ATC650-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

ATC650-2024  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2024-00158-01  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

1. De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de  1991, resulta claro que para la impugnación del fallo  proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación  de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien  obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un  interés que legitime su intervención, el cual no se  satisface con la simple manifestación en el sentido que le  asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo  funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están  habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.  

  

Por ello la Corte  en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:  

  

…cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos».  -Negrillas ajenas al texto-  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).  

  

  

3.  En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que el  mencionado profesional del derecho, intervino en la primera  instancia; sin embargo, ello no subsana la situación aquí  detectada, pues los apoderados no constituyen parte en las acciones  de tutela, al margen que representen judicialmente a los accionantes  en los juicios ordinarios cuestionados, pues su habilitación  solo existe a través de mandato especial dado por el titular  de los derechos fundamentales que se discuten en el trámite de  amparo.  

  

En  mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

  

1.  INADMITIR la  impugnación  interpuesta  contra el fallo de 3 de abril de 2024, dictado por la Sala de  Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela  interpuesta por Jorge  Antonio Pineda Gómez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Gachetá.  

  

2.  Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

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