Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3995-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01079-00
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Joaquín Helman Bermúdez Ramírez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Banco Pichincha y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00215.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos los autos emitidos el 1 y 30 de junio y 25 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, «[s]e ordene (…) proferir fallo de segunda instancia dentro de la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, atendiendo la salvaguarda de los derechos fundamentales ordenadas por su Despacho».
Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad en el juicio coercitivo que el Banco Pichincha promovió contra el actor (rad. 2018-00215), libró mandamiento de pago (9 may. 2018) y, notificado este, quien, según se desprende del informativo guardó silencio, dispuso seguir adelante con el cobro (29 abr. 2021).
El ejecutado solicitó la nulidad con base en la causal 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, porque en su criterio, «la demandante no acreditó el ACUSE DE RECIBO por parte del demandado del mensaje de datos que contenía el aviso de notificación», negada por el iudex recriminado, en decisión (1° jun. 2023), que mantuvo en firme luego del recurso de reposición (30 jun.) y que el superior ratificó al solventar el de apelación (25 sep.).
Indicó el gestor que los funcionarios acusados incurrieron en «incorrecta aplicación del precedente constitucional», porque, en la sentencia citada por el Tribunal (STC16733-2022), esta Corporación fue «clara en reconocer que las condiciones del trámite del envío de la notificación, cambia cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado, frente a los cual, ha de darse el debate probatorio, como ya se mencionó, aplicando el principio de la carga dinámica de la prueba».
Además, «(…) interpretan la norma de manera sesgada», porque «de manera unificada [le exigieron] cumplir con la carga probatoria de demostrar que lo certificado por la empresa de correo electrónico no es ciert[o]»; afirmación con la que está inconforme, porque,
i).- Insistieron en que es a él a quien incumbe «la carga de probar estos temas técnico y por demás complejos, desechando dar aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba, que establece, que la parte a quien le queda más fácil demostrar o no un hecho, sea quien deba probarlo en el proceso»; de ahí que, se le exigió «aportar unas pruebas para controvertir la aportada por el demandante, en absoluta desventaja, técnica, de conocimientos y económica, lo que sin duda, vulneran sus derechos fundamentales constitucionales» y,
ii).- Restaron valor «probatorio a la manifestación jurada rendida por el accionante, manifestación exigida por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y por ende, lo desechan y desconocen por completo»; máxime cuando, en su opinión, esa «prueba [era] suficiente para que el juez de conocimiento invierta la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien con el apoyo de su empresa especializada demuestre al juez que si se envió el correo, obviamente, informando todo el enrutamiento técnico del envío del mencionada mensaje de datos».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y destacó la razonabilidad de su pronunciamiento.
El Banco Pichincha S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no está llamado dentro de esta tutela como extremo procesal, toda vez que el Banco no es la entidad accionada sobre la cual recaen las imputaciones descritas en el escrito de tutela, sobre la supuesta vulneración» que adujo el quejoso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del del Tribunal Superior de Bogotá (25 sep. 2023), último que se analiza por ser el que definió el asunto debatido, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
En aquel, como problema jurídico a dirimir, determinó «si la providencia emitida por el a quo, mediante la cual negó la nulidad deprecada por la pasiva, se encuentra ajustada a la legalidad, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma total o parcial, o su aclaración en algunos aspectos, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada», en cuya tarea, después de citar el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y el canon 8° del Decreto 806 de 2020 (norma vigente para la época en que se realizaría la comunicación), anexó pantallazo de la certificación librada por la empresa de correos “El Libertador S.A”, y dedujo que, adjuntó con ella «(…) copia cotejada y sellada del mandamiento de pago, libelo genitor y anexos que fueron remitidos por este medio al ejecutado».
Al examinar tales documentos, sostuvo que el Banco demandante «sí realizó la notificación de la pasiva conforme a la norma vigente para la época, hoy canon 8° Ley 2213 de 2022, pues remitió a la dirección electrónica del demandado papijh111@hotmail.com, la comunicación en la que puso en conocimiento que se estaba notificando el mandamiento de pago librado en su contra, del cual se adjuntó copia, junto con la demanda y anexos de la misma».
Para refutar el reproche del ejecutado, consistente en que «no es prueba suficiente de que se haya realizado en debida forma la notificación, pues era necesario que se hubiera acreditado el acuse de recibido», transcribió apartes del proveído STC16733-2022, «en la que se unificó la postura referente a cuándo debe tenerse por notificado al demandado, si solo con que se acredite el envío de la notificación por mensaje de datos, o si se requiere el acuse de recibido», así:
“para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (…).
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa”.
Bajo ese contexto jurisprudencial, esgrimió:
«En dicha providencia se concluyó que no es necesario acreditar el acuse de recibido de la providencia que se notificó por medios electrónicos, pues al existir libertad probatoria para ello, “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal” y en todo caso, la parte que se considera afectada cuenta con la petición de nulidad para controvertirla, en cuyo caso, está en la obligación de allegar o solicitar las pruebas destinadas a desvirtuar la presunción legal que se configuró con el envío del mensaje de datos al canal electrónico autorizado.
Así, no basta con su mero dicho para desvirtuar lo afirmado por la empresa de correo certificado, sino que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan”, luego, para que proceda la nulidad implorada debió haberse demostrado que la notificación no se realizó en debida forma (…).
De la revisión de lo afirmado por el recurrente y de las pruebas adjuntas a la solicitud de nulidad, no se vislumbra que el ejecutado haya presentado material probatorio alguno que desvirtúe que el correo electrónico enviado a papijh111@hotmail.com y debidamente recibido, que sirva de evidencia que lleve al juez a la certeza o convencimiento que la información reportada por la empresa de correo certificado es errónea; incluso, ésta no fue tachada de falsa, conforme al procedimiento vigente, lo que implica que la misma debe ser valorada en su integridad junto con las demás aportadas al expediente».
Finalmente, al analizar el otro embate del recurrente, consistente en que «no es posible que no hubiese transcurrido ni un segundo desde el momento en que se envió el mensaje y su recepción», coligió:
«(…) es una afirmación que no logra desacreditar lo señalado en la certificación que soporta el acto de enteramiento surtido, pues si estadísticamente llegara a estar demostrado que en la mayoría de eventos un correo electrónico se demora en llegar a su destinatario un lapso de tiempo superior, lo cierto es que sí es posible que ello tenga lugar teniendo en cuenta las condiciones de velocidad del internet, navegador, dominio, etc., sin que haya impedimento alguno para ello, luego no es un móvil razonable que logre descartar lo indicado por la empresa de correo certificado.
Puestas, así las cosas, luye (sic) diamantino que los argumentos del recurrente no tienen asidero jurídico ni probatorio, y contrario a ello, sí se encuentra debidamente demostrado el envío de la notificación electrónica del mandamiento de pago y anexos al correo papijh111@hotmail.com, con lo que se satisface a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022».
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones reproducidas, no emergen defectos con entidad suficiente que estructuren «vías de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis en el escenario antes mencionado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
2.1.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente» o como la denominó el querellante «incorrecta aplicación del precedente constitucional», dado que, justamente en ese veredicto (STC16733-2022), esta Sala al consolidar su posición en cuanto «al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive», en lo que aquí es objeto de controversia, apostilló:
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello.
Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado». (Subrayado y Negrilla Adrede).
3.- Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Joaquín Helman Bermúdez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS