STC3991-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3991-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01073-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

Desata  la Corte la tutela que Virgilio Antonio David Arenas y Julio César  Salas Valderrama instauraron  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva  al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó y demás intervinientes en el  consecutivo 2015-00898.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

i)  Declarar que el Tribunal accionado ha incurrido en defecto  procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales  de los accionantes al desconocer el debido proceso y el principio de  confianza legítima, por medio de la providencia proferida el  día 01 de febrero de 2024 y confirmada en sede de recurso de  súplica el día 29 de febrero de 2024 en el marco del  proceso con radicado No. 2015-00898-01 en la que se decidió  declarar extemporánea la oposición presentada por los  accionantes.  

  

ii) En  consecuencia, se deje sin efectos los autos del 01 de febrero de 2024  y el auto que resuelve el recurso de súplica en contra del  auto anterior del 29 de febrero de 2024, emitidos por el Tribunal y  que, en cambio, se profiera nueva providencia en la que se admita la  oposición presentada por los accionantes en el proceso  2015-00898-00.  

  

En  suma, adujeron que la Magistratura acusada declaró  extemporánea su intervención como opositores en el  proceso de restitución y formalización de tierras de  Luís Enrique Acevedo Bedoya (n.° 2015-00898), tras estimar  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó «dio  trámite, injustificadamente, a una oposición  extemporánea, lo que conlleva a su vez. a que la Sala no tiene  competencia para decidir de fondo este asunto»  y, dispuso la devolución del dossier  al juzgado para que decidiera y dictara sentencia conforme a su  competencia funcional y legal (1° feb. 2024), determinación  que ratificó al resolverse el recurso de súplica que  formularon (29 feb.).  

  

En su  sentir, tales decisiones lesionaron sus privilegios esenciales, ya  que la Corporación accionada desconoció que el director  del «proceso»  al decretar la nulidad de la actuación por indebida  notificación a los  tutelantes como titulares inscritos en el predio «Santa  Fe»,  con matrícula inmobiliaria 007-44072 (22 en. 2020), mandó  surtir nuevamente el trámite de «su  notificación, vinculación y traslado»  y luego, el 18 de febrero de ese año, correr traslado de la  admisión de la demanda, requiriendo a su representante  judicial para que informara sus lugares de ubicación, por lo  que, «una  vez aportado, ordenó el traslado correspondiente (8 de  septiembre de 2020); notificación que se surtió  “mediante correo postal certificado el 24 de septiembre de  2020”, lo que conllevó la presentación de los  escritos de oposición, los que fueron admitidos (6 de mayo de  2023), para finalmente en providencia del 21 de noviembre de 2023,  remitir el proceso al Tribunal para proferir sentencia», de  suerte, que, desatender la directriz del juez «afecta  su autonomía como Despacho para guiar los procesos y mina sus  expectativas legítimas como opositores», máxime,  cuando lo zanjado nunca fue discutido por la contraparte.  

  

Afirmaron  que «el  hecho de que el juzgado haya decidido garantizar este trámite  de una manera específica y que consideró idónea  en el caso concreto»,  bajo ninguna circunstancia puede ser tomado como una vulneración  al «debido  proceso»  o puede ser ignorado, porque la Ley 1448 de 2011, le permite adoptar  este tipo de resoluciones; así las cosas, lo ultimado por el  Tribunal genera agresión al principio de confianza legítima,  al «ya  haberse previamente reconocido una posibilidad de ser escuchados  dentro del proceso, y presentar sus defensas»,  por lo que se les debe «mantener  la calidad de opositores, debiendo en consecuencia estudiarse la  oposición presentada por los mismos y resolverla a través  de sentencia».  

  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su  proceder y remitió link  del legajo.  

  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó informó que ante «la  devolución del proceso»  por el superior se encuentra pendiente de emitir el correspondiente  veredicto.  

  

La  Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras  manifestó que «la  Sala accionada, realizó un análisis objetivo y juicioso  de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial, sin que  pueda evidenciarse una contradicción evidente que afecte  derechos fundamentales».  

  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas rogó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama  cuestionan el interlocutorio emitido el 29 de febrero de 2024 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia que, ante el recurso de súplica  por ellos interpuesto, convalidó el de 1° de febrero de  esta anualidad, providencia que no muestra subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  criticada en el terreno de esta especial justicia.  

  

Para  arribar a dicha conclusión, la Colegiatura recriminada  advirtió que oteado  el trámite procesal surtido por el juez de conocimiento en la  reclamación de restitución de tierras   (n.° 2015-00898),  de entrada se advertía que, por el hecho de haberse decretado  la nulidad «a  partir de la notificación, vinculación y traslado de  los señores VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CÉSAR  SALAS VALDERRAMA»,  en la manera efectuada y el estado en que quedaba el plenario, se  imponía la aplicación del artículo 301 del  Código General del Proceso, que prevé la consecuencia y  efectos jurídicos frente a la invalidez decretada, cual es que  «ésta  (la notificación) se entenderá surtida por conducta  concluyente el día en que se solicitó la nulidad».  

  

En  esa línea, reprochó que en  vez de actuarse conforme a la regla del estatuto procedimental civil  vigente, el a  quo «realizó  una serie de actividades ajenas y extrañas a lo previsto en la  norma antes citada y que per se, no lo facultaba»,  tales como,  requerir al abogado de los titulares inscritos para que  allegara la dirección de «notificación»  de sus poderdantes como se hizo por auto del 18 de febrero de 2020,  para luego disponer el traslado de la solicitud de restitución  el 8 de septiembre siguiente, cuando el camino a recorrer, era el  previsto en el artículo 301 ibídem  exclusivamente,  a partir de tener a los pretensos opositores «notificados  por conducta concluyente».  

  

Luego  de ello, precisó que del expediente se vislumbra que decretada  la «nulidad»,  la misma fue  recurrida en reposición, resuelta el 10 de febrero de 2020,  decisión «notificada,  contrario a norma, en estados del 19 de febrero de 2020 (según  validador de documentos del portal de tierras)»,  por lo que «su  ejecutoria se dio el 24  de febrero de 2020,  por manera que los términos de traslado de la solicitud  empezaron a correr el 25 del mismo mes y año en virtud de lo  dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del C. G del  P.».  

  

  

Puntualizó  que  la «oposición»  de los precursores solo fue presentada «hasta  el 9 de octubre de 2020»,  esto es, «precluida  la oportunidad que confiere el artículo 88 de la Ley 1448 de  2011»,  lo que la tornaba extemporánea, como bien  «se declaró en el auto objeto de este recurso, en donde  además se reseña que los titulares inscritos “ya  habían sido vinculados válidamente al proceso y los  términos de traslado estaban corriendo”,  así como que “el  juez instructor dio trámite, injustificadamente, a una  oposición extemporánea, y esto conlleva, a su vez, a  que la Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto”».  

  

Del mismo  modo, dijo que si  bien, la atribución de competencia para expedir el fallo en  restitución de tierras, «la  tiene ab initio el juez especializado que adelante la etapa inicial  del proceso (litis contestatio) “en aquellos casos en que se  reconozcan opositores dentro del proceso”»  ello no inhibe a las Salas Civiles de esa especialidad, «al  tiempo de asumir la competencia, como es su deber, realicen el  “control  de legalidad”  una vez agotada cada etapa del juicio, con el fin de garantizar un  fallo que cumpla los presupuestos procesales y estándares  legales» y,  resaltó que, «entenderlo  de otra manera, sería contrariar la disposición legal  establecida en concreto para la atribución de competencia del  fallo prevista en el artículo 79 ejúsdem, incurriendo  ahí sí, en un defecto procedimental absoluto al  arrogarse una competencia viciada y de esta forma actuar al margen  del procedimiento establecido y en desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales demarcados por la Corte Constitucional».  

  

Concluyó  que, como  quiera que «el  error judicial no puede generar derechos ciertos a la parte  “indebidamente favorecida” y ella no puede aprovecharse  válidamente de estos presupuestos»,  pues la lesión en favor de uno de los contendientes (pretensos  opositores), podría generar un daño mayor en la  contraparte, en este caso, «sujetos  de especial protección constitucional, como son los  solicitantes víctimas del conflicto armado interno y de  desplazamiento forzado»,  quienes sufrirían desmedro en sus garantías procesales  -en  este caso en el derecho al juez natural-,  de ahí que resultare válido el argumento expuesto en el  auto replicado, donde se indicó que «la  Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto, como  quiera que para los asuntos donde no hay personería jurídica  a los opositores está dada legalmente a los jueces  especializados, según lo dispone el artículo 79 de la  Ley 1448 de 2011».  

  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los  impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al pleito, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018,  reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

  

3.-  Sobre  la  «irrevocabilidad  de las providencias judiciales»,  esta Corte ha dicho,  

  

(…)  [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una  ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso,  en aras de propender por evitar  una afectación  mayor a los derechos de las partes y al  orden jurídico,  aplicó lo que se conoce como la «teoría del  antiprocesalismo», según la cual, «los  autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por  consiguiente no atan al juez ni a las partes»,  criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte  Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad  de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo  procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión  que se está frente a una decisión manifiestamente  ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y  siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un  término prudencial que permita establecer una relación  de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como  propósito enmendarlo  (CC  T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021,  STC7902-2021 y STC13863-2022). (Subraya la Sala)  

  

4.-  Ergo, el  ruego no puede salir avante.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Virgilio  Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama frente  a la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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