Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC649-2024
Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00067-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Eliecer Perdomo Perdomo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco -Tolima, con ocasión del proceso ejecutivo nº 2019-00176, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo singular que inició contra Juan Carlos Avendaño, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco -Tolima- libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2019 y, ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 355-9479, juicio en el que mediante auto de 16 de diciembre de 2020 dispuso seguir adelante con la ejecución.
Señaló que Liceth Hernández, quien afirmó ser poseedora del inmueble, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, por tanto, el Juzgado accionado en auto de 12 de agosto de 2021 dispuso convocar a la audiencia establecida en el artículo 129 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad y dejó sin efecto la decisión que resolvió dar curso al incidente, así como toda la actuación desplegada con posterioridad al mismo, y ordenó su inadmisión por cuanto la incidentante no había prestado la caución de conformidad con el artículo 602 ibidem.
Posteriormente, con auto de 24 de abril de 2023 resolvió dejar sin efecto el control de legalidad de 10 de septiembre de 2021 y fijó como fecha para la realización de la audiencia establecida en el artículo 129 del Estatuto Procesal, el 24 de mayo de 2023.
Afirmó que, en múltiples oportunidades ha solicitado al despacho accionado definir la situación jurídica del inmueble y fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, no obstante, al momento de interposición de la presente acción de tutela, no se había definido lo requerido, tardanza e incumplimiento de términos judiciales que «constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo» que afecta sus derechos fundamentales.
Igualmente, indicó que el auto de 24 de abril de 2023 es «un acto contrario a la ley, puesto que pasa por encima de una anterior decisión judicial, auto del 10 de septiembre de 2021, providencia que hizo autoridad de cosa juzgada, pero ahora al aplicar nuevamente el principio de legalidad, no existe objeto que regular, frente a los contendientes».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco que defina la situación jurídica del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo referido y, previo traslado, fije fecha y hora para el trámite correspondiente; además, deje sin efectos los autos que fueron arbitrariamente contrarios a la ley.
3. La presente acción constitucional fue inicialmente conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, el cual mediante sentencia de 18 de enero de 2024 negó el amparo reclamado y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que conociera en sede de impugnación.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Mediante auto de 21 de febrero de 2024, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto en el que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto lo pretendido era la revisión de un proceso ejecutivo, además, consideró necesaria la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral teniendo en cuenta que se había concedido la apelación de un auto en el proceso ejecutivo y, ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela el 26 de febrero de 2024 y, una vez adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el 11 de marzo de 2024, en la que negó el amparo solicitado por Eliecer Perdomo Perdomo, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco no incurrió en la vía de hecho endilgada, en tanto que no se evidenciaba arbitrariedad en la decisión de 24 de abril de 2023.
6. Inconforme, el actor impugnó y las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257 de 1996).
2. Del relato fáctico precedente y la revisión del expediente, se observa la ausencia de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, por cuanto se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que loa habría facultado para conocer la solicitud de amparo en las condiciones que lo hizo, pues el reclamo se dirigió exclusivamente frente al proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, por la mora e incumplimiento de los términos judiciales para definir la situación jurídica del inmueble objeto de cautela en el proceso ejecutivo nº 2019-00176 y, no fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, además, de la presunta arbitrariedad en algunas de sus decisiones.
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
2.1 En ese orden, es necesario advertir que la queja constitucional no contiene censura tácita o expresa frente a alguna actuación del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral por acciones u omisiones presuntamente lesivas de las garantías del accionante, y aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al decretar la nulidad del asunto1, consideró necesaria la vinculación del mismo porque se encontraba en trámite la apelación formulada contra un auto que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, lo cierto es que el recurso fue declarado inadmisible por tratarse de un proceso de mínima cuantía y por tanto de única instancia, sin que emitiera decisión de fondo, de ese modo, se reitera que su convocatoria a este trámite resulta aparente.
Sobre ese particular aspecto, la Sala ha sostenido que, «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01, reiterado en ATC143-2023, ATC1153-2023).
Por tanto, al encontrarse configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el canon 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, se dejará sin efecto el fallo de 11 de marzo de 2024, para que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral avoque el conocimiento del asunto y profiera una nueva sentencia que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
4. Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,
(…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Chaparral – Tolima (reparto) para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de marzo de 2024 en el trámite de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Chaparral – Tolima (reparto), para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS