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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4024-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00201-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros Confianza S.A., coadyuvada por Liberty Seguros S.A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del juicio ordinario laboral nº 2016-00389.
ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderado, la solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La accionante fue vinculada y llamada en garantía, junto con Liberty Seguros S.A., al proceso iniciado por Oswaldo Antonio Anaya en contra de CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial y Reficar S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A.S., para la declaración de existencia de contrato laboral con CBI, así como la ineficacia de los pactos de exclusión salarial previstos en la convención colectiva respecto de unos bonos e incentivos, junto a la prima técnica y el auxilio de gastos de transferencia.
El llamamiento en garantía se efectuó en virtud de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol S.A. No. 01-EX000898.
El 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de julio de 2021.
Frente a la anterior decisión se elevó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL607-2023 del 21 de marzo de 2023 con decisión de casar la sentencia del ad quem, y resolviendo:
Se CONDENA a CBI Colombiana SA – en liquidación judicial, y en forma solidaria a Reficar, a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos:
a. La suma de $4.770.060, por reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.
b. La suma de $129.495.936, por indemnización moratoria; a partir del 16 de septiembre de 2016, CBI Colombiana SA deberá continuar pagándole al actor, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones sociales objeto de condena.
c. La suma de $33.086.416, por sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.
Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesantías y las vacaciones; los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltos en la presente decisión.
Se CONDENA a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, conforme a las motivaciones de esta providencia.
Las aseguradoras presentaron solicitud de adición al fallo al considerar que el mismo presentaba defectos de congruencia dado que no resolvió todas las excepciones no estudiadas en primera instancia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 282 CGP, en particular, la «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST». El 12 de septiembre de 2023 esta petición fue rechazada mediante Auto AL2413-2023.
La sociedad promotora dirige su reproche a lo que considera una modificación de la doctrina probable fijada por la Sala de Casación Laboral, por parte de la Sala de Descongestión Laboral, sin competencia para ello, así como insuficiencia de motivación y defectos fácticos en el fallo, alegando que este contradice la sentencia SL227-2021 que, analizando la misma póliza, indicó que esta sólo amparaba la indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 CST) y no los derivados de otras indemnizaciones.
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional, en compendio, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL604-2023 del veintiuno (21) de marzo de 2023 y el auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023» y, en consecuencia, «ordenar a la misma autoridad judicial emitir una sentencia sustitutiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Oswaldo Antonio Amaya, demandante en el juicio laboral, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar la tutela dado que la accionante pretende «que este trámite se convierta en una INSTANCIA ADICIONAL». Adicionalmente, refirió que el asunto carece de relevancia constitucional al tratarse de una «controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representa un interés general».
3. La apoderada de la Refinería de Cartagena S.A.S. solicitó negar el amparo por improcedente dado que «no existe amenaza, ni violación de derechos fundamentales de la parte accionante, quien evidentemente está haciendo un uso indiscriminado de los medios de debate y defensa». Adicionalmente, aduce la existencia de temeridad por parte del accionante «en la medida que este mismo confiesa, fue vinculado en el trámite de tutela que se está adelantando con numero de radicado 11001020400020240010300 (135269), cuyas pretensiones, partes, y hechos son iguales».
Respecto del reproche en la interpretación de lo amparado por la Póliza No. 01-EX000898, indicó que el accionante se equivoca en su interpretación al considerar «únicamente con lo que eventualmente se pueda decir del título de la cláusula de cobertura, sin tener en cuenta el contenido de la cláusula misma (…) de manera integral».
4. El apoderado de Liberty Seguros S.A., coadyuvante de la accionante, solicitó acceder a las pretensiones del amparo reiterando los argumentos del desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y la insuficiente motivación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda dado que «no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, tampoco desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente)».
IMPUGNACIÓN
La presentaron ambas aseguradoras, insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor. Liberty Seguros S.A. enfatizó que «en ninguna parte del Fallo Impugnado se aprecia un análisis sobre el alcance del riesgo asegurado por el amparo de “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”. Por su parte, Seguros Confianza S.A. señaló que «no se siguió con el precedente horizontal de la misma corporación ni se cumplió con los requisitos para apartarse del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido contra CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial y Reficar S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (nº 2016-00389), al casar la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Por regla general, las resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada decidió revocar lo dispuesto por el tribunal ad quem una vez evidenciado que esta última autoridad incurrió en error dado que «si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea sobre «el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP», y único que prosperó para su estudio, el estrado encartado manifestó preliminarmente:
que contrario a lo advertido por las opositoras, no se presentan las falencias técnicas indicadas por el censor, pues evidencia un alcance de la impugnación debidamente formulado, así como un correcto ataque planteado por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea
Para lo cual, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2023, rad. 94056, la cual estudió un caso de contornos similares, en la que se indicó que:
el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó:
Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial.
