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ATC644-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00314-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la impugnación que formuló Jorge Luis Pabón Apicella frente a la providencia de 27 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la tutela que el recurrente interpuso a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El activante quien adujo ser abogado y dijo actuar en calidad de agente Oficioso de Ángel María Ramírez López, cesionario de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, pidió, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos las providencias CSJ SL1255-2019 (2 abr.), AL2156-2023 (15 ago.) y AL 148-2024 (24 ene.) y, en consecuencia «(…) se ordene el proferimiento de nueva sentencia de casación (…)»,
2. El a quo, resolvió rechazar el ruego por falta de legitimación porque «(…) no adjuntó a las diligencias poder especial que lo faculte para que en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ presente la acción de amparo, y aunque manifestó actuar como su agente oficioso (…)».
3. El libelista recurrió e insistió en que su intervención era como «agente oficioso de Ángel Ramírez López (…)».
CONSIDERACIONES
Como lo viene sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023, ATC258-2023 y ATC1006-2023)1, la censura postulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada (CSJ ATP560-2024, 27 feb.) es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Jorge Luis Pabón Apicella, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 27 de febrero de 2024 (CSJ ATP560-2024).
2. Comuníquese esta determinación al peticionario, por el medio más expedito y eficaz.
3. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Tesis adoptada a partir de la sesión de 22 de marzo de 2023.