Asistente Jurídico Inteligente
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ATC643-2024
Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00062-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Alexandra María Palencia Caldera en calidad de representante legal de su menor hija formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y la Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el mes de octubre del 2023, acudió al Banco Agrario a efectos de reclamar el depósito judicial con orden permanente en favor de su hija con ocasión al proceso de alimentos radicado 2010-00074-00, sin embargo en dicha entidad bancaria le informaron que no tenía ningún título judicial por reclamar, razón por la cual acudió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo a efectos que le informaran el motivo por el cual no se evidenciaba el descuento por parte del pagador de Julio Ezequiel Tovar Ortega.
Indicó que, en octubre de 2023, acudió directamente ante la Fiduprevisora S.A. mediante un derecho de petición, con el fin que la dependencia de tesorería cumpliera con la orden judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, puesto que no había realizado la consignación de la cuota alimentaria de los meses de octubre y noviembre de 2023 en favor de su menor hija.
Refirió que la Fiduprevisora S.A., dio respuesta a su petición el 22 de noviembre de 2023, en la cual se le informó que una vez verificados los archivos de la entidad evidenciaron que el pago se encontraba retenido por lo que era necesario que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo suministrara unos datos específicos a efectos de poder constituir el respectivo depósito judicial. La mencionada respuesta fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo no ha suministrado la información requerida por parte de la Fiduprevisora S.A., así como tampoco ha habilitado la plataforma del portal transaccional del Banco Agrario para que así esta pueda constituir los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas de alimentos en favor de su hija que se encuentran en mora correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo que aportara la información solicitada por parte de la Fiduprevisora S.A., así como que realizara todo lo requerido para que se efectúe el pago de los depósitos judiciales retenidos.
Adicional a lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiduprevisora S.A. que proceda de manera inmediata a constituir los depósitos judiciales por cuenta del proceso de alimentos en favor de su hija, los cuales no han podido ser cancelados en atención a que los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, se encuentran retenidos.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de las partes, terceros e intervinientes al interior del proceso con radicado número 700013110001-2010-00074-00.
De otro lado, en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A. y el no pago de las cuotas de alimentos desde el mes de octubre de 2023 por cuenta el proceso con radicado 2010-00074-00, consideró el Tribunal que existía vulneración de las garantías fundamentales de la actora toda vez que la razón por la cual estos no se habían realizado era una causa ajena a la accionante, la cual no constituía en sí una causa para retener el pago de las cuotas alimentarias, máxime cuando se trata de garantías fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual ordenó que se realizaran las gestiones encaminadas a la cancelación de la obligación alimentaria en favor de la peticionaria.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante censura que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, no ha suministrado una información requerida por parte de la Fiduprevisora S.A., en calidad de pagadora para poder realizar el trámite de descuento y pago de la cuota de alimentos en cabeza de Julio Ezequiel Tovar en favor de su menor hija; así mismo, alega que la entidad pagadora ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al no realizar el descuento respectivo de la obligación alimentaria fijada dentro del proceso radicado 2010-00074-00, omitiendo constituir el respectivo deposito judicial desde el mes de octubre de 2023.
3. Revisadas las piezas obrantes en el expediente constitucional, no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a Julio Ezequiel Tovar Ortega quien fungió como demandado en el juicio aquí criticado, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, mismo que fue vinculado al presente asunto a través de auto del 4 de marzo de 2024, decisión que no se verifica haya sido enterada al señor Tovar Ortega, al no reposar ninguna comunicación que así lo demuestre.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como se anunció en precedencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a Julio Ezequiel Tovar Ortega quien fungió como demandado en el juicio aquí criticado, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de marzo de 2024, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a Julio Ezequiel Tovar Ortega quien fungió como demandado en el juicio criticado, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada