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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3990-2024
Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00040-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00295.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante manifestó que actúa dentro de la acción popular referida. Indicó que, al interior de dicho juicio, solicitó el desistimiento «por mora y renuencia de la acción popular ya que el juzgador no gusta cumplir término perentorio de tiempo alguno que le impone la ley 472 de 1998». En ese orden, censura que no se decrete que «el desistimiento». Además, que el despacho aplique el artículo 121 del Código General del Proceso. Y, que el Ministerio Público garantice su derecho fundamental al debido proceso.
3. Solicitó que: (i) se acepte su «desistimiento de ésta y todas [sus] acciones populares». (ii) se «aporten copias digitales de todos [sus] memoriales donde a saciedad incansable desis[te] por mora y renuencia de esta y todas [sus] acciones populares». Y, (iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y Defensor del Pueblo «que aporten copias digitales de todas [sus] peticiones amparado art. 23 CN y de todas sus respuestas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado querellado manifestó que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno, «amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable para el actor popular». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación resaltó la improcedencia de lo pretendido frente a dicha entidad y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Alcaldía de Pereira indicó que «no está en manos del ente municipal el trámite de la acción popular [tampoco tiene] injerencia en las decisiones tomadas por el despacho judicial». La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda sostuvo que no ha tenido participación alguna al interior de la acción de amparo sub examine.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, estimó que resulta «evidente la ausencia de la conducta reprochable endilgada al despacho judicial». Ello, por cuanto señaló que, si bien se cuestiona la negativa de desistimiento, «lo cierto es que, revisado el expediente digitalizado, se verifica su falsedad porque ningún pedimento hay, menos entonces la decisión judicial concerniente […]. Sin duda, cuestiona actuación inexistente». De igual forma, de cara a los cuestionamientos frente al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, anotó que el «interesado omitió acreditar que solicitó ante esas autoridades brindar copia de las peticiones que reclama con el amparo, pese al requerimiento expreso de la Sala […]. Evidente la ausencia de los hechos imputados». Por último, indicó que se «advierte improcedente la aplicación del artículo 121, CGP, por faltar la subsidiariedad6, pues el interesado omitió recurrir en reposición (Art.36, Ley 472) el auto desestimatorio del 09-02-2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Manifestó «APELO».
V. CONSIDERACIONES.
1. La acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, de cara al cuestionamiento enrostrado al juzgado querellado porque no ha admitido el desistimiento de la acción popular sub examine, se advierte que, luego de revisado el expediente allegado -a la fecha de presentación de la tutela-, lo pretendido por el actor no se ajusta con la realidad del sumario. Ello, por cuanto no hay solicitud en dicho sentido dentro de la causa, que haya sido objeto de análisis por el juzgador natural, y que pueda ser reclamada en sede de amparo. En ese orden, no se observa vulneración actual que imponga la intervención del juez constitucional, por la inexistencia del desistimiento alegado. En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que
frente a la petición relacionada con que se acepte el desistimiento tácito de la acción popular que presentó, aquel menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción y así se pudo verificar en el link que remitió. En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud al Tribunal y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC2019-2024).
Ahora, si bien se observa que el accionante requirió el desistimiento de la acción popular1, también lo es que dicha solicitud la elevó posterior a la admisión de la demanda2, por tanto, no es posible que la Sala se pronuncie de fondo frente a dicho tópico, pues se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de los vinculados al presente amparo.
2. En el mismo sentido, esta Corporación advierte que los cuestionamientos frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo resultan inexistentes, toda vez que, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, se vislumbra que lo peticionado no fue propuesto ante esas autoridades.
3. Por lo demás, respecto a la queja relativa a que no se aplicó el canon 121 del Código General del Proceso en la actuación sub judice, se observa que no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues del análisis del expediente de acción popular, se evidencia que el gestor no atacó a través del recurso de reposición el auto proferido el 9 de febrero de 20243 -con el cual, se negó la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del C.G.P.-, mecanismo procedente a voces del precepto 36 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, el actor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad CSJ STC791-2021.
4. Finalmente, frente a las peticiones para que se ordene aportar copias de todos los memoriales de desistimiento y que se imponga a la Procuraduría General de la Nación y Defensor del Pueblo que arrime copias de sus peticiones y respuestas, se resalta que dichas solicitudes deben presentarse ante las autoridades correspondientes, pues el juez de tutela no está investido de facultades para reemplazar al competente ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «069RecursoReposicion».
2 La demanda constitucional se admitió el 20 de febrero de 2024 y la solicitud de desistimiento se realizó el 29 siguiente.
3 Archivo PDF «047AutoSolicitudPerdidaompetencia».