STC4024-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4024-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00201-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 8 de febrero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Seguros  Confianza S.A.,  coadyuvada por Liberty  Seguros S.A.,  contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro  del juicio ordinario laboral nº 2016-00389.  

  

ANTECEDENTES  

1. Obrando          mediante apoderado, la solicitante reclama la protección de          las garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso,          presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

  

La  accionante fue vinculada y llamada en garantía, junto con  Liberty Seguros S.A., al proceso iniciado por Oswaldo Antonio Anaya  en contra de CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial y  Reficar S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A.S., para la  declaración de existencia de contrato laboral con CBI, así  como la ineficacia de los pactos de exclusión salarial  previstos en la convención colectiva respecto de unos bonos e  incentivos, junto a la prima técnica y el auxilio de gastos de  transferencia.  

  

El  llamamiento en garantía se efectuó en virtud de la  Póliza Única de Seguro de Cumplimiento para contratos  en favor de Ecopetrol S.A. No. 01-EX000898.  

  

El  31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cartagena dictó sentencia de primera instancia negando las  pretensiones, decisión que fue confirmada en sede de apelación  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 22 de julio de 2021.  

  

Frente  a la anterior decisión se elevó recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en providencia SL607-2023 del 21 de marzo de 2023 con  decisión de casar la sentencia del ad  quem,  y resolviendo:  

  

Se  CONDENA a CBI Colombiana SA – en liquidación judicial, y en  forma solidaria a Reficar, a reconocer y pagar al demandante los  siguientes conceptos:  

  

a.  La suma de $4.770.060,  por reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.  

  

b.  La suma de $129.495.936,  por  indemnización moratoria; a  partir del 16 de septiembre de 2016, CBI  Colombiana SA deberá  continuar pagándole al actor, los intereses moratorios a la  tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se  verifique la cancelación de las prestaciones sociales objeto  de condena.  

  

c.  La suma de $33.086.416,  por  sanción por no consignación de las cesantías en  un fondo destinado para tal fin.  

  

Se  DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28  de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesantías  y las vacaciones; los demás medios exceptivos propuestos por  las demandadas y las llamadas en garantía, quedan  implícitamente resueltos en la presente decisión.  

  

Se  CONDENA a Confianza SA y  a Liberty Seguros SA, a pagar  a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de  esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada,  y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de  las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización  moratoria y por no consignación de las cesantías en un  fondo, conforme a las motivaciones de esta providencia.  

  

Las  aseguradoras presentaron solicitud de adición al fallo al  considerar que el mismo presentaba defectos de congruencia dado que  no resolvió todas las excepciones no estudiadas en primera  instancia, de conformidad con el inciso tercero del artículo  282 CGP, en particular, la «no  cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses  moratorios consagrados en el artículo 65 del CST».  El 12 de septiembre de 2023 esta petición fue rechazada  mediante Auto AL2413-2023.  

  

La  sociedad promotora dirige su reproche a lo que considera una  modificación de la doctrina probable fijada por la Sala de  Casación Laboral, por parte de la Sala de Descongestión  Laboral, sin competencia para ello, así como insuficiencia de  motivación y defectos fácticos en el fallo, alegando  que este contradice la sentencia SL227-2021 que, analizando la misma  póliza, indicó que esta sólo amparaba la  indemnización por despido sin justa causa (artículo 64  CST) y no los derivados de otras indemnizaciones.  

            

3. En          consecuencia, pretende a través de este mecanismo          excepcional, en compendio, «DEJAR          SIN EFECTO la sentencia SL604-2023 del veintiuno (21) de marzo de          2023 y el auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023»          y, en consecuencia, «ordenar          a la misma autoridad judicial emitir una sentencia sustitutiva».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

  

2.        Oswaldo  Antonio Amaya, demandante en el juicio laboral, solicitó  declarar improcedente o, en su defecto, negar la tutela dado que la  accionante pretende «que  este trámite se convierta en una INSTANCIA ADICIONAL».  Adicionalmente, refirió que el asunto carece de relevancia  constitucional al tratarse de una «controversia  estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas,  que no representa un interés general».  

  

3.        La  apoderada de la Refinería de Cartagena S.A.S. solicitó  negar el amparo por improcedente dado que «no  existe amenaza, ni violación de derechos fundamentales de la  parte accionante, quien evidentemente está haciendo un uso  indiscriminado de los medios de debate y defensa».  Adicionalmente, aduce la existencia de temeridad por parte del  accionante «en  la medida que este mismo confiesa, fue vinculado en el trámite  de tutela que se está adelantando con numero de radicado  11001020400020240010300 (135269), cuyas pretensiones, partes, y  hechos son iguales».  

