STC3990-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC3990-2024  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2024-00040-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 5 de marzo de 2024, con la cual se  negó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vinculó  a los intervinientes en la acción popular de radicado  2022-00295.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El gestor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante  manifestó que actúa dentro de la acción popular  referida. Indicó que, al interior de dicho juicio, solicitó  el desistimiento «por  mora y renuencia de la acción popular ya que el juzgador no  gusta cumplir término perentorio de tiempo alguno que le  impone la ley 472 de 1998».  En ese orden, censura que no se decrete que «el  desistimiento».  Además, que el despacho aplique el artículo 121 del  Código General del Proceso. Y, que el Ministerio Público  garantice su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Solicitó  que: (i)  se acepte su «desistimiento  de ésta y todas [sus] acciones populares».  (ii)  se «aporten  copias digitales de todos [sus] memoriales donde a saciedad  incansable desis[te] por mora y renuencia de esta y todas [sus]  acciones populares».  Y, (iii)  se ordene a la Procuraduría General de la Nación y  Defensor del Pueblo «que  aporten copias digitales de todas [sus] peticiones amparado art. 23  CN y de todas sus respuestas».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

El  juzgado querellado manifestó que no «ha  vulnerado derecho fundamental alguno, «amén de no  evidenciarse un perjuicio irremediable para el actor popular».  Por su parte, la Procuraduría General de la Nación  resaltó la improcedencia de lo pretendido frente a dicha  entidad y solicitó su desvinculación del trámite  constitucional. La Alcaldía de Pereira indicó que «no  está en manos del ente municipal el trámite de la  acción popular [tampoco tiene] injerencia en las decisiones  tomadas por el despacho judicial». La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  sostuvo que no ha tenido participación alguna al interior de  la acción de amparo sub  examine.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, estimó  que resulta «evidente  la ausencia de la conducta reprochable endilgada al despacho  judicial».  Ello, por cuanto señaló que, si bien se cuestiona la  negativa de desistimiento, «lo  cierto es que, revisado el expediente digitalizado, se verifica su  falsedad porque ningún pedimento hay, menos entonces la  decisión judicial concerniente […]. Sin duda, cuestiona  actuación inexistente».  De igual forma, de cara a los cuestionamientos frente al Ministerio  Público y la Defensoría del Pueblo, anotó que el  «interesado  omitió acreditar que solicitó ante esas autoridades  brindar copia de las peticiones que reclama con el amparo, pese al  requerimiento expreso de la Sala […]. Evidente la ausencia de  los hechos imputados». Por  último, indicó que se «advierte  improcedente la aplicación del artículo 121, CGP, por  faltar la subsidiariedad6, pues el interesado omitió recurrir  en reposición (Art.36, Ley 472) el auto desestimatorio del  09-02-2024».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló el extremo accionante. Manifestó «APELO».  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  La  acción no tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Ciertamente, de cara al cuestionamiento enrostrado al juzgado  querellado porque no ha admitido el desistimiento de la acción  popular sub  examine,  se  advierte que, luego de revisado el expediente allegado -a la fecha de  presentación de la tutela-, lo pretendido por el actor no se  ajusta con la realidad del sumario. Ello, por cuanto no hay solicitud  en dicho sentido dentro de la causa, que haya sido objeto de análisis  por el juzgador natural, y que pueda ser reclamada en sede de amparo.  En  ese orden, no se observa vulneración actual que imponga la  intervención del juez constitucional, por la inexistencia del  desistimiento alegado.  En  un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que  

  

frente  a la petición relacionada con que se acepte el desistimiento  tácito de la acción popular que presentó, aquel  menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón  a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó  que no existe petición relacionada con el desistimiento de la  acción y así se pudo verificar en el link que remitió.  En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elevó  esa solicitud al Tribunal y el libelista no aportó ninguna  prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con  los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ  STC2019-2024).  

  

Ahora,  si bien se observa que el accionante requirió el desistimiento  de la acción popular1,  también lo es que dicha solicitud la elevó posterior a  la admisión de la demanda2,  por tanto, no es posible que la Sala se pronuncie de fondo frente a  dicho tópico, pues se vulneraría el derecho de defensa  y contradicción de los vinculados al presente amparo.  

2.  En el mismo sentido, esta Corporación advierte que los  cuestionamientos frente a la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo resultan inexistentes, toda vez  que, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, se vislumbra  que lo peticionado no fue propuesto ante esas autoridades.  

  

3.  Por lo demás, respecto a la queja relativa a que no se aplicó  el canon 121 del Código General del Proceso en la actuación  sub  judice,  se observa que no se atendió el presupuesto de la  subsidiariedad.  Lo anterior, pues del análisis del expediente de acción  popular, se evidencia que el gestor no atacó a través  del recurso de reposición el auto proferido el 9 de febrero de  20243  -con  el cual, se negó la pérdida de competencia en  aplicación del artículo 121 del C.G.P.-, mecanismo  procedente a voces del  precepto 36 de la Ley 472 de 1998. Por  lo tanto, el actor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad CSJ STC791-2021.  

  

4.  Finalmente,  frente  a las peticiones para que se  ordene aportar copias de todos los memoriales de desistimiento y que  se imponga a la Procuraduría General de la Nación y  Defensor del Pueblo que arrime copias de sus peticiones y respuestas,  se resalta que dichas solicitudes deben presentarse ante las  autoridades correspondientes, pues el juez de tutela no está  investido de facultades para reemplazar al competente ni es esta vía  excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos  ordinarios previstos en los correspondientes trámites.  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo PDF «069RecursoReposicion».  

2          La          demanda constitucional se admitió el 20 de febrero de 2024 y          la solicitud de desistimiento se realizó el 29 siguiente.  

3          Archivo          PDF «047AutoSolicitudPerdidaompetencia».  

      

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