Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3996-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00320-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Carolina Andrea Castellanos Linares contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-01100.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 4 de septiembre de 2019 –la accionante- promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Jhovanny Andrés Franco Merchán, procurando el pago de $36.366.563 por concepto de capital contenidos en el título valor N°1629703, junto con los intereses de mora causados a partir del 18 de agosto de 20191. Actuación en la que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá –con auto del 21 de octubre de 2019- ordenó «librar mandamiento de pago» por la suma pretendida2. El 4 de febrero de 2020 corrigió la orden de apremio, en el sentido de especificar que los intereses moratorios se causaban desde el 18 de agosto de 2018. Notificada la demanda, el ejecutado descorrió el traslado y propuso las excepciones de mérito denominadas «compensación …pago…pleito pendiente…enriquecimiento sin causa3».
2.1. Surtido el trámite de rigor el juzgado –el 8 de marzo de 2023- en audiencia profirió sentencia que negó las «excepciones de mérito denominadas compensación, enriquecimiento sin causa y pleito pendiente», declaró probada la de «pago parcial de la obligación». Y, dispuso «Seguir adelante con la ejecución adelante con la ejecución dictado por auto del 21/10/2019 y providencia que lo corrigió adiada 04/02/20204». Inconformes con lo determinado, los extremos de la Litis interpusieron recurso de apelación5. Los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo6.
2.2. El juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá –con decisión del 18 de diciembre de 2023- resolvió «revocar la sentencia proferida el 8 de mayo(sic) de 2023». Y, declaró «probadas las excepciones de “compensación” y “pago”». Dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y dio «por terminado el proceso»7.
2.3. La promotora censuró que el despacho cuestionado incurrió en defecto fáctico. Ello, por cuanto «declaró probada la excepción de compensación cuando no existe prueba de ello dentro del proceso ejecutivo, pues la transacción a la que se refiere en su decisión, se firmó el 25 de julio de 2018 donde quedó estipulado y especificado lo que transaron en ese momento y la letra de cambio que se presentó al cobro tiene fecha de creación 17 de agosto de 2018, es decir posteriormente y nada tiene que ver con el acuerdo celebrado, pues fueron muchas otras negociaciones y préstamos que se hicieron mientras convivieron como pareja, como lo expresaron en audiencia».
3. Deprecó «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia …en consecuencia se emita una nueva sentencia con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso ejecutivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado querellado relató lo acontecido en dicha instancia. Por su parte, el despacho Diecisiete Civil Municipal de Bogotá refirió que no hay hechos que involucren su responsabilidad frente a la tutela presentada. Quien dijo ser la apoderada de Jhovanny Andrés Franco Merchán se opuso a la prosperidad del ruego. Señaló que «debió probar la accionante que el defecto invocado va más allá de una simple discrepancia interpretativa toda vez que, denuncia una vulneración de derechos que fueron satisfechos en su totalidad, por dos jueces naturales y agotando las etapas de un proceso de doble instancia». Sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que lo sentenciado «al margen de que la Sala los comparta, no permiten deducir una vía de hecho, pues el juez de segunda instancia abordó los reparos de cada contendiente con base en la normatividad que disciplina el objeto del debate. Destacó los títulos aportados al plenario y los demás documentos que demostraban las operaciones económicas entre las partes, las cuales conllevaron a la extinción de las obligaciones, por pago de los diez millones y la compensación de los veintisiete millones quinientos mil pesos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró aspectos propuestos en el escrito inicial. Resaltó que el «A-quo hace el análisis con base en la misma argumentación del juzgado accionado, pero sin tener en cuenta los argumentos esbozados en esta acción, para determinar que no existe lógica en el tiempo de firma de los títulos valores para que se configure la compensación que equivocadamente fue concedida en el proceso ejecutivo».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 18 de diciembre de 2023-, resolvió revocar la determinación de primer grado y en su lugar declaró probadas las defensas planteadas por el extremo pasivo. Para ello, memoró lo concerniente a la figura de la acción cambiaria y con fundamento en precedentes de esta Corporación y de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá8, para resaltar que esta «no es más que el ejercicio para ejecutar el valor incorporado en un instrumento de contenido crediticio, cuya finalidad es precisamente la de cambiar ese título valor por dinero. Se utiliza para cobrar las deudas que se encuentran respaldas inexorablemente en el citado título valor, llámese cheque, letra de cambio, factura, pagare, etc., y procede cuando una vez vencido su plazo, no se paga el valor contenido en el citado instrumento, de ahí que se desprenda el requisito de exigibilidad de todo título valor, conforme lo prevé el artículo 422 del C. G. del Proceso. Se dirige contra el obligado u obligados que consten en el aludido instrumento».
2.1. De cara a las censuras de la apelación, indicó que los «recurrentes repararon […] aduciendo que erró en su decisión, de una parte, el demandado aduce que no valoro en debida forma las pruebas que daban cuenta de la compensación de la obligación ejecutada, teniendo en cuenta que existía otra obligación pendiente de pago, en cabeza de la demandante en favor del demandado; y la demandante estimó que la consignación del 20 de septiembre de 2018, no correspondía al pago de la deuda contendía en la letra de cambio presentada al cobro».
2.2. Seguidamente, se refirió a los modos de extinguir las obligaciones, específicamente, a la compensación –artículo 1714 Código Civil- y el pago –artículo 1625 Código Civil- y señaló que frente a la primera «opera de pleno derecho…al cumplirse los requisitos…aunado a que quien quiera beneficiarse de ella la invoque». Con base en ello, señaló que en el trámite de primera instancia «se adosó para el cobro la letra de cambio No.1629703 … en la cual sin duda consta una obligación en dinero, líquida y actualmente exigible, contra la cual no se presentó objeción alguna. En cuanto a la obligación que la parte demandada pretende se compense, vale decir que el extremo pasivo allegó la letra de cambio del 14 de agosto de 2018, por valor de $27.500.000 … de la que se desprende igualmente una obligación en dinero, liquida y actualmente exigible».
2.2.1. En esa línea, destacó que «resulta desatinada la decisión de instancia al declarar no probada la excepción de compensación, habida cuenta que tal como se reseñó, ambas obligaciones cumplen las características exigidas por la ley sustancial para que operara la compensación como modo de extinguir las obligaciones, de modo que la negativa sustentada en el negocio que dio origen a los títulos, no es acorde a derecho, pues como bien se mencionó en líneas anteriores, esta figura opera de pleno derecho, al cumplirse los supuesto regulados en el art.1715 del C. Civil, sin que la norma exija entrar a evaluar ningún aspecto adicional».
2.3. Respecto al cuestionamiento sobre el pago parcial, precisó que, igualmente, «está llamada al fracaso, pues como bien lo advirtió la juzgadora de instancia, desde la fecha de suscripción del título ejecutado (14 de agosto de 2018) hasta el momento de la orden de apremio librada (21 de octubre de 2019) se efectuó la consignación por valor de $10.000.000, el día 30 de septiembre de 2018, por parte del demandado, la cual deja entre ver que la misma resultaba aplicable a la obligación aquí ejecutada». Sumado a que «la accionante, al momento de descorrer el traslado de la contestación, manifestó que ese pago respondía a la consignación por ella efectuada el 25 de julio de 2018 por valor de $17.100.000, la cual adujo haberle prestado al demandado de un dinero que recibió de la Caja Honor a su cuenta de ahorros». Empero, advirtió que fue la misma demandante quien «aportó el documento de transacción suscrito el 18 de junio de 2018, en el cual se especifica que a esa data el demandado debía la suma de $114.500.000 por los bienes muebles adquiridos, así como el inmueble que era propiedad de su progenitora. Seguidamente, en su interrogatorio manifestó que la Caja Honor le consignó el valor de $60.000.000 a la señora Lucero Linares y $103.491.757 los recibió el 23 de julio de 2018 en su cuenta de ahorros del Banco Itaú, suma que sobrepasa el valor que conforme a la transacción referida, adeudaba el demandado, es decir $54.000.000».
3. En ese orden, concluyó que no era posible acoger la tesis del extremo ejecutante, de «tener la consignación efectuada el 30 de septiembre de 2018 por el demandado, por $10.000.000, como un pago a un préstamo proveniente del mismo dinero transferido por la Caja Honor el 23 de julio de 2023, cuando tal como quedó demostrado, la suma superaba el valor que quedó registrada en la transacción suscrita por las partes, la cual valga recordar, fue anterior a la suscripción de la letra de cambio presentada para el cobro». De manera que, «es claro que en el presente caso operó la compensación alegada, por valor de $27.500.000. Aunado a que se comprobó la probanza de la excepción de pago propuesta por el demandado, cuya acreditación ascendió a la suma de $10.000.000».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del análisis que desarrolló respecto de los medios de prueba practicados -títulos ejecutivos, testimonios y declaración de parte- y de las normas y jurisprudencia que gobiernan la-acción cambiaria –la compensación y el pago como modos de extinción de las obligaciones-.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 4 del archivo PDF «01CuadernoPrincipalFolios1al15».
2 Folio 11 ibídem.
3 Archivo PDF «09ContestaciónDemanda».
4 Archivo PDF «32ActaAudienciaIntrucciónYJuzgamiento».
5 Archivo PDF 33 y 34.
6 Archivo PDF «36AutoConcededeApelación».
7 Archivo PDF «08SentenciaEjecutivo».
8 AC8620-2017 y Sentencia del 26 de junio de 2009. Rad. 2007-0140 01.