  

  

2.9.  El 9 de febrero de 2024, el Juzgado accionado negó, por  improcedente, la nulidad solicitada, dado que la sentencia había  cobrado ejecutoria y, frente a ella, la parte interesada podía  interponer recurso extraordinario de revisión12.  

  

2.10.  Contra la anterior decisión, la apoderada de la tutelante  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  argumentando que, si bien podía acudir a la solicitud de  regulación de la cuota alimentaria, en el asunto debió  garantizarse el derecho de defensa. Afirmó que el recurso de  revisión no tenía asidero, pues «como  revisar una sentencia dentro de un proceso que la parte pasiva no  intervino en nada».  De otro lado, aseveró que no se agotó la audiencia de  conciliación extrajudicial como lo dispone la Ley 2220 de  202213.  

  

2.11.  El 22 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento no repuso la  anterior determinación y negó la concesión de la  alzada14.  

  

3.  La promotora censura la determinación del 22 de febrero de  2024, porque no fue notificada del proceso de alimentos en debida  forma, dado que el correo electrónico utilizado para la  notificación «está  errado, pues ese no es el correo de la señora DANIELA LUNA, yo  me equivoque al relacionarlo»;  además, precisa que, si en gracia de discusión, aquél  fuera real, tampoco se pudo tener por surtido el acto de  enteramiento, toda vez que no se adjuntó el acuse de recibido  del receptor del mensaje de datos. Puso de presente que en los anexos  de la demanda se allegó el acta de conciliación  celebrada el 2 de marzo de 2022, en la cual se indicó que el  correo de la accionada era lunadaniela1235@hotmail.com  dirección que debió ser utilizada para surtir la  vinculación al proceso.  

  

Señala  que el recurso de revisión no es viable y que no debió  accederse a las pretensiones de la demanda, porque el actor «adeuda  de alimentos más de 15 millones de pesos».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus  determinaciones y afirmó que la dirección que se usó  para la notificación se constató directamente con el  expediente que cursaba en el Juzgado Quince de Familia de Medellín  y que en la audiencia intentó realizar contacto telefónico  con la accionada, pero no fue posible.  

  

2.  Adolfo Usme Guerrero adujo que efectuó la notificación  al correo indicado por la accionada en las demandas ejecutivas  interpuestas por ella en su contra. Y, frente a la dirección  electrónica que se consignó en el acta del 2 de marzo  de 2022, destacó que no se usó, pues, posteriormente,  en el compulsivo 2022-00274  -que se presentó el 6 de junio de 2022- y el de radicado  2022-00594 -impulsado el 29 de noviembre de 2022-, la entonces actora  indicó que recibiría notificaciones en el correo  danielaluna2215@hotmail.com,  de manera que, al ser este el más reciente, debía  tenerse en cuenta.  

  

3.  La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia  Familia y Mujeres manifestó que si todas  las actuaciones fueron enviadas al correo que señaló su  apoderada y no pudo ejercer su derecho de defensa, ello iría  en contra del derecho de contradicción, no obstante, bien pudo  enterarse por cualquier otro medio y sanear la nulidad alegada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, por considerar que  el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho  alguna, pues la tutelante –en otros escenarios previos–  precisó el correo electrónico en el que recibiría  notificaciones, que fue el mismo utilizado en el asunto.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

La  promotora insistió en que se dio notificada, «sin  haber acusado la misma la recepción de correo electrónico»,  aspecto que el Juzgado debió verificar y, en su defecto,  ordenar la notificación física.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan  a exponerse.  

  

2.  Revisadas  las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, el 22 de febrero  de 2024, el Juzgado accionado no repuso la decisión que negó,  por improcedente, la solicitud de nulidad formulada por la tutelante,  toda vez que el asunto finalizó mediante sentencia proferida  el 1 de diciembre de 2023, razón por la cual, de conformidad  con el artículo 134 del Código General del Proceso,  esta no era procedente, «para  no ir en detrimento del principio de la seguridad jurídica, la  preclusión y la cosa juzgada».  

  

3.  Ahora bien, independientemente de que se compartan o no los  argumentos expuestos en la providencia cuestionada, la Sala no  advierte la procedencia del amparo invocado, pues, como lo determinó  el a  quo constitucional,  la autoridad judicial requirió al demandante para que  informara cómo había obtenido el correo electrónico  de la demandada, quien sustentó que en dos procesos ejecutivos  previos promovidos por ella en su contra indicó que la  dirección electrónica de notificaciones sería  danielaluna2215@hotmail.com.  

  

En  efecto, de lo allegado se pudo verificar que en la demanda de  regulación de la cuota alimentaria presentada 4 de julio de  2023 se hizo alusión a esa dirección electrónica,  que fue tomada, entre otros, de la demanda ejecutiva presentada por  la accionada (28-11-2022)15,  tramitada bajo el radicado 2022-00594, aspecto que razonadamente fue  considerado por el Juzgado de conocimiento para validar tal medio de  notificación, teniendo en cuenta la constancia del servicio de  mensajería allegada, según la cual el 8 de agosto de  2023 «Se  acusa recibo de la comunicación electrónica»,  de manera que el mensaje de datos fue recibido en la dirección  de correo referida, acorde con lo previsto en el artículo 8º  de la Ley 2213 de 202216.  

  

En  relación con lo referido en dicha norma, la Corte  Constitucional condicionó su constitucionalidad, bajo el  entendido de que el «término  allí dispuesto empezará a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo  o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje».  

  

Al  respecto, esta Sala ha precisado que  

  

… lo  relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue  abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las  reglas que rigen la materia, que ‘el iniciador recepcionó  acuse  de recibo’.  (CSJ STC690 de 2020, rad.  2019-02319-01).  

  

En  otros términos, la notificación  se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico  como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el  usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación,  pues habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor…  (Ver cita en CSJ STC715-2023).  

  

Así  las cosas, como la dirección electrónica utilizada para  la notificación de la accionada fue la referida directamente  por ella en otro proceso, lo cual, como se refirió, se  acreditó en debida forma con la copia de las demandas  allegadas y la verificación del expediente de radicado  2022-00594,  aspecto que no fue desvirtuado, y el demandante demostró que  el mensaje de datos fue recibido en esa dirección electrónica,  no se encuentra acreditado el vicio alegado; máxime que,  aunque el error de trascripción referido por la tutelante no  fue demostrado, lo cierto es que no puede perderse de vista que, de  conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código  General del Proceso, «No  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina».  

  

3.  Sin  perjuicio de lo anterior, resulta  pertinente indicar, como lo resaltó el Juzgado accionado en su  sentencia, que  las determinaciones que se profieren en relación con las  cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material,  de manera que, la actora puede hacer uso de las herramientas  correspondientes para el aumento de la cuota alimentaria respectiva,  teniendo en cuenta las necesidades de la alimentada. Lo anterior,  resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez  de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico  establece instrumentos que, si se estiman procedentes según  las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez  competente y decididos por éste, siendo, por supuesto, carga  de la interesada demostrar los hechos alegados, en las oportunidades  respectivas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema          de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de          los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          (02) CORREO OFICINA JUDICIAL.pdf.  

3          (05) inadmite.pdf.  

4          (06) MEMORIAL CON REQUISITOS.pdf.  

5          (07) ADMITE DEMANDA.pdf.  

6          (10) NOTIFICACION DEMANDADA.pdf.  

7          (12) fija fecha de audiencia.pdf.  

8          El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad          de Medellín recibió del Juzgado Quince de Familia en          Oralidad de la misma ciudad el expediente ejecutivo 2022-00594, en          el cual se verifica que la dirección de notificación          indicada por la señora Adriana María Vallejo Monsalve          en la demanda por ella interpuesta contra el actor del proceso          atacado fue «angiepink-18@hotmail.com». Ver          001202200594Demanda20221128.pdf. /          52202200594ASolLinkRem20231129.pdf.  

9          (15) acta de sentencia.pdf.  

10          (18) solicita nulidad.pdf.  

11          (20) REITERA NULIDAD.pdf.  

12          (21) niega nulidad.pdf.  

13          (22) recurso de reposicion.pdf.  

14          (25) resuelve recurso.pdf  

15          Posterior          al acta del 2 de marzo de 2022, cuyo correo electrónico, se          dice en la tutela, debió aplicarse.  

16          Antes          Decreto 806 de 2020.  

      

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