Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3989-2024
Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00052-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión de Familia, en el amparo promovido por Ramiro Sánchez Rozo contra el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 05001-31-10-003-2023-00235-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda o, de forma subsidiaria, admitir el libelo y proceda a la regulación de cuota alimentaria.
Adujo, en síntesis, ser oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y que en nombre propio presentó una demanda para la revisión de cuota alimentaria de sus hijos, la cual fue inadmitida, entre otras razones, por falta de postulación (21 jun. 2023); subsanó dentro del término oportuno, sin embargo, fue posteriormente rechazada (26 jun. 2023). Contra esa decisión interpuso apelación y, al no tener conocimiento de la resolución de la alzada, presentó queja la cual el Tribunal Superior de Medellín devolvió al Juzgado para que se diera el trámite de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Posteriormente, el estrado judicial de familia accionado emitió proveído en el que no concedió el recurso de apelación por ser este un proceso de única instancia (9 feb. 2024).
2.- El Juzgado 3º de Familia de Medellín indicó que la demanda se rechazó por falta de subsanación adecuada y mediante proveído de febrero de esta anualidad resolvió el recurso de alzada.
La Procuraduría 145 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber vulnerado ningún derecho fundamental, así como porque el recurso de apelación fue negado y la tutela no es escenario para dirimir este asunto.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la tutela toda vez que el actor olvidó que no le es posible ejercer la abogacía como lo consagra el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, así como que el recurso vertical estuvo bien denegado.
4.- El gestor impugnó. Reiteró que conforme con la ley sí está habilitado para presentar la demanda en su calidad de abogado, dado que, si bien es funcionario público, su actuación se da en causa propia, lo que se suma a que no está en la situación económica para contratar un profesional, así como que, conforme con el artículo 90 del estatuto procesal, la apelación procede contra el auto que rechace la demanda.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que se concederá parcialmente el amparo, en el sentido de ordenar al estrado judicial accionado que de trámite al recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda conforme con las reglas del recurso de reposición.
1.- Revisado el plenario, observa la Sala que el Juzgado confutado inadmitió la demanda de «revisión de cuota alimentaria» (21 jun. 2023), el gestor presentó escrito de subsanación; no obstante, la autoridad judicial rechazó el libelo por ausencia de subsanación completa (26 jun. 2023) ante lo que el gestor interpuso recurso de apelación (5 jul. 2023), el cual no fue concedido dado que «este es un asunto de única instancia de conformidad con el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso» (9 feb. 2024).
Así las cosas, de lo decidido en relación con la no concesión de la alzada, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, en un caso de similares contornos esta Corporación indicó:
2. Frente al aspecto puntual pretendido por la tutelante, se observa que el estrado accionado, en el proveído de 28 de junio pasado, consideró que no había lugar a conferir dicho medio de impugnación, porque el decurso criticado tenía «trámite verbal sumario de única instancia».
Tal determinación obedece a una respetable interpretación de las normas aplicables, en particular, de los artículos 21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última disposición, todos del Código General del Proceso, que -en efecto- señalan que los asuntos de fijación de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche deviene inviable.
2.- Ahora bien, advierte la Corte que el Juzgado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, a pesar de determinar razonablemente que no era procedente la alzada impulsada, no adecuó el trámite de ese recurso a aquel que fuera procedente conforme con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso que establece que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»
En este orden, aunque el impulsor interpuso recurso de apelación contra la providencia que dispuso el rechazo de su libelo con la expresión de los reproches e inconformidades, lo cierto es que lo hizo dentro del término de ejecutoria del mismo, por lo que la célula judicial confutada, después de no conceder el recurso de apelación por improcedente, debió adecuar la actuación al recurso procedente, como lo era el de reposición.
En relación con estas consideraciones, esta Colegiatura ha decantado sobre esta particular temática que:
Es así que el despacho atacado erró al expedir el auto de 30 de junio anterior, puesto que el demandante, en oportunidad, se opuso al proveído que denegó la nulidad propuesta dentro referido asunto de restitución, y el estrado accionado a pesar de encontrar improcedente la censura vertical, no adecuó el trámite de esa queja, como se lo imponía el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual consagra que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En efecto, aunque el tutelante manifestó interponer apelación de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 ibídem, para atacar la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, expresando los motivos de su desacuerdo con la negación de la nulidad propuesta, lo cierto es que lo hizo en el término de ejecutoria; y la sede judicial acusada rechazó la impugnación propuesta por el quejoso, por «improcedente», sin proceder a adecuarla al recurso viable, correcto como lo era el de reposición1.
Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido:
…[E]l derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en. 2014, rad. 2013-02122-01). (STC3642-2017)
De esta forma, se evidencia el yerro superlativo en el proceder del funcionario judicial, razón por la cual se concederá la salvaguarda para que adecúe el recurso interpuesto por el inconforme al trámite procedente.
3.- Por último, en relación con los argumentos dirigidos a la revocatoria de la providencia que rechazó la demanda por considerar el gestor que podía iniciar el proceso en causa propia a pesar de ser funcionario público, no se efectuará un pronunciamiento toda vez que el estrado judicial accionado, al resolver el recurso de reposición – conforme a lo expuesto en precedencia – estudiará los reproches del actor contra ese proveído, razón por la cual no puede esta Corporación anticipar la decisión que deberá adoptar el juez natural. Memórese que, como lo ha puntualizado la Sala en casos similares,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020).
4.- En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el funcionario judicial reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo solicitado por Ramiro Sánchez Rozo.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 3º de Familia de Medellín que, en el término improrrogable de 48 horas, deje sin valor ni efecto el auto del 9 de febrero de 2024 y las decisiones que de él dependan y, como consecuencia, adecúe al trámite que corresponda el recurso formulado por el accionante frente al proveído del 26 de junio de 2023, atendiendo lo consignado en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318 Código General del Proceso. Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…