En ese sentido, concluyó la prosperidad del cargo y, en sentencia de instancia, indicó que «no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, debe analizar la Sala, qué es lo que realmente le otorga esa connotación a aquellos».
Seguidamente, señaló que la carga de probar que los pagos no tiene como finalidad retribuir los servicios del trabajador es al empleador en tanto «es suficiente que el trabajador alegue que el rédito que alude tiene connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual», apoyado de manera suficiente en los precedentes de la Corporación (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021)
De conformidad con lo anterior, razonó que «desconoció el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador»
Posteriormente, señaló que «si bien es cierto que los rubros cuya incidencia salarial se reclama, tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes», ello no afecta lo estipulado por el artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo (CST), el cual «prevé que constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente», lo cual fundamentó con reiterados precedentes de la Corporación.
De esta manera, concluyó que en el caso concreto:
conforme con los volantes mencionados, se observa que se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica convencional, de octubre de 2012 a agosto de 2014, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el patrono aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que su propósito no era retribuir el servicio.
Por ende, aquellos conceptos habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones al señor Amaya, partiendo de que la relación laboral entre el actor y CBI Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014.
Frente a la excepción de prescripción formulada en la demanda indicó que «debe decirse que como el libelo genitor se presentó el 28 de julio de 2016 (f.° 103), esta habrá de declararse probada respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2013, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto de las cesantías y de las vacaciones».
A continuación, la Corporación fustigada realizó el estudio relativo a las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria, ante lo cual indicó con base en precedentes de la Sala que:
su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017)»
Tampoco se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».
En el asunto en concreto, la Sala manifestó que «el empresario disfrazó las bonificaciones con un aludido carácter no salarial por mera liberalidad, además de que no se acreditó que su actuar obedeció a una política salarial impuesta por Reficar o algún motivo razonable que lo eximiera de responsabilidad», por tanto, «ello torna procedente el reconocimiento de aquellas».
En cuando a la responsabilidad solidaria de Reficar, en virtud del contrato de obras de ampliación que desarrollaba CBI Colombiana S.A., la Sala invocó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en donde se establece que «el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Seguidamente, manifestó que «la ampliación de la refinería es un asunto del giro ordinario de la empresa Reficar» dado que «la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa».
Ahora bien, la Sala reparó en el llamamiento en garantía a Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, señalando que su objeto «consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación», lo que incluye asuntos laborales.
En ese sentido, concluyó que dentro de la vigencia de la póliza «se desarrolló el vínculo laboral entre Oswaldo Antonio Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas», y, por tanto, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estas se erigen como un riesgo asegurable en contra de la Refinería de Cartagena S.A.S como responsable solidaria.
Con todo, Liberty Seguros S.A., en coadyuvancia de Seguros Confianza S.A., solicitó adición del fallo solicitando que la Sala se pronuncie sobre «los medios de defensa propuestos por dicha aseguradora y que no fueron objeto de análisis», entre los cuales se encuentran reproches frente a al análisis de la cobertura del clausulado de la póliza, similar al ventilado en amparo.
Frente a lo anterior, la Sala emitió providencia AL2413-2023 en la que rechazó la solicitud y, de manera directa, se pronunció frente a los reclamos. En punto de la cobertura, indicó que:
Sobre el asunto, encuentra la Sala, una vez examinada la sentencia CSJ SL607-2023, que las peticiones de las aseguradoras resultan improcedentes, ya que ninguna materia que debiera abordarse quedó sin resolver, pues la Corte actuando en sede de instancia, partiendo de que la referida póliza de seguro de cumplimiento suscrita entre Confianza SA y Reficar amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA, y que estuvo vigente durante la época en que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como responsable solidaria (art. 34 CST), se concluyó que se trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garantía.
Y tratándose de las demás excepciones, consideró que quedaban implícitamente resueltas en la decisión.
De acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Diferencia de criterio que inclusive fue ventilada y reafirmada en solicitud de adición.
4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del «precedente», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, así como de la libre formación de su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Corolario de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS