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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3991-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01073-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00898.
ANTECEDENTES
i) Declarar que el Tribunal accionado ha incurrido en defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al desconocer el debido proceso y el principio de confianza legítima, por medio de la providencia proferida el día 01 de febrero de 2024 y confirmada en sede de recurso de súplica el día 29 de febrero de 2024 en el marco del proceso con radicado No. 2015-00898-01 en la que se decidió declarar extemporánea la oposición presentada por los accionantes.
ii) En consecuencia, se deje sin efectos los autos del 01 de febrero de 2024 y el auto que resuelve el recurso de súplica en contra del auto anterior del 29 de febrero de 2024, emitidos por el Tribunal y que, en cambio, se profiera nueva providencia en la que se admita la oposición presentada por los accionantes en el proceso 2015-00898-00.
En suma, adujeron que la Magistratura acusada declaró extemporánea su intervención como opositores en el proceso de restitución y formalización de tierras de Luís Enrique Acevedo Bedoya (n.° 2015-00898), tras estimar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó «dio trámite, injustificadamente, a una oposición extemporánea, lo que conlleva a su vez. a que la Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto» y, dispuso la devolución del dossier al juzgado para que decidiera y dictara sentencia conforme a su competencia funcional y legal (1° feb. 2024), determinación que ratificó al resolverse el recurso de súplica que formularon (29 feb.).
En su sentir, tales decisiones lesionaron sus privilegios esenciales, ya que la Corporación accionada desconoció que el director del «proceso» al decretar la nulidad de la actuación por indebida notificación a los tutelantes como titulares inscritos en el predio «Santa Fe», con matrícula inmobiliaria 007-44072 (22 en. 2020), mandó surtir nuevamente el trámite de «su notificación, vinculación y traslado» y luego, el 18 de febrero de ese año, correr traslado de la admisión de la demanda, requiriendo a su representante judicial para que informara sus lugares de ubicación, por lo que, «una vez aportado, ordenó el traslado correspondiente (8 de septiembre de 2020); notificación que se surtió “mediante correo postal certificado el 24 de septiembre de 2020”, lo que conllevó la presentación de los escritos de oposición, los que fueron admitidos (6 de mayo de 2023), para finalmente en providencia del 21 de noviembre de 2023, remitir el proceso al Tribunal para proferir sentencia», de suerte, que, desatender la directriz del juez «afecta su autonomía como Despacho para guiar los procesos y mina sus expectativas legítimas como opositores», máxime, cuando lo zanjado nunca fue discutido por la contraparte.
Afirmaron que «el hecho de que el juzgado haya decidido garantizar este trámite de una manera específica y que consideró idónea en el caso concreto», bajo ninguna circunstancia puede ser tomado como una vulneración al «debido proceso» o puede ser ignorado, porque la Ley 1448 de 2011, le permite adoptar este tipo de resoluciones; así las cosas, lo ultimado por el Tribunal genera agresión al principio de confianza legítima, al «ya haberse previamente reconocido una posibilidad de ser escuchados dentro del proceso, y presentar sus defensas», por lo que se les debe «mantener la calidad de opositores, debiendo en consecuencia estudiarse la oposición presentada por los mismos y resolverla a través de sentencia».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su proceder y remitió link del legajo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que ante «la devolución del proceso» por el superior se encuentra pendiente de emitir el correspondiente veredicto.
La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras manifestó que «la Sala accionada, realizó un análisis objetivo y juicioso de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial, sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente que afecte derechos fundamentales».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama cuestionan el interlocutorio emitido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que, ante el recurso de súplica por ellos interpuesto, convalidó el de 1° de febrero de esta anualidad, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
Para arribar a dicha conclusión, la Colegiatura recriminada advirtió que oteado el trámite procesal surtido por el juez de conocimiento en la reclamación de restitución de tierras (n.° 2015-00898), de entrada se advertía que, por el hecho de haberse decretado la nulidad «a partir de la notificación, vinculación y traslado de los señores VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CÉSAR SALAS VALDERRAMA», en la manera efectuada y el estado en que quedaba el plenario, se imponía la aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, que prevé la consecuencia y efectos jurídicos frente a la invalidez decretada, cual es que «ésta (la notificación) se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad».
En esa línea, reprochó que en vez de actuarse conforme a la regla del estatuto procedimental civil vigente, el a quo «realizó una serie de actividades ajenas y extrañas a lo previsto en la norma antes citada y que per se, no lo facultaba», tales como, requerir al abogado de los titulares inscritos para que allegara la dirección de «notificación» de sus poderdantes como se hizo por auto del 18 de febrero de 2020, para luego disponer el traslado de la solicitud de restitución el 8 de septiembre siguiente, cuando el camino a recorrer, era el previsto en el artículo 301 ibídem exclusivamente, a partir de tener a los pretensos opositores «notificados por conducta concluyente».
Luego de ello, precisó que del expediente se vislumbra que decretada la «nulidad», la misma fue recurrida en reposición, resuelta el 10 de febrero de 2020, decisión «notificada, contrario a norma, en estados del 19 de febrero de 2020 (según validador de documentos del portal de tierras)», por lo que «su ejecutoria se dio el 24 de febrero de 2020, por manera que los términos de traslado de la solicitud empezaron a correr el 25 del mismo mes y año en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del C. G del P.».
Puntualizó que la «oposición» de los precursores solo fue presentada «hasta el 9 de octubre de 2020», esto es, «precluida la oportunidad que confiere el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011», lo que la tornaba extemporánea, como bien «se declaró en el auto objeto de este recurso, en donde además se reseña que los titulares inscritos “ya habían sido vinculados válidamente al proceso y los términos de traslado estaban corriendo”, así como que “el juez instructor dio trámite, injustificadamente, a una oposición extemporánea, y esto conlleva, a su vez, a que la Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto”».
Del mismo modo, dijo que si bien, la atribución de competencia para expedir el fallo en restitución de tierras, «la tiene ab initio el juez especializado que adelante la etapa inicial del proceso (litis contestatio) “en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso”» ello no inhibe a las Salas Civiles de esa especialidad, «al tiempo de asumir la competencia, como es su deber, realicen el “control de legalidad” una vez agotada cada etapa del juicio, con el fin de garantizar un fallo que cumpla los presupuestos procesales y estándares legales» y, resaltó que, «entenderlo de otra manera, sería contrariar la disposición legal establecida en concreto para la atribución de competencia del fallo prevista en el artículo 79 ejúsdem, incurriendo ahí sí, en un defecto procedimental absoluto al arrogarse una competencia viciada y de esta forma actuar al margen del procedimiento establecido y en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales demarcados por la Corte Constitucional».
Concluyó que, como quiera que «el error judicial no puede generar derechos ciertos a la parte “indebidamente favorecida” y ella no puede aprovecharse válidamente de estos presupuestos», pues la lesión en favor de uno de los contendientes (pretensos opositores), podría generar un daño mayor en la contraparte, en este caso, «sujetos de especial protección constitucional, como son los solicitantes víctimas del conflicto armado interno y de desplazamiento forzado», quienes sufrirían desmedro en sus garantías procesales -en este caso en el derecho al juez natural-, de ahí que resultare válido el argumento expuesto en el auto replicado, donde se indicó que «la Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto, como quiera que para los asuntos donde no hay personería jurídica a los opositores está dada legalmente a los jueces especializados, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Sobre la «irrevocabilidad de las providencias judiciales», esta Corte ha dicho,
(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022). (Subraya la Sala)
4.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS