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ATC639-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00952-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Propiedad Raíz RD S.A.S. contra la Secretaría de Tránsito del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. En primer lugar, se advierte que la acción de tutela no fue dirigida a un despacho judicial en específico, pero fue presentada en Cali. Ciertamente, el extremo activo reclama la protección de su derecho fundamental de petición con ocasión a que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud presentada el 8 de enero de 2024.
2. Una vez recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali -con auto del 5 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «la presunta vulneración que se predica de la misma tiene ocurrencia o produce sus efectos en el Departamento del Cesar, dado que según correo electrónico remitido por el accionante la petición objeto de tutela fue a la SECRETARIA DE TRANSITO DEPARTAMENTAL DEL CESAR, donde se origina la supuesta conculcación de su derecho»1.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar -con proveído del 12 de marzo de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, porque «así lo definió el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y lo ha analizado en innumerables ocasiones la Corte Constitucional, que las reglas previstas en esa norma son simplemente de reparto y no definen la competencia; en tal sentido, no le está permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer del mismo y resolver de fondo, rechazándolo por competencia y remitiéndoselo a otro que, a su juicio, es el idóneo para conocer»2.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Valledupar-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que el extremo activo escogió Cali para radicar la solicitud de amparo, afirmando que esa ciudad correspondía a su domicilio principal. De modo tal que, la competencia para conocer de la solicitud corresponderá al Juzgado con asiento en dicha urbe. Pues allí se producen los efectos del presunto acto lesivo de la garantía fundamental que motiva la solicitud de amparo. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de Cali para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del asunto. Remítase el expediente.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “004AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
2 Archivo “10AutoConflictoComptencia 35-2024-00218.pdf”.
3 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.