AC1593-2024 (2024-00843-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1593-2024  

  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-00843-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Soacha.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer estrado, Credivalores -Crediservicios S.A.S. promovió          ejecutivo para hacer efectivo un pagaré en contra de Marcela          Viviana Salamanca Velasco. Atribuyó la competencia por «el          lugar de cumplimiento de la obligación».  

            

2. Esa autoridad repelió el asunto porque la convocada tiene su          domicilio en Soacha, lo que determinaría el lugar donde debe          adelantarse. Añadió que, así exista regla para          que se inicie el recaudo en el lugar de cumplimiento de los          compromisos, prevalece la regla general.  

            

3. El receptor se rehusó a tramitarlo porque el  remitente erró          al confundir el domicilio de la convocada con la dirección          para recibir notificaciones. Fuera de eso, al radicar la demanda en          el distrito capital, el promotor realizó su elección          en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones señalado          en el titulo valor, debiendo respetarla. Por consiguiente, planteó          la colisión y remitió el expediente a la Corte.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente          distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que          orientan la distribución de las controversias, ya sea que la          determine uno o varios factores. En punto al territorial, el          artículo 28 del Código General del Proceso dispone en          el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los          procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no          excluye el empleo de otras pautas que también designan          juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º          del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de          obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que,          tratándose de títulos valores.  

  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

  

            

3. En el presente caso, el primer funcionario obró con premura          al desprenderse del asunto desconociendo el peso que tenía          que en el título valor se precisara que las obligaciones que          de allí emanan debían ser cumplidas en Bogotá,          so pretexto de que tenía prevalencia la vecindad de los          compelidos.  

  

Con  tal proceder se desatendió que al presentar el ejecutante su  reclamación judicial expuso que lo hacía en ejercicio  del derecho atribuido en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso y con prescindencia de  cualquier otro factor que pudiera predicarse, lo que no podía  ser obviado ni desconocido ya que ninguna regla adjetiva lo permitía.  

  

Aunado  a lo anterior, concluyó equivocadamente que la nomenclatura  informada para notificaciones obedecía al lugar del domicilio  de la deudora y que por tal motivo el proceso debía  desarrollarse en esa localidad, cuando obedecen a conceptos disimiles  y así se indicó en CSJ AC5187-2021, reiterado en  AC779-2022, al precisar que  

  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal” (CSJ AC1463-2020).  

  

Quiere  decir que estaban dados los supuestos para acoger el  diligenciamiento, sin que la razón para deshacerse del mismo  fuera de recibo.  

  

4.-     Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador que lo  recibió en un comienzo para que lo acoja y se le comunicará  tal determinación al otro estrado involucrado en el  desacuerdo.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer del trámite en referencia, a quien se retornará  el expediente.  

  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho.  

  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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