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AC1593-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00843-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Credivalores -Crediservicios S.A.S. promovió ejecutivo para hacer efectivo un pagaré en contra de Marcela Viviana Salamanca Velasco. Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad repelió el asunto porque la convocada tiene su domicilio en Soacha, lo que determinaría el lugar donde debe adelantarse. Añadió que, así exista regla para que se inicie el recaudo en el lugar de cumplimiento de los compromisos, prevalece la regla general.
3. El receptor se rehusó a tramitarlo porque el remitente erró al confundir el domicilio de la convocada con la dirección para recibir notificaciones. Fuera de eso, al radicar la demanda en el distrito capital, el promotor realizó su elección en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones señalado en el titulo valor, debiendo respetarla. Por consiguiente, planteó la colisión y remitió el expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
3. En el presente caso, el primer funcionario obró con premura al desprenderse del asunto desconociendo el peso que tenía que en el título valor se precisara que las obligaciones que de allí emanan debían ser cumplidas en Bogotá, so pretexto de que tenía prevalencia la vecindad de los compelidos.
Con tal proceder se desatendió que al presentar el ejecutante su reclamación judicial expuso que lo hacía en ejercicio del derecho atribuido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y con prescindencia de cualquier otro factor que pudiera predicarse, lo que no podía ser obviado ni desconocido ya que ninguna regla adjetiva lo permitía.
Aunado a lo anterior, concluyó equivocadamente que la nomenclatura informada para notificaciones obedecía al lugar del domicilio de la deudora y que por tal motivo el proceso debía desarrollarse en esa localidad, cuando obedecen a conceptos disimiles y así se indicó en CSJ AC5187-2021, reiterado en AC779-2022, al precisar que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).
Quiere decir que estaban dados los supuestos para acoger el diligenciamiento, sin que la razón para deshacerse del mismo fuera de recibo.
4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador que lo recibió en un comienzo para que lo acoja y se le comunicará tal determinación al otro estrado involucrado en el desacuerdo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado