ATC639-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ATC639-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00952-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Propiedad  Raíz RD S.A.S. contra la Secretaría de Tránsito  del Cesar.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En primer lugar, se advierte que la acción de tutela no fue  dirigida a un despacho judicial en específico, pero fue  presentada en Cali. Ciertamente, el extremo activo reclama la  protección de su derecho fundamental de petición con  ocasión a que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud  presentada el 8 de enero de 2024.  

  

2.  Una vez recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco  Civil Municipal de Cali -con auto del 5 de marzo de 2024- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «la  presunta vulneración que se predica de la misma tiene  ocurrencia o produce sus efectos en el Departamento del Cesar, dado  que según correo electrónico remitido por el accionante  la petición objeto de tutela fue a la SECRETARIA DE TRANSITO  DEPARTAMENTAL DEL CESAR, donde se origina la supuesta conculcación  de su derecho»1.  

  

3.  Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas  Causas y Competencias  Múltiples de Valledupar -con proveído  del 12 de marzo de 2024- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte, porque «así  lo definió el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017  y lo ha analizado en innumerables ocasiones la Corte Constitucional,  que las reglas previstas en esa norma son simplemente de reparto y no  definen la competencia; en tal sentido, no le está permitido a  un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto,  abstenerse de conocer del mismo y resolver de fondo, rechazándolo  por competencia y remitiéndoselo a otro que, a su juicio, es  el idóneo para conocer»2.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Valledupar-, de  acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los  preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables  por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

  

También  ha dicho que:  

  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional3.  

  

3.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que  el extremo activo escogió Cali para radicar la solicitud de  amparo, afirmando que esa ciudad correspondía a su domicilio  principal. De modo tal que, la competencia para conocer de la  solicitud corresponderá al Juzgado con asiento en dicha urbe.  Pues allí se producen los efectos del presunto acto lesivo de  la garantía fundamental que motiva la solicitud de amparo. En  consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad  judicial de Cali para que le imparta el trámite  correspondiente.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado  Treinta  y Cinco Civil Municipal de Cali  es  el competente para conocer del asunto. Remítase el expediente.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “004AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.  

2          Archivo “10AutoConflictoComptencia 35-2024-00218.pdf”.  

3          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *