STC3995-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3995-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01079-00  

  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Joaquín Helman Bermúdez Ramírez  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al  Banco Pichincha y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00215.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de  los derechos al «debido  proceso, derecho de defensa y al acceso a la administración de  justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos los  autos emitidos el 1 y 30 de junio y 25 de septiembre de 2023 y, en  consecuencia, «[s]e  ordene (…) proferir fallo de segunda instancia dentro de la  solicitud de nulidad propuesta por la accionante, atendiendo la  salvaguarda de los derechos fundamentales ordenadas por su Despacho».  

  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad en el  juicio coercitivo que el Banco Pichincha promovió contra el  actor (rad. 2018-00215), libró mandamiento de pago (9 may.  2018) y, notificado este, quien, según se desprende del  informativo guardó silencio, dispuso seguir adelante con el  cobro (29 abr. 2021).  

  

El  ejecutado solicitó la nulidad con base en la causal 8° del  artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, porque en su criterio,  «la  demandante no acreditó el ACUSE DE RECIBO por parte del  demandado del mensaje de datos que contenía el aviso de  notificación»,  negada por el iudex  recriminado, en decisión (1° jun. 2023), que mantuvo en  firme luego del recurso de reposición (30 jun.) y que el  superior ratificó al solventar el de apelación (25  sep.).  

  

Indicó  el gestor que los funcionarios acusados incurrieron en «incorrecta  aplicación del precedente constitucional»,  porque, en la sentencia citada por el Tribunal (STC16733-2022), esta  Corporación fue «clara  en reconocer que las condiciones del trámite del envío  de la notificación, cambia cuando la persona que se considere  afectada solicite la nulidad de lo actuado, frente a los cual, ha de  darse el debate probatorio, como ya se mencionó, aplicando el  principio de la carga dinámica de la prueba».  

  

Además,  «(…)  interpretan la norma de manera sesgada»,  porque «de  manera unificada [le  exigieron] cumplir  con la carga probatoria de demostrar que lo certificado por la  empresa de correo electrónico no es ciert[o]»;  afirmación con la que está inconforme, porque,  

  

i).-  Insistieron en que es a él a quien incumbe «la  carga de probar estos temas técnico y por demás  complejos, desechando dar aplicación al principio de la carga  dinámica de la prueba, que establece, que la parte a quien le  queda más fácil demostrar o no un hecho, sea quien deba  probarlo en el proceso»;  de ahí que, se le exigió «aportar  unas pruebas para controvertir la aportada por el demandante, en  absoluta desventaja, técnica, de conocimientos y económica,  lo que sin duda, vulneran sus derechos fundamentales  constitucionales»  y,  

  

ii).-  Restaron valor  «probatorio  a la manifestación jurada rendida por el accionante,  manifestación exigida por el artículo 8 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, y por ende, lo desechan y desconocen por  completo»;  máxime cuando, en su opinión, esa «prueba  [era] suficiente para que el juez de conocimiento invierta la carga  de la prueba en cabeza del demandante, quien con el apoyo de su  empresa especializada demuestre al juez que si se envió el  correo, obviamente, informando todo el enrutamiento técnico  del envío del mencionada mensaje de datos».  

  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de  su proceder y destacó la razonabilidad de su pronunciamiento.  

  

  

El  Banco Pichincha S.A. alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto, «no  está llamado dentro de esta tutela como extremo procesal, toda  vez que el Banco no es la entidad accionada sobre la cual recaen las  imputaciones descritas en el escrito de tutela, sobre la supuesta  vulneración»  que adujo el quejoso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo porque el interlocutorio  expedido por la Sala Civil del del Tribunal Superior de Bogotá  (25 sep. 2023), último que se analiza por ser el que definió  el asunto debatido, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que,  obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema.  

  

En  aquel, como problema jurídico a dirimir, determinó «si  la providencia emitida por el a quo, mediante la cual negó la  nulidad deprecada por la pasiva, se encuentra ajustada a la  legalidad, lo cual conduciría a su confirmación o, por  el contrario, se impone su revocatoria o su reforma total o parcial,  o su aclaración en algunos aspectos, en caso de existir alguna  deficiencia en la resolución impugnada»,  en  cuya tarea, después de citar el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso y el canon 8° del  Decreto 806 de 2020 (norma  vigente para la época en que se realizaría la  comunicación),  anexó pantallazo de la certificación librada por la  empresa de correos “El Libertador S.A”, y dedujo que,  adjuntó con ella «(…)  copia cotejada y sellada del mandamiento de pago, libelo genitor y  anexos que fueron remitidos por este medio al ejecutado».  

  

Al  examinar tales documentos, sostuvo que el Banco demandante «sí  realizó la notificación de la pasiva conforme a la  norma vigente para la época, hoy canon 8° Ley 2213 de  2022, pues remitió a la dirección electrónica  del demandado papijh111@hotmail.com, la comunicación en la que  puso en conocimiento que se estaba notificando el mandamiento de pago  librado en su contra, del cual se adjuntó copia, junto con la  demanda y anexos de la misma».  

