ATC643-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC643-2024  

Radicación  No. 70001-22-14-000-2024-00062-01  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Sincelejo, en la tutela que Alexandra María Palencia Caldera  en calidad de representante legal de su menor hija formuló  contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y la Fiduprevisora  S.A., si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vida, la dignidad y la familia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que, en el mes de octubre del 2023, acudió al Banco Agrario a  efectos de reclamar el depósito judicial con orden permanente  en favor de su hija con ocasión al proceso de alimentos  radicado 2010-00074-00, sin embargo en dicha entidad bancaria le  informaron que no tenía ningún título judicial  por reclamar, razón por la cual acudió al Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo a efectos que le informaran el motivo  por el cual no se evidenciaba el descuento por parte del pagador de  Julio Ezequiel Tovar Ortega.  

  

Indicó  que, en octubre de 2023, acudió directamente ante la  Fiduprevisora S.A. mediante un derecho de petición, con el fin  que la dependencia de tesorería cumpliera con la orden  judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo,  puesto que no había realizado la consignación de la  cuota alimentaria de los meses de octubre y noviembre de 2023 en  favor de su menor hija.  

  

Refirió  que la Fiduprevisora S.A., dio respuesta a su petición el 22  de noviembre de 2023, en la cual se le informó que una vez  verificados los archivos de la entidad evidenciaron que el pago se  encontraba retenido por lo que era necesario que el Juzgado Primero  de Familia de Sincelejo suministrara unos datos específicos a  efectos de poder constituir el respectivo depósito judicial.  La mencionada respuesta fue puesta en conocimiento de la autoridad  judicial accionada.  

  

Manifestó  que, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo no ha suministrado la  información requerida por parte de la Fiduprevisora S.A., así  como tampoco ha habilitado la plataforma del portal transaccional del  Banco Agrario para que así esta pueda constituir los depósitos  judiciales correspondientes a las cuotas de alimentos en favor de su  hija que se encuentran en mora correspondientes a los meses de  octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordenara al Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo que aportara la información  solicitada por parte de la Fiduprevisora S.A., así como que  realizara todo lo requerido para que se efectúe el pago de los  depósitos judiciales retenidos.  

  

Adicional  a lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiduprevisora S.A.  que proceda de manera inmediata a constituir los depósitos  judiciales por cuenta del proceso de alimentos en favor de su hija,  los cuales no han podido ser cancelados en atención a que los  pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero  y febrero de 2024, se encuentran retenidos.  

  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Sincelejo, quien la admitió a trámite  ordenando la notificación del despacho accionado y la  vinculación de las partes, terceros e intervinientes al  interior del proceso con radicado número  700013110001-2010-00074-00.  

  

  

De  otro lado, en lo que respecta a la Fiduprevisora  S.A. y el no pago de las cuotas de alimentos desde el mes de octubre  de 2023 por cuenta el proceso con radicado 2010-00074-00, consideró  el Tribunal que existía vulneración de las garantías  fundamentales de la actora toda vez que la razón por la cual  estos no se habían realizado era una causa ajena a la  accionante, la cual no constituía en sí una causa para  retener el pago de las cuotas alimentarias, máxime cuando se  trata de garantías fundamentales de una menor de edad, sujeto  de especial protección constitucional, razón por la  cual ordenó que se realizaran las gestiones encaminadas a la  cancelación de la obligación alimentaria en favor de la  peticionaria.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, la accionante censura que el Juzgado Primero          de Familia de Sincelejo, no ha suministrado una información          requerida por parte de la Fiduprevisora S.A., en calidad de pagadora          para poder realizar el trámite de descuento y pago de la          cuota de alimentos en cabeza de Julio Ezequiel Tovar en favor de su          menor hija; así mismo, alega que la entidad pagadora ha          vulnerado sus prerrogativas fundamentales al no realizar el          descuento respectivo de la obligación alimentaria fijada          dentro del proceso radicado 2010-00074-00, omitiendo constituir el          respectivo deposito judicial desde el mes de octubre de 2023.  

            

3. Revisadas          las piezas obrantes en el expediente constitucional, no vislumbra la          Corte que          se haya notificado del inicio del presente trámite          constitucional a Julio Ezequiel Tovar Ortega quien fungió          como demandado en el juicio aquí criticado, a fin de que          pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,          mismo que fue vinculado al presente asunto a través de auto          del 4 de marzo de 2024, decisión que no se verifica haya sido          enterada al señor Tovar Ortega, al no reposar ninguna          comunicación que así lo demuestre.  

            

4. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

5. Bajo          esa perspectiva y como se anunció en precedencia, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          a Julio          Ezequiel Tovar Ortega quien fungió como demandado en el          juicio aquí criticado,          previas          las constancias de rigor.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Sincelejo el 18 de marzo de 2024,  para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a  Julio  Ezequiel Tovar Ortega quien fungió como demandado en el juicio  criticado,  previas las constancias de rigor.  

  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

  

CÚMPLASE,  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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