  

Respecto  del reproche en la interpretación de lo amparado por la Póliza  No. 01-EX000898, indicó que el accionante se equivoca en su  interpretación al considerar «únicamente  con lo que eventualmente se pueda decir del título de la  cláusula de cobertura, sin tener en cuenta el contenido de la  cláusula misma (…) de manera integral».  

  

4.        El  apoderado de Liberty Seguros S.A., coadyuvante de la accionante,  solicitó acceder a las pretensiones del amparo reiterando los  argumentos del desconocimiento del precedente, el defecto fáctico  y la insuficiente motivación.  

  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la salvaguarda dado que «no  se evidencia ningún desatino en la providencia censurada,  tampoco desconocimiento del precedente de la Sala de Casación  Laboral (permanente)».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentaron ambas aseguradoras, insistiendo en los argumentos  iniciales del libelo introductor. Liberty Seguros S.A. enfatizó  que «en  ninguna parte del Fallo Impugnado se aprecia un análisis sobre  el alcance del riesgo asegurado por el amparo de “PAGO DE  SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”.  Por su parte, Seguros Confianza S.A. señaló que «no  se siguió con el precedente horizontal de la misma corporación  ni se cumplió con los requisitos para apartarse del mismo».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido contra CBI  Colombiana S.A. en liquidación judicial y Reficar S.A., hoy  Refinería de Cartagena S.A.S. (nº  2016-00389), al casar la decisión del tribunal ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Por  regla general, las  resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los  que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada decidió revocar lo dispuesto por el tribunal ad  quem  una vez evidenciado que esta última autoridad incurrió  en error dado que «si  la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados  como salariales, quien debía constatar que ellos no eran  contraprestación de las labores, era el empleador»,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía  directa en la modalidad de interpretación errónea sobre  «el  art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37,  39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y  479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley  100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del  CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP»,  y único que prosperó para su estudio, el estrado  encartado manifestó preliminarmente:  

  

que  contrario a lo advertido por las opositoras, no se presentan las  falencias técnicas indicadas por el censor, pues evidencia un  alcance de la impugnación debidamente formulado, así  como un correcto ataque planteado por la senda directa en la  modalidad de interpretación errónea  

  

Para  lo cual, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2023,  rad. 94056, la cual estudió un caso de contornos similares, en  la que se indicó que:  

  

el  binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto  esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que  realiza el empleador al trabajador por regla general son  retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una  finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).  

  

  

Sobre  este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte,  entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación  35771 que explicó:  

  

Para  responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que,  conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la  facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,  que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios  que, por ley, claramente tienen tal carácter.  

  

Ello  traduce la ineficacia jurídica de cualquier  cláusula  contractual en  que las partes nieguen el carácter de salario a lo que  intrínsecamente lo es,  por corresponder a una retribución directa del servicio, o  pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa  naturaleza salarial.  

  

En  ese sentido, concluyó la prosperidad del cargo y, en sentencia  de instancia, indicó que «no  resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo  128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago  claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio  prestado, debe  analizar la Sala, qué es lo que realmente le otorga esa  connotación a aquellos».  

  

Seguidamente,  señaló que la carga de probar que los pagos no tiene  como finalidad retribuir los servicios del trabajador es al empleador  en tanto «es  suficiente que el trabajador alegue que el rédito que alude  tiene connotación salarial, y acredite que el empleador lo  realizó de manera constante, periódica y habitual»,  apoyado de manera suficiente en los precedentes de la Corporación  (CSJ  SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021)  

  

De  conformidad con lo anterior, razonó que «desconoció  el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los  emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar  que ellos no eran contraprestación de las labores, era el  empleador»  

  

Posteriormente,  señaló que «si  bien es cierto que los rubros cuya incidencia salarial se reclama,  tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a  ese instrumento para establecer la connotación que le dieron  las partes»,  ello no afecta lo estipulado por el artículo 127 Código  Sustantivo del Trabajo (CST), el cual «prevé  que constituye  salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en  especie en contraprestación directa del servicio, con  independencia de la denominación o forma que presente»,  lo cual fundamentó con reiterados precedentes de la  Corporación.  

  

De  esta manera, concluyó que en el caso concreto:  

  

conforme  con los volantes mencionados, se observa que se cancelaron con sumas  variables, a lo sumo, los emolumentos denominados  incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería»  y prima técnica convencional, de  octubre de 2012 a agosto de 2014, los cuales fueron regulares y  frecuentes, sin que el patrono aportara elemento de convicción  alguno que evidenciara que su propósito no era retribuir el  servicio.  

  

Por  ende, aquellos conceptos habrán de tenerse en cuenta para la  reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones al señor  Amaya, partiendo de que la relación laboral entre el actor y  CBI Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de  septiembre de 2014.  

  

Frente  a la excepción de prescripción formulada en la demanda  indicó que  «debe  decirse que como el libelo genitor se presentó el 28 de julio  de 2016 (f.° 103), esta habrá de declararse probada  respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día  y mes del año 2013, de conformidad con los arts. 488 del CST y  151 del CPTSS, excepto de las cesantías y de las vacaciones».  

  

A  continuación, la Corporación fustigada realizó  el estudio relativo a las sanciones por no consignación de las  cesantías en un fondo y moratoria, ante lo cual indicó  con base en precedentes de la Sala que:  

  

su  imposición no es automática, y para ello el operador  judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su  proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención  de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016; CSJ  SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017)»  

  

Tampoco  se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando  quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones  satisfactorias y justificativas de su conducta»  (CSJ  SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual,  conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le  corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de  exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del  estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la  SL11436-2016)».  

  

En  el asunto en concreto, la Sala manifestó que «el  empresario disfrazó las bonificaciones con un aludido carácter  no salarial por mera liberalidad, además de que no se acreditó  que su actuar obedeció a una política salarial impuesta  por Reficar o algún motivo razonable que lo eximiera de  responsabilidad»,  por tanto, «ello  torna procedente el reconocimiento de aquellas».  

  

En  cuando a la responsabilidad solidaria de Reficar, en virtud del  contrato de obras de ampliación que desarrollaba CBI  Colombiana S.A., la Sala invocó el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo en donde se establece que «el  beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el  contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se  trate de labores extrañas a las actividades normales de su  empresa o negocio».  

Seguidamente,  manifestó que «la  ampliación de la refinería es un asunto del giro  ordinario de la empresa Reficar»  dado que «la  obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad  propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su  propósito de explotación, y resulta imprescindible para  lograr la consecución del fin propio de la empresa».  

  

Ahora  bien, la Sala reparó en el llamamiento en garantía a  Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en virtud de la  póliza única de seguro de cumplimiento n.°  01-EX000898 del 16 de julio de 2010, señalando que su objeto  «consistió  en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de  las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar  el diseño, ingeniería, procura, construcción e  instalación»,  lo que incluye asuntos laborales.  

En  ese sentido, concluyó que dentro de la vigencia de la póliza  «se  desarrolló el vínculo laboral entre Oswaldo Antonio  Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas»,  y, por tanto, en virtud del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo, estas se erigen como un riesgo asegurable en  contra de la Refinería de Cartagena S.A.S como responsable  solidaria.  

  

Con  todo, Liberty Seguros S.A., en coadyuvancia de Seguros Confianza  S.A., solicitó adición del fallo solicitando que la  Sala se pronuncie sobre «los  medios de defensa propuestos por dicha aseguradora y que no fueron  objeto de análisis»,  entre los cuales se encuentran reproches frente a al análisis  de la cobertura del clausulado de la póliza, similar al  ventilado en amparo.  

  

Frente  a lo anterior, la Sala emitió providencia AL2413-2023 en la  que rechazó la solicitud y, de manera directa, se pronunció  frente a los reclamos. En punto de la cobertura, indicó que:  

  

Sobre  el asunto, encuentra la Sala, una  vez examinada la sentencia CSJ SL607-2023, que las  peticiones de las aseguradoras resultan improcedentes, ya que ninguna  materia que debiera abordarse quedó sin resolver, pues la  Corte actuando en sede de instancia, partiendo de que la referida  póliza de seguro de cumplimiento suscrita entre Confianza SA y  Reficar amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento de las  obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la  citada compañía y CBI Colombiana SA, y que estuvo  vigente durante la época en que se desarrolló el  vínculo laboral entre el señor Amaya y CBI Colombiana  SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como  responsable solidaria (art. 34 CST), se concluyó que se  trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garantía.  

  

Y  tratándose de las demás excepciones, consideró  que quedaban implícitamente resueltas en la decisión.  

  

De  acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó,  no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no  encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que  se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  expectativas. Diferencia de criterio que inclusive fue ventilada y  reafirmada en solicitud de adición.  

  

4.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición  se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Al  respecto, tiene dicho esta Corporación que:  

  

el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del  «precedente»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  confutada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, así  como de la libre formación de su convencimiento establecido en  el artículo 61 del Código Procesal Del Trabajo y De La  Seguridad Social,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia  refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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