  

Para  refutar el reproche del ejecutado, consistente en que «no  es prueba suficiente de que se haya realizado en debida forma la  notificación, pues era necesario que se hubiera acreditado el  acuse de recibido»,  transcribió apartes del proveído STC16733-2022,  «en  la que se unificó la postura referente a cuándo debe  tenerse por notificado al demandado, si solo con que se acredite el  envío de la notificación por mensaje de datos, o si se  requiere el acuse de recibido», así:  

  

“para  la notificación personal por medios electrónicos es  facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo  de los distintos canales digitales y del servicio de correo  electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en  admitir que -por presunción legal- es con el envío de  la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la  notificación personal y, menos, con reconocer que no puede  iniciar el cómputo del término derivado de la  determinación notificada si se demuestra que el destinatario  no recibió la respectiva comunicación (…).  

  

El  enteramiento se entiende surtido dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por  regla general, allí empieza a contar el término de  contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el  juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o  cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo  actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad  procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva  recepción del mensaje.  

  

Además,  como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar  las circunstancias relativas al envío y recepción de la  providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo  respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito,  conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse  capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de  naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso  particular por los jueces naturales de la disputa”.  

  

Bajo  ese contexto jurisprudencial, esgrimió:  

  

«En  dicha providencia se concluyó que no es necesario acreditar el  acuse de recibido de la providencia que se notificó por medios  electrónicos, pues al existir libertad probatoria para ello,  “no hay problema en admitir que -por presunción legal-  es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se  entiende surtida la notificación personal” y en todo  caso, la parte que se considera afectada cuenta con la petición  de nulidad para controvertirla, en cuyo caso, está en la  obligación de allegar o solicitar las pruebas destinadas a  desvirtuar la presunción legal que se configuró con el  envío del mensaje de datos al canal electrónico  autorizado.  

  

Así,  no basta con su mero dicho para desvirtuar lo afirmado por la empresa  de correo certificado, sino que, conforme al artículo 167 del  Código General del Proceso “incumbe a las partes probar  el supuesto de hecho que alegan”, luego, para que proceda la  nulidad implorada debió haberse demostrado que la notificación  no se realizó en debida forma (…).  

  

De  la revisión de lo afirmado por el recurrente y de las pruebas  adjuntas a la solicitud de nulidad, no se vislumbra que el ejecutado  haya presentado material probatorio alguno que desvirtúe que  el correo electrónico enviado a papijh111@hotmail.com y  debidamente recibido, que sirva de evidencia que lleve al juez a la  certeza o convencimiento que la información reportada por la  empresa de correo certificado es errónea; incluso, ésta  no fue tachada de falsa, conforme al procedimiento vigente, lo que  implica que la misma debe ser valorada en su integridad junto con las  demás aportadas al expediente».  

  

Finalmente,  al analizar el otro embate del recurrente, consistente en que  «no  es posible que no hubiese transcurrido ni un segundo desde el momento  en que se envió el mensaje y su recepción»,  coligió:  

  

«(…)  es una afirmación que no logra desacreditar lo señalado  en la certificación que soporta el acto de enteramiento  surtido, pues si estadísticamente llegara a estar demostrado  que en la mayoría de eventos un correo electrónico se  demora en llegar a su destinatario un lapso de tiempo superior, lo  cierto es que sí es posible que ello tenga lugar teniendo en  cuenta las condiciones de velocidad del internet,  navegador, dominio, etc., sin que haya impedimento alguno para ello,  luego no es un móvil razonable que logre descartar lo indicado  por la empresa de correo certificado.  

  

Puestas,  así las cosas, luye (sic) diamantino que los argumentos del  recurrente no tienen asidero jurídico ni probatorio, y  contrario a ello, sí se encuentra debidamente demostrado el  envío de la notificación electrónica del  mandamiento de pago y anexos al correo papijh111@hotmail.com, con lo  que se satisface a cabalidad las exigencias previstas en el artículo  8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022».  

  

2.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones reproducidas, no emergen  defectos con entidad suficiente que estructuren  «vías  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la Litis  en  el escenario antes mencionado, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la  de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).  

  

2.1.-  Tampoco  se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»  o como la denominó el querellante «incorrecta  aplicación del precedente constitucional»,  dado que, justamente en ese veredicto (STC16733-2022), esta Sala al  consolidar su posición en cuanto «al  momento en el que debe entenderse surtida la notificación  personal por medios digitales y la época en la que debe  empezar a correr el término que de la providencia notificada  derive»,  en lo que aquí es objeto de controversia, apostilló:  

  

  

Y  es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los  postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de  los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan  una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar  la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines  del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica  pudiera derivarse de ello.  

  

Resáltese  que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en  ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la  notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al  mensaje.  Lo  que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término  derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a  su receptor.  De allí que no sea dable a los juzgadores imponer  responsabilidades no previstas por el legislador.  

  

En  ese orden, como  quiera que la ley  no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el  demandante,  bien puede inferirse que se  trata de una actividad que también puede cumplir el demandado  en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la  comunicación remitida.  Justamente es  a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al  mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo  del término otorgado».  (Subrayado  y Negrilla Adrede).  

3.-  Ergo, surge evidente el fracaso de  la ayuda suplicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Joaquín Helman Bermúdez Ramírez contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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