Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
ATC650-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00158-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:
…cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).
3. En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que el mencionado profesional del derecho, intervino en la primera instancia; sin embargo, ello no subsana la situación aquí detectada, pues los apoderados no constituyen parte en las acciones de tutela, al margen que representen judicialmente a los accionantes en los juicios ordinarios cuestionados, pues su habilitación solo existe a través de mandato especial dado por el titular de los derechos fundamentales que se discuten en el trámite de amparo.
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. INADMITIR la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de abril de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Antonio Pineda Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá.
2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
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