ATC649-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

ATC649-2024  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2024-00067-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela  formulada por Eliecer Perdomo Perdomo contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Rioblanco -Tolima, con ocasión del proceso  ejecutivo nº 2019-00176, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, si no fuera porque se  advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a  explicarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1. El  solicitante, mediante apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo  vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo singular que inició contra Juan  Carlos Avendaño, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco  -Tolima- libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2019  y, ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con  folio de matrícula n° 355-9479, juicio en el que mediante  auto de 16 de diciembre de 2020 dispuso seguir adelante con la  ejecución.  

  

Señaló  que Liceth Hernández, quien afirmó ser poseedora del  inmueble, presentó incidente de levantamiento de medidas  cautelares, por tanto, el Juzgado accionado en auto de 12 de agosto  de 2021 dispuso convocar a la audiencia establecida en el artículo  129 del Código General del Proceso.  

  

Sostuvo  que el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento realizó  un control de legalidad y dejó sin efecto la decisión  que resolvió dar curso al incidente, así como toda la  actuación desplegada con posterioridad al mismo, y ordenó  su inadmisión por cuanto la incidentante no había  prestado la caución de conformidad con el artículo 602  ibidem.  

  

Posteriormente,  con auto de 24 de abril de 2023 resolvió dejar sin efecto el  control de legalidad de 10 de septiembre de 2021 y fijó como  fecha para la realización de la audiencia establecida en el  artículo 129 del Estatuto Procesal, el 24 de mayo de 2023.  

Afirmó  que, en múltiples oportunidades ha solicitado al despacho  accionado definir la situación jurídica del inmueble y  fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, no obstante,  al momento de interposición de la presente acción de  tutela, no se había definido lo requerido, tardanza e  incumplimiento de términos judiciales que «constituye  una conducta de ejecución prolongada en el tiempo» que  afecta sus derechos fundamentales.  

  

Igualmente,  indicó que el auto de 24 de abril de 2023 es «un  acto contrario a la ley, puesto que pasa por encima de una anterior  decisión judicial, auto del 10 de septiembre de 2021,  providencia que hizo autoridad de cosa juzgada, pero ahora al aplicar  nuevamente el principio de legalidad, no existe objeto que regular,  frente a los contendientes».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Promiscuo Municipal de Rioblanco que defina la situación  jurídica del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo  referido y, previo traslado, fije fecha y hora para el trámite  correspondiente; además, deje sin efectos los autos que fueron  arbitrariamente contrarios a la ley.  

  

3.  La presente acción constitucional fue inicialmente conocida en  primera instancia por el Juzgado  Penal del Circuito de Chaparral,  el cual mediante sentencia de 18 de enero de 2024 negó el  amparo reclamado y remitió las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para  que conociera en sede de impugnación.  

  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  Mediante  auto de 21 de febrero de 2024, decretó la nulidad de lo  actuado a partir del auto en el que el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto lo  pretendido era la revisión de un proceso ejecutivo, además,  consideró necesaria la vinculación del Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral teniendo  en cuenta que se había concedido la apelación de un  auto en el proceso ejecutivo y, ordenó remitir las diligencias  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

5.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió  la acción de tutela el 26 de febrero de 2024 y, una vez  adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el  11 de marzo de 2024, en la que negó el amparo solicitado por  Eliecer Perdomo Perdomo, al considerar que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Rioblanco no incurrió en la vía de hecho  endilgada, en tanto que no se evidenciaba arbitrariedad en la  decisión de 24 de abril de 2023.  

  

6.  Inconforme, el actor impugnó y las diligencias fueron  remitidas a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para  lo pertinente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Si  bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional,  en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC A-257 de 1996).  

  

2.  Del  relato fáctico precedente y la revisión del expediente,  se observa la  ausencia de competencia  de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer en  primera instancia la presente acción constitucional, por  cuanto se suscitó una vinculación  aparente  del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que loa habría  facultado para conocer  la solicitud de amparo en las condiciones que lo hizo, pues el  reclamo se dirigió exclusivamente  frente  al proceder del Juzgado  Promiscuo Municipal de Rioblanco,  por la mora e  incumplimiento de los términos judiciales  para definir  la situación jurídica del inmueble objeto de cautela en  el proceso ejecutivo nº 2019-00176  y,  no fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, además,  de la presunta arbitrariedad en algunas de sus decisiones.  

  

Ciertamente  cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada (…)».  

  

2.1  En ese orden, es necesario advertir que la  queja constitucional no contiene censura tácita o expresa  frente a alguna actuación del Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral  por acciones u omisiones presuntamente lesivas de las garantías  del accionante, y aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué al decretar la nulidad del asunto1,  consideró necesaria la vinculación del mismo porque se  encontraba en trámite la apelación formulada contra un  auto que profirió el Juzgado  Promiscuo Municipal de Rioblanco,  lo cierto es que el recurso fue declarado inadmisible por tratarse de  un proceso de mínima cuantía y por tanto de única  instancia, sin que emitiera decisión de fondo, de ese modo, se  reitera que su convocatoria a este trámite resulta aparente.  

  

Sobre  ese particular aspecto, la Sala ha sostenido que, «no  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01,  reiterado en ATC143-2023, ATC1153-2023).  

  

  

Por  tanto, al  encontrarse configurada  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el canon 138 ídem,  implica que  «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, se dejará  sin efecto el fallo de 11 de marzo de 2024, para  que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral  avoque el conocimiento del asunto y profiera una nueva sentencia que  defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las  pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos  del inciso 2° del artículo 138 ibidem.  

  

4.  Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del  Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,  

  

(…)  Respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”» (CSJ.  ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Chaparral – Tolima  (reparto) para lo de su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        DECLARAR  LA  NULIDAD  de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué el 11 de marzo de 2024 en el  trámite de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  de inmediato las diligencias a los  Juzgados Civiles del Circuito de Chaparral – Tolima (reparto),  para  que asuman el conocimiento de la presente acción  constitucional en primera instancia. Ofíciese.  

  

TERCERO:        COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  constitucional por el medio más expedito.  

  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *