ATC651-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

ATC651-2024  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01    

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y  corrección del fallo CSJ STC3660-2024.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Erich  Peter Bloch Ortwein, a través de apoderada, promovió la  presente tutela contra la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se dejara sin  efecto la sentencia CSJ SL1667-2023 y el auto CSJ AL2622-2023 y se  ordenara proferir un nuevo fallo por la Sala Permanente de Casación  Laboral de esta Corporación.  

  

2.  El 13 de febrero de 2024, la Homóloga de Casación Penal  de la Corte negó la tutela, decisión que esta Sala  confirmó el pasado 3 de abril, en razón a que frente a  la sentencia CSJ SL1667,  proferida el 13 de junio de 2023 y notificada por edicto el 24 de  julio de ese mismo año, no se superaba el término de  inmediatez, porque la acción constitucional se radicó  el 29 de enero de 2024, esto es, pasados los 6 meses que se han  estimado razonables para acudir a esta instancia, sumado  a que el proveído CSJ  AL2622-2023 no vulneró los derechos invocados. Esta  providencia se notificó por correo electrónico del 5 de  abril del año en curso.  

  

3.  E 9 de abril siguiente, la parte actora solicita aclarar o corregir  la sentencia proferida por esta Sala, por cuanto, para determinar el  término de la inmediatez, no se tuvo en cuenta que el 5 de  septiembre de 2023 se solicitó la nulidad del fallo laboral  atacado, la cual se decidió hasta el 3 de octubre siguiente,  de manera que, para la fecha de presentación de la tutela -29  de enero de 224-, solo habían trascurrido 3 meses y 26 días.  En consecuencia, considera que «se  configuró un error en el cómputo del término que  se establece para estructurarse la inmediatez, motivo que conlleva a  la aclaración y/o corrección»,  según lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código  General del Proceso.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 285 del Código General del Proceso1          establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la          sentencia o influyan en ella».          Por su parte, el artículo 286 ibidem          señala          que la decisión podrá ser corregida si se ha          «incurrido          en un error puramente aritmético o          por          omisión o cambio de palabras o alteración de estas,          siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o          influyan en ella».  

  

2.  Revisado el asunto, la Sala no advierte que la sentencia contenga un  concepto o frase que ofrezca duda ni que se haya incurrido en un  error por cambio o alteración de palabras -en este caso, de  una fecha-, como se sugiere.  

  

Lo  anterior, por cuanto la providencia fue clara al señalar que  el amparo invocado frente a la sentencia CSJ SL1667  del 13 de junio de 2023, notificada por edicto el 24 de julio de ese  mismo año, no cumplía el término de inmediatez,  porque se radicó el 29 de enero de 2024, esto es, superados  los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la acción  de tutela.  

  

  

En  este aspecto, debe  precisarse que la  formulación de solicitudes subsiguientes no extiende el  término que se ha estimado como razonable para acudir a la  acción de tutela,  pues tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos con alguna  similitud, «el  hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos  cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo  alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo  excepcional, puesto  que, de ser así,  la interposición del amparo quedaría al arbitrio del  tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término  para impetrar la acción constitucional con la formulación  de una solicitud de ilegalidad posterior,  cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica  y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias  judiciales (STC14378-2021,  rad. 2021-00339-01).  

  

Por  tanto, la Sala concluyó que «la  formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso,  paralelas- no extiende el término que se ha estimado como  razonable para acudir a la acción de tutela, pues, pese a que  se presenten peticiones de nulidad, ello “en modo alguno revive  la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional (…)”  (CSJ STC14378-2021)».  

  

Así  las cosas, la eventual duda que pudiera generar el por qué el  término de inmediatez no se contó a partir del auto de  octubre de 2023 -que resolvió la solicitud de ilegalidad- y  que ahora plantea la parte actora, se esclareció en la misma  providencia, sin que se advierta que hubo un error en la fecha que se  tomó, puesto que, se itera, la nulidad posterior no amplió  el término que se ha estimado razonable para acudir a esta  excepcional vía.  

  

De  manera que las peticiones de aclaración o corrección no  son procedentes, pues, analizada en forma integral la sentencia, no  hay una frase que genere duda sobre el momento que se tomó  para determinar la falta de tempestividad ni alteración o  error en la fecha considerada, por el contrario, lo que se observa es  que el tutelante no comparte el criterio que la Sala adoptó  para establecer que la salvaguarda constitucional no superaba el  presupuesto de la inmediatez, cuestión que es ajena a la  finalidad de los instrumentos contemplados en los artículos  285 y 286 del Código General del Proceso.  

  

3.  Por lo referido, se negarán las solicitudes de aclaración  y corrección de la sentencia CSJ STC3660-2024.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  NIEGA  la aclaración y corrección del fallo proferido el  pasado 3 de abril en el asunto de la referencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.  

